🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-007-2017-00467-03-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2017-00467-03-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mariela Pérez Arango

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 17-001-33-39-007-2017-00467-03

Acto judicial: Sentencia 116

Manizales, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión.

Asunto

Síntesis: La parte demandante solicita que se reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados el último año de servicios conforme la ley 33 de 1985. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.

§01. La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por MARIELA PÉREZ ARANGO, demandante, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, demandada. El objeto de decisión es el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 marzo de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de

PENSIONES –COLPENSIONES, demandada. El objeto de decisión es el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 marzo de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

2

Antecedentes

La demanda1

§02. Se pretende la nulidad de las Resoluciones GNR 260226 del 16 de octubre de 2013, a través de la cual Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión de jubilación y VPB 14133 del 25 de agosto de 2014, que confirma el anterior acto.

§03. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a:

§03.1. Se reliquide la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2005, con el promedio de los factores percibidos el último año de servicio, el cual se encuentra comprendido entre el 30 de mayo de 2004 y el 30 de mayo de 2005, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

§03.2. Se proceda a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CPACA.

§03.3. Actualizar la base de liquidación aplicando la Indexación Monetaria para obtener el valor de la primera mesada pensional con el IPC desde el 01 de junio de 2005, fecha en el cual adquirió el status de jubilada.

§04. Relató que la parte demandante prestó sus servicios a las siguientes entidades de derecho público:

Entidad

2005, fecha en el cual adquirió el status de jubilada.

§04. Relató que la parte demandante prestó sus servicios a las siguientes entidades de derecho público:

Entidad Desde Hasta Total, días laborados Día Mes Año Día Mes Año Hospital Felipe Su árez de Salamina 01 06 79 31 05 2005 9.360

§05. Precisó que el total de tiempo de servicio público ascendió a 9360 días, equivalentes a 26 años de tiempo de servicio.

§06. La demandante nació el 16 de enero de 1949 y cumplió 55 años de edad el 16 de enero de 2004.

§07. Mediante la Resolución 2473 de 2005 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión a la actora en cuantía de $500.754, a partir del 1 de junio de 2005.

§08. El 15 de abril de 2013 presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores percibidos el último año, que fue decidida por la Resolución GNR 260226 del 16 de octubre de 2013, que negó la solicitud. Se interpusieron recursos de reposición y apelación , insistiendo que se apliquen los parámetros de la Ley 33 de 1985. Por la Resolución VPB 14133 del 25

1 01C1.Exp.pdf.Fs2 a 34/188Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

3

de agosto de 2014 se modificó la pensión, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993

3

de agosto de 2014 se modificó la pensión, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 reliquidando la pensión en $ 844.689.

§09. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 53 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, 36, 18 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 73 del Decreto 1848 de 1969.

§10. Como concepto de violación precisó que la señora Mariela Pérez Arango , fue beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que ha de reliquidarse la pensión incluyendo todos los factores salariales recibidos el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.

1.2. Contestación donde COLPENSIONES se opuso a las pretensiones2

§11. La administradora a ceptó los hechos referidos a los actos administrativos que concedieron la pensión, resolvieron la petición de reliquidación , y se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda.

§12. Informó que no existe obligación por parte de Colpensiones puesto que el artículo 2º del decreto 691 de 1994 indicó que, a partir de la entrada en vigencia del sistema para los servidores públicos , éstos quedaron sujetos en todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

§13. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§13.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley

contenidas en la Ley 100 de 1993.

§13. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§13.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión de la parte demandante el régimen de transición solo se puede aplicar lo atinente a edad, semanas y monto, más no la forma para calcular el IBL con el cual se liquida la prestación.

§13.2. Improcedencia de tomar todos los factores salariales dev engados: Para los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100, el Decreto 1158 de 1994 dispone cuáles s on los factores salariales percibidos los últimos diez años de servicios, que se tendrán en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación -IBL.

§13.3. Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: Manifestó que el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la actora se realizó por cuanto es beneficiaria del régimen de transición . Por ello, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión será el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y contare con más de 1250 semanas cotizadas, lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

2 01C1.Exp.pdf.Fs.122 a 128/188Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

4

§13.4. Prescripción del reajuste a la mesada pensional: Conforme a posición de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia , pidió se aplique la

4

§13.4. Prescripción del reajuste a la mesada pensional: Conforme a posición de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia , pidió se aplique la prescripción sobre las bases salariales del IBL.

§13.5. Prescripción: De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto de 1969, pidió se aplique la prescripción trienal de las mesadas.

§13.6. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, a menos que se presente la solicitud de pago de la sentencia en los términos legales.

§13.7. Buena fe: Indicó que atendió de manera diligente las reclamaciones realizadas por la parte actora.

§13.8. Declarables de oficio.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones3

§14. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de marzo de 2020, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de nominadas

“AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN

NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, IMPROCEDENCIA DE

TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS e IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR A PRESTACIÓN PENSIONAL ” propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandantes conforme a la

IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR A PRESTACIÓN PENSIONAL ” propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandantes conforme a la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo considerado...”

§15. El juzgado de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Procede el reajuste de la pensión de jubilación de las demandantes, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio?

§16. Realizó un análisis normativo del régimen transición establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , para luego señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 estableció que a los beneficiarios del régimen de

3 01C1.Exp.pdf.Fs.164 a 172/188Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

5

transición del artículo 36 de la ley 100 se les tenía en cuenta en el IBL todos los factores salariales devengados el último año de servicios. Pero en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se modificó la postura, para señalar que el IBL corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el status luego de la entrada en vigencia de dicha ley, si fuera menor a 10 años; y para determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se debe atender el promedio de los factores sobre los cuales se haya cotizado, siempre que

falta para adquirir el status luego de la entrada en vigencia de dicha ley, si fuera menor a 10 años; y para determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se debe atender el promedio de los factores sobre los cuales se haya cotizado, siempre que los mismos se encuentran en listados en el Decreto 1158 de 1994.

1.4. La apelación de la demandante reitera la aplicación de la Ley 33 de 19854

§17. La accionante solicitó que se revoque la sentencia proceda a acceder a las pretensiones.

§18. Enfatizó que, no es justo ni equitativo con la señora Mariela Pérez Arango desconocerle su derecho a reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que fue beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y su status de pensionada lo adquirió en el año 2004.

§19. Refirió que los argumentos expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de agosto 28 de 2018 y por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en la sentencia de Marzo 12 de 2020, constituyen una regresión de los derechos laborales y una violación flagrante al parágrafo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política, en la cual les es prohibido invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales de la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

1.5. Actuación de segunda instancia5

Constitución Política, en la cual les es prohibido invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales de la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§20. Mediante proveído del 15 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

1.6. Alegatos de conclusión

§21. La parte demandante permaneció silente.6

§22. Parte demandada7: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, señaló que en la liquidación de la actora se calcularon los escenarios más favorables, siendo más beneficioso el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, con una tasa de remplazo del 75%.

4 05Apelación.pdf 5 06.Exp.pdf 6 16.Exp.pdf 7 12.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

6

§23. Ministerio Público8: El 16 de abril de 2021, emitió concepto a través del cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en consideración que la señora Mariela Pérez Arango se vinculó al sector público el 1 de junio de 1979 y laboró hasta el 31 de mayo de 2005, con base en lo anterior indicó que, a la fecha del reconocimiento pensional contaba con más de 55 años y que por ello estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que la jurisprudencia

pensional contaba con más de 55 años y que por ello estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que la jurisprudencia vinculante aplicada al caso en concreto fue la procedente y por tanto se liquidó conforme a las directrices legales y jurisprudenciales pertinentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§25. ¿La señora Mariela Pérez Arango , en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 , con la inclusión d e todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§26. La parte demandante prestó servicios desde el 1 de junio de 1979 al 31 de mayo de 2005, como empleada públic a en el Hospital Departamental Felipe Suarez de Salamina, de conformidad con el certificado de información laboral, Formato N°1. 9

§27. Los salarios devengados por la demandante durante el último año de vinculación con el Hospital Departamental Felipe Suárez en su cargo de auxiliar de enfermería correspondieron a prima de navidad $427.496.00, prima semestral $ 357.072.00, prima vacaciones $492.476.00 y bonificación 428.486.00.10

§28. La demandante nació el 16 de enero de 1949 y cumplió 55 años de edad el 16 de enero de 2004.

vacaciones $492.476.00 y bonificación 428.486.00.10

§28. La demandante nació el 16 de enero de 1949 y cumplió 55 años de edad el 16 de enero de 2004.

§29. Mediante la Resolución 2473 de 2005 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a la actora , para lo cual tuvo en cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y determinó la cuantía de la mesada en $500.754, a partir del 1 de junio de 2005.

8 14.Exp.pdf 9 01C1.Exp.pdf.Fs2 a 75/188 10 01C1.Exp.pdf.Fs2 a 85/188Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

7

§30. El 15 de abril de 2013 presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985.

§31. El 16 de octubre de 2013, a través de la Resolución GNR 260226, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de pensión de ve jez de la actor a, con inclusión de todos los factores percibidos el último año.

§32. El 23 de diciembre de 2013, se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en la reliquidación solicitada.

§33. Por la Resolución GNR 201174 del 4 de junio de 2014, la demandada en sede de reposición confirmó la negación de las peticiones de la actora.

decisión, insistiendo en la reliquidación solicitada.

§33. Por la Resolución GNR 201174 del 4 de junio de 2014, la demandada en sede de reposición confirmó la negación de las peticiones de la actora.

§34. El 25 de agosto de 2014 Colpensiones decidió la apelación, a través de la Resolución VPB 14133 donde expuso lo siguiente: (i) tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios de la demandante en el hospital Felipe Suárez, desde 1979 a 2005; (ii) en el anexo del cálculo del IBL11, se hizo el listado del IBL de la vida laboral, incluyendo para los años junio de 2004 a mayo de 2005 los gastos de representación; (iii) en el texto de la resolución se precisó que conforme a la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, el IBL se establece con los factores percibidos establecidos bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 , incluyendo los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; y (iv) una vez hizo la comparación entre las liquidaciones conforme a la ley 100 de 1993 y la ley 33 d e 1985, optó por la mejor liquidación, con un IBL de $1.126.252 y un valor mensual de $ 844.689.

2.4. Solución al problema jurídico: la procedencia de la reliquidación de la pensión de la parte demandante con los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

§35. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 199312 quienes para la fecha de entrada

pensión de la parte demandante con los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

§35. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 199312 quienes para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

11 Archivo digital cuaderno 2 archivo 58. 12 “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treint a y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisi tos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare

disposiciones contenidas en la presente Ley”.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

8

§36. El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución dispuso que “ El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

§37. Por lo que las personas cobi jadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no consoliden su derecho pensional antes de las fechas de expiración antes mencionadas, dejan de ser sujetos de este régimen, y en consecuencia se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993.

§38. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados

las normas de la Ley 100 de 1993.

§38. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), conforme a lo probado, la parte demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba el 30 de junio de 1995 con más de 35 años de edad, lo que permitiría aplicarle en principio el régimen pensional anterior.

§39. El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución dispuso que:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

§40. Por lo que las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no consoliden su derecho pensional antes de las fechas de expiración antes mencionadas, dejan de ser sujetos de este régimen, y en consecuencia se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993.

2.5. Aplicación de las sentencias de unificación en el presente caso.

§41. Con ocasión de la sentencia SU -230 de 2015 emanada de la Honorable Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión sobre si al régimen de transición

§41. Con ocasión de la sentencia SU -230 de 2015 emanada de la Honorable Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión sobre si al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales percibidos el último año de servicios.

§42. En materia del régimen de transición de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal Administrativo de Caldas 13 evaluó los pronunciamientos hechos hasta ese momento por los Altos Tribunales Constitucional y Administrativo . De esta manera, acogió la tesis expuesta en las sentencias de unificación del 4 de agosto

13 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33001-2014-00205-02 y 17001-33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

9

de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y del 9 de febrero de 2017, en el sentido que el monto de la pensión comprende el IBL del último año de servicios y el porcentaje asignado por la ley, siendo la única excepción las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzga da constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.

§43. La sentencia SU-395 de 201714 de la Honorable Corte Constitucional insistió en

constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.

§43. La sentencia SU-395 de 201714 de la Honorable Corte Constitucional insistió en que el monto de la pensión se refiere a la tasa de reemplazo o porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen ge neral; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

§44. Sin embargo, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201815, sentó jurisprudencia de esta forma:

“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensi ones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la

el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumid or, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

14 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/ .Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

10

http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/ .Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

10

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.”-sft-

§45. En cuanto a los efectos de esta sentencia, se indicó que se aplica retrospectivamente, o sea a situaciones aun no definidas, y es de carácter vinculante y obligatorio:

“Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los co nflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que

para resolver los co nflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucionalcomo guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales q ue se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio d e seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de laSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2017-00467-03

11

Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad,

11

Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.”

§46. Conforme a lo señalado por la unificación del Consejo de Estado, a las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y le es aplicable la Ley 33 de 1985, solo se tiene en cuenta la edad, tiempo de servicios y el monto. Este último como tasa de reemplazo. Pero los factores salariales para tener en cuente en el ingreso base de liquidación son los percibidos los últimos diez años de servicios, o en toda la vida laboral. Y son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

2.6. Caso concreto

§47. En el sub lite, la parte demandante cumplió la edad pensional del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, por tanto le es aplicable la Ley 33 de 198516, que exige para empleados del sector

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...