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TA CAL - 17-001-33-39-007-2017-00502-02-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2017-00502-02-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GUSTAVO HURTADO HURTADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICACIÓN: 17-001-33-39-007-2017-00502-02

Acto judicial: Sentencia 177

Manizales cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha

Síntesis: La parte demandante docente demanda la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados el último año de servicios. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones. La sala encuentra que en el ingreso base de liquidación de la pensión no se tuvo en cuenta la bonificación por servicios, por lo que revoca la sentencia y ordena la reliquidación con este factor.

ASUNTO

§1. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor GUSTAVO HURTADO

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor GUSTAVO HURTADO HURTADO, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1.LA DEMANDA (fs. 3 a 17 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

2

§2. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 0392 del 24 de junio de 2016, la cual le reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación del demandante y calculó la mesada pensional sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al retiro definitivo del cargo; en restablecimiento se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 1 de abril del 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en efectúo el retiro definitivo del cargo docente.

§3. Describió que la parte demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, siendo reconocido su derecho pensional por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§4. Manifestó que en el reconocimiento pensional hecho por la Resolución 0392 del 24

docencia oficial, siendo reconocido su derecho pensional por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§4. Manifestó que en el reconocimiento pensional hecho por la Resolución 0392 del 24 de junio de 2016, a la accionante solo se incluyó la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

§5. Consideró como violados los artículos 15 de Ley 91 de 1989, 1 de la Ley 33 de y 62 de 1985, y Decreto 1045 de 1978.

§6. Como concepto de violación precisó que al accionante le es aplicable las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 ; por lo que se le debe liquidar su pensión sobre la base salarial del 75% de los fa ctores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo prevé el Decreto 1045 de 1978; y se ratifica en los pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado.

1.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 114-127 c1).

§7. Se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.

§8. Negó los hechos aludidos en la demanda, argumentando que, en razón a la carencia del vínculo, el cual se daba entre el docente y la entidad territorial.

§9. Propuso los siguientes medios exceptivos: falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, vinculación del litisconsorte; ineptitud sustancial de la demanda

del vínculo, el cual se daba entre el docente y la entidad territorial.

§9. Propuso los siguientes medios exceptivos: falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, vinculación del litisconsorte; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Educación Nacional; Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia el Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado; inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica; prescripción; buena fe, genérica.

1.3. SENTENCIA RECURRIDA (fs. 189-192 vto. c. 1)

§10. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

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“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de los demandantes.

TERCERO: EXPEDIR por la secretaría y a costa de los interesados, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los linea mientos establecidos en el artículo 114 del CGP.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme

auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los linea mientos establecidos en el artículo 114 del CGP.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

§11. Determinó como problema jurídico el siguiente:

“¿Procede el reajuste de la pensión de jubilación de los demandantes, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

§12. Analizó el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales y determinó los factores salariales a efecto de fijar el ingreso base de liquidación, conforme a las previsiones establecidas en las Leyes , 91 de 1989, 812 de 2003, 33 de 1985, 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 1566 de 2014, 1272 de 2015.

§13. Señaló que de acuerdo con lo probado y atendiendo a la nueva tesis del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, y a que el demandante le aplica el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1963, en virtud de lo previsto p or la ley 812 de 2003; y a que frente a los factores salariales a tenerse en cuenta son los previstos en la ley 62 de 1985. Además, afirmó que al constatar los certificados de salarios devengados el actor devengó bonificación mensual . Por lo que negó las pretensiones.

1.4. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 210217 c. 1)

salarios devengados el actor devengó bonificación mensual . Por lo que negó las pretensiones.

1.4. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 210217 c. 1)

§14. Inconforme con la decisión de primera instancia, narró que el juzgado basó su decisión en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 donde se estipuló la base de liquidación de las de las pensiones de los docentes, por lo que procedió a analizar el principio de confianza legítima en la administración de justicia con base en la sentencia T-642/04, de la cual aduce que es jurídicamente exigible que se respete las interpretaciones jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda, o sea, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA donde se dijo que como el listado de las Leyes 33 y 62 de 1985 no e ran taxativos, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos el último año de servicios.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

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§15. En consecuencia, insistió en que a su representante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales.

1.5 ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

§16. Mediante auto del se admitió el recurso de apelación interpuesto y en el mismo se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público. (fl.2, cdno 2)

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público. (fl.2, cdno 2)

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

§17. La parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la apelación. (fls.5-12 c2)

§18. La parte demandada manifestó que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante son los previstos en la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 los cuales son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios pres tados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. Además, afirmó que las pensiones se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (fls.14-15 c2)

§19. El Ministerio público no se pronunció

2. CONSIDERACIONES DEL HONORABLE TRIBUNAL

2.1. COMPETENCIA

§20. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del

CPACA1.

§21. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios

contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesale s que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

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que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 2

§22. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de impugnación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

§23. ¿Tiene derecho la parte demandante a que le sea reliquidada y pagada la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados el último año de servicios anterior al retiro?

2.3. MATERIAL PROBATORIO

§24. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

jubilación con inclusión de los factores devengados el último año de servicios anterior al retiro?

2.3. MATERIAL PROBATORIO

§24. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

§25. La parte demandante prestó servicios docentes como nacionalizada, con retiro definitivo el 01/04/2017. (f. 21 c.1)

§26. Que mediante la Resolución 0392 del 24 de junio de 2016 se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor d el señor GUSTAVO HURTADO HURTADO, en cuantía de $2.991.832, a partir del 1 de abril de 2016, donde se tuvo en cuenta el sueldo, sobresueldo, prima de navidad , prima de vacaciones. (fs. 21-22 vto. c. 1).

§27. Comprobante de pago expedidos por la Secretaría de Educación de Caldas de los salarios 2017. (fls 2425 c.1)

§28. Certificado de salario s percibidos entre 2016 a 2017 que fueron: asignación adicional Coordinador 20%, asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual docentes , prima de vacaciones docentes. (fl 178 c.1)

2.4. FUNDAMENTO JURÍDICO

2.4.1. REGIMEN PENSIONAL DOCENTE

§29. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 20193, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso

§29. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 20193, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

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base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, al respecto determinó:

“(…)

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la

constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

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b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y

Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

§30. De los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos, se concluye que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factor es salariales, en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.4.2. APLICACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN CUANTO

AL PERIODO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DOCENTES

§31. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado, refiere a la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual refirió:

“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985

que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”

§32. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.

3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

§33. Analizando el recuento fáctico se tiene que la parte actora laboró al servicio educativo como docente nacionalizado por más de 20 años; y le fue reconocido el derecho

3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

§33. Analizando el recuento fáctico se tiene que la parte actora laboró al servicio educativo como docente nacionalizado por más de 20 años; y le fue reconocido el derecho pensional en el año 2016.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

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§34. Que mediante la Resolución 0392 del 24 de junio de 2016, se reconoció la pensión de reliquidación a favor GUSTAVO HURTADO HURTADO en cuantía de $2.991.832, a partir del 1 de abril 2016, y la fecha de estatus pensional data del 27 de octubre de 2010, donde se tuvo en cuenta como factores salariales los siguientes: sueldo, sobresueldo, prima de vacaciones y prima de navidad. (fs. 21-22, c. 1);

§35. Según la constancia de salarios devengados por el actor en los años 2015 y 2016, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Calda s, donde se informó que la parte actora es de vinculación NACIONALIZADO, recibió la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios , bonificación mensual (1 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015); (fl 178 c.1).

§36. Conforme a las pruebas obrantes, concluye la Sala que la parte actora para la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacionalizado, lo que permite determinar que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.

vigencia de la Ley 812 de 2003, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacionalizado, lo que permite determinar que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.

§37. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, respecto a los factores base de cotización a tener en cuenta en la liquidación pensional, pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 19854.

§38. Respecto a la prima de servicios devengada el último año al estatus por la parte demandante está regida por el Decreto 1545 de 2013, en su artículo 5 precisa que es factor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.

§39. De otro lado, la bonificación creada por el Decreto 1566 de 2016 estipula que se reconoce a partir del 1º de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y es factor salarial para todos los efectos legales. Por lo que ha de tenerse en cuenta en la liquidación.

§40. En cuanto a los demás factores salariales, como no es objeto de la demanda discutir sobre la pertinencia en la resolución que reconoció la pensión, no es dable hacer un pronunciamiento en este proceso.

4 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que

pronunciamiento en este proceso.

4 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominica les y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

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§41. De esta manera se habrá de revocar la sentencia de primera instancia, acced er a la nulidad parcial del acto demandado, reconociendo que en la liquidación pensional se tenga en cuenta la bonificación mensual.

§42. Los valores reconocidos corresponderán a la s sumas de dinero dejadas de percibir equivalentes la diferencia entre lo recibido y lo que corresponde al liquidarse la pensión, debidamente actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente:

R= RH x ÍNDICE FINAL

INDICE INICIAL

debidamente actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente:

R= RH x ÍNDICE FINAL

INDICE INICIAL

§43. En donde R se determina multiplicando el valor histórico RH que es lo dejado de pagar al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente de las series de empalme para la fecha en que debió de hacerse el pago.

§44. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

§45. Se ordenará, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley sobre dicho incremento se realice por la entidad demandada a realizarlos en el momento de pagar las diferencias de las mesadas correspondientes, aportes que deberán ser asumidos por la parte demandante en la proporción de ley.

4. PRESCRIPCIÓN

§46. Como entre el acto administrativo que reconoció el derecho esto es el 24 de junio de 20165 y la presentación de la demanda que data del 14 de diciembre de 2017 6, no transcurrieron más de tres años, no se declarará el fenómeno de la prescripción.

5. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

§47. En cuanto a las costas de segunda instancia, toda vez la apelación fue favorable a la En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado 23especificó que el

5. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

§47. En cuanto a las costas de segunda instancia, toda vez la apelación fue favorable a la En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado 23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

5 Folio 21-22, c1. 6 Acta de reparto fl. 1, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2017-00502-02

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§48. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.

§49. Se analiza que la parte demandante fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía administrativa como judicial, por lo que se le impondrán costas a cargo de la parte demandada, y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

§50. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

§50. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§51. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

SENTENCIA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 20 de junio del 2019 por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho interpuesto por el señor GUSTAVO HURTADO HURTADO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 0392 del 24 de junio de 2016 en lo que tiene que ver con la no inclusión de la bonificación mensual como factor para liquidar el valor de la mesada pensional de la parte demandante, de conformidad con lo analizado en la sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de GUSTAVO HURTADO HURTADO , con la inclusión de la bonificación mensual como factor salarial devengada entre el 1 de abril de 2015 al 1 de abril del 2016, fecha del retiro del servicio, efectiva a partir del 2 de abril de 2016.

como factor salarial devengada entre el 1 de abril de 2015 al 1 de abril del 2016, fecha del retiro del servicio, efectiva a partir del 2 de abril de 2016.

PARÁGRAFO: Se ordenará, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley sobre dicho incremento se realice por la entidad demandada a realizarlos en el mom

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