TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00026-02-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00026-02-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No. 17001-33-39-007-2018-00026-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE NORBERTO MEJÍA CÉSPEDES
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 03 de marzo de 2021, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó declarar la nulidad de la Resoluciones RDP 025043 del 14 de junio de 2017 y RDP 032087 del 11 de agosto de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor del actor, tomando en cuenta todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor del actor, tomando en cuenta todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
HECHOS
El señor Norberto Mejía Cespedes nació el 09 de febrero de 1959, cumpliendo 50 años el 09 de febrero de 2009.
Se vinculó al servicio docente el 14 de mayo de 1980, teniendo 20 años de servicio.17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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El 30 de marzo de 2017 el señor Mejía Cespedes solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, siendo negada mediante las Resoluciones RDP 025043 del 14 de junio de 2017 y RDP 032087 del 11 de agosto de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículos 1, 2, 6, 13, 33, 25, 28, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966 y Decreto 2277 de 1979.
Adujo que la pensión gracia fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor a 20 años.
Señala que conforme a la regulación de la pensión gracia el actor cumple con los requisitos
maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor a 20 años.
Señala que conforme a la regulación de la pensión gracia el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Como sustento del concepto de la violación transcribe una sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se concede la pensión gracia a la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP: manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, puesto que los actos demandados se ajustan a derecho.
Propuso como excepciones:
Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: precisó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que no cumple los requisitos legales para acceder a ella, por tanto la UGPP no tiene ninguna obligación en tal sentido.
Buena fe: la entidad accionada ha obrado de buena fe, expidiendo los actos administrativos demandados con observancia de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia.
Prescripción: Manifestó que sin que implique aceptación de las p retensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P del T.17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Genérica: Solicitó se declare oficiosamente todo hecho a su favor que se constituya en
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Genérica: Solicitó se declare oficiosamente todo hecho a su favor que se constituya en excepción frente a las pretensiones del accionante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 03 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.
La Juez A-quo se planteó como problema jurídico, si la parte demandante cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y 91 de 1989, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Tras hacer un recuento normativo sobre el reconocimiento de la pensión gracia y los tiempos de servicios prestados por el actor, sin mayor análisis concluye que cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión gracia.
En virtud de lo anterior falla:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, por aludido en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 025043 del 14 de junio de 2017 y RDP 032087 del 11 de agosto de 2017, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
025043 del 14 de junio de 2017 y RDP 032087 del 11 de agosto de 2017, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor NORBERTO MEJÍA CÉSPEDES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que reconozca pensión de jubilación gracia al señor NORBERTO MEJÍA CÉSPEDES, desde el 19 de noviembre de 2015, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2015. Las sumas resultantes a favor de la demandante, se ajustarán en su valor aplicando la fórmula f inanciera indicada en la parte considerativa.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la PARTE DEMANDADA, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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General del Proceso. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia
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General del Proceso. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: EXPEDIR por Secretaría y a costa de los interesados, las copias auténticas que de esta p rovidencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere.
ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.
OCTAVO: La sentencia queda notificada en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.A.C.A., y contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 24 7 del
CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte acciona da presentó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial visible en PDF nro. 12 del expediente digitalizado de primera instancia.
Señaló que el señor Norberto Mejía Céspedes no acreditó cumplir con los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que debió acreditar 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada. Una vez revisado el expediente administrativo se evidencia certificado expedido por el Fondo
ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que debió acreditar 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada. Una vez revisado el expediente administrativo se evidencia certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consecutivo nro. P.G.0490, del Departamento de Caldas, de fecha 30 de junio de 2017, indicando que el interesado laboró desde el 05 de junio de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2014 (de acuerdo con el certificado de factores salariales) con tipo de vinculación de carácter nacional. Así las cosas, es claro que los diferentes actos administrativos expedidos por la Unidad están conforme a lo establecido por el numeral 3, del artículo 4 de la ley 114 d 1913, así como la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 M.P Nicolás Pájaro Peñaranda) y de la corte constitucional (sentencias C-479 de 1998. C954 de 2000, T-218 DE 2012). Ahora bien, respecto de la condena en costas señaló no es el resultado del actuar temerario o de mala fe de una parte, sin o que es el reflejo de las resultas del proceso, es decir, que una parte fue derrotada en juicio.
Señaló que se debe precisar que, aunque el criterio para la condena en costas acogido sea el objetivo, éste también debe ser valorativo, lo que impone al op erador judicial el deber17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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el objetivo, éste también debe ser valorativo, lo que impone al op erador judicial el deber17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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de precisar los motivos por los cuales considera que procede la condena en costas, es decir, por qué aduce que se causaron las mismas, análisis que sí se echa de menos en la providencia de primera instancia, pues en esta simplement e se plasmó que con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenaba en costas a la UGPP, fijando como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones reconocidas, e indicando que las mismas se liquidarían de acuerdo al estatuto procesal civil.
Con lo anterior se deja evidenciado que, la entidad accionada en todas sus actuaciones, y en el caso en particular al expedir las resoluciones que niegan la solicitud del accionante, lo hizo de conformidad a preceptos legales, no actuó de manera arbitraria, amañada, ni mucho menos vulnerando normatividad alguna.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó sea revocada la sentencia, proferida el 03 de marzo de la presente anualidad y en su lugar se profiera fallo que reconozca prosperidad en los argumentos esgrimidos dentro del presente recurso de apelación y se niegue las pretensiones del demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial obrante en pdf nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad
Conforme a la constancia secretarial obrante en pdf nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos.
1.¿El señor Norberto Mejía Céspedes reúne los requisitos legales para el reco nocimiento de la pensión gracia?
2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
I. LO PROBADO
Las pruebas que reposan en el cartulario dan cuenta de lo siguiente:17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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- Conforme al acta de posesión nro. 664 del 14 de mayo de 1980 el señor Mejía Céspedes fue nombrado mediante el Decreto 0264 del 29 de abril de 1980 por parte del Gobernador de Caldas (PDF nro. 03 que contiene el cuaderno 3 de pruebas) en plaza departamental y pagada con recursos del Departamento . Dicho nombramiento tuvo lugar hasta el 31/12/1982, y se cumplió así: (PDF nro. 03 que contiene el cuaderno 3 de pruebas)
- Mediante Decreto nro. 264 el señor Mejía Céspedes fue nombrado como docente en la Escuela rural Carrizales – Victoria del 14/05/1980 hasta el 15/05/1980.
- Mediante Decreto nro. 264 el señor Mejía Céspedes fue nombrado como docente en la Escuela rural Carrizales – Victoria del 14/05/1980 hasta el 15/05/1980. • Mediante el Acuerdo nro. 342 del 16 /05/1980 el señor Mejía Céspedes fue trasladado a la escuela rural La Italia Victoria hasta el 13/10/1980. • Mediante el Acuerdo nro. 900 del 14 -10-1980 el señor Mejía Céspedes fue traslado a la escuela rural de Buena Vista de La Dorada – Caldas hasta el 31/12/1982.
- Mediante el Decreto nro. 308 del 29 de marzo de 1984 el Departamento de Caldas destituyó al señor Mejía Céspedes del cargo de Docente para el cual fuera nombrado en la escuela rural Buena Vista de La Dorada – Caldas por incumplimiento de sus funciones y abandono del cargo en varias ocasiones (PDF nro. 03 que contiene el cuaderno 3 de pruebas)
- Mediante Decreto nro. 0470 del 25/05/1998 fue nombrado como docente en plaza nacionalizada en la escuela rural Carrizales de Supía – Caldas, desde el 05/06/1998 hasta el 26/12/2004 conforme al certificado laboral expedido por la Secretaria de Educación Departamental (PDF nro. 03 que contiene el cuaderno 3 de pruebas)
- Mediante Decreto nro. 01120 del 27/12/2004 fue nombrado como docente plaza nacionalizada en la institución educativa Hojas Anchas desde el 04/02/2005 sin que a la fecha se certifique el retiro del cargo conforme al certificado laboral expedido por la
nacionalizada en la institución educativa Hojas Anchas desde el 04/02/2005 sin que a la fecha se certifique el retiro del cargo conforme al certificado laboral expedido por la Secretaria de Educación Departamental (PDF nro. 03 que contiene el cuaderno 3 de pruebas)
Primer Problema jurídico:
Tesis: la Sala defenderá la tesis de que la demandante al tener tiempos de servicios departamentales y nacionalizados tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia esto es 30 de marzo de 2017 contaba con 50 años y 20 años de servicios docente.17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un t érmino no inferior a 20 años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que el interesado comprobara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada ley.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido benefi cio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en di versas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en di versas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2°, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, dice textualmente la citada norma:
"... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación". (Líneas de la Sala).
Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló en su artículo 1º lo siguiente:
a cargo total o parcial de la nación". (Líneas de la Sala).
Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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Personal nacionalizado. So n los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
Conforme a la anterior disposición, se entiende como personal docente nacional, los profesores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional.
Ahora, como se enunció en líneas anteriores, si bien la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio pensional aludido a los maestros de las escuelas normales, no es menos cierto que deben cumplirse los demás requisitos establecidos en las normas legales para acceder
beneficio pensional aludido a los maestros de las escuelas normales, no es menos cierto que deben cumplirse los demás requisitos establecidos en las normas legales para acceder a dicha prestación, uno de los cuales se traduce en acreditar 20 años de servicios en plazas docentes nacionalizadas o territoriales, línea conceptual que adoptó la alta corporación en Sala Plena desde 1997, y que ha venido sosteniendo desde entonces en los siguientes términos1:
“(...) En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional”
De acuerdo a lo anterior, las personas que se desempeñen como docentes territoriales tienen derecho a la pensión gracia, siempre y cuando acrediten los requisitos de ley.
Caso concreto.
La prueba documental arrimada al cartulario, da cuenta que, si bien en sus inicios fue
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de julio de
Caso concreto.
La prueba documental arrimada al cartulario, da cuenta que, si bien en sus inicios fue
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14)17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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nombrada en plaza territorial el señor Mejía Céspedes se vinculó posteriormente en plaza nacional, registrando un tiempo de servicio desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982 , en diferentes entidades educativas, d iscriminadas de la siguiente manera:
- Mediante Decreto nro. 264 el señor Mejía Céspedes fue nombrado como docente en la Escuela rural Carrizales – Victoria del 14/05/1980 hasta el 15/05/1980. • Mediante el Acuerdo nro. 342 del 16 /05/1980 el señor Mejía Céspedes fue trasladado a la escuela rural La Italia Victoria hasta el 13/10/1980. • Mediante el Acuerdo nro. 900 del 14 -10-1980 el señor Mejía Céspedes fue traslado a la escuela rural de Buena Vista de La Dorada – Caldas hasta el 31/12/1982. • Mediante Decreto nro. 0470 del 25/05/1998 fue nombrado como docente en plaza nacionalizada en la escuela rural Carrizales de Supía – Caldas, desde el
- Mediante Decreto nro. 0470 del 25/05/1998 fue nombrado como docente en plaza nacionalizada en la escuela rural Carrizales de Supía – Caldas, desde el 05/06/1998 hasta el 26/12/2004 ( PDF nro. 03 que contiene el cuaderno 3 de pruebas) • Mediante Decreto nro. 01120 del 27/12/2004 fue nombrado como docente en plaza nacionalizada en la institución educativa Hojas Anchas desde el 04/02/2005 sin que a la fecha se certifique el retiro del cargo ( PDF nro. 03 que contiene el cuaderno 3 de pruebas) Conforme a la anterior reseña fáctica, es claro que la demandante acreditó tener nombramientos de carácter departamentales y nacionalizado, por lo que se pueden tener en cuenta para reconocer la pensión gracia.
Computando entonces los tiempos de servici os rendidos en virtud de estos nombramientos, debe decirse que el señor Mejía Céspedes acreditó 20 años, 7 meses y 16 días de vinculación departamental y plaza nacionalizada.
De otro lado, se allegó certificado del Departamento de Caldas donde se informa que asumió la administración del sector de educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, e incorporó a la planta de personal docente del Departamento a algunos docentes, directivos docentes, y administrativos, y si bien dicha circunstancia no conlleva con ello que los docentes que pasaron a ser administrados por el Departamento, les mute la calidad de docente nacional a territorial , en el caso del actor su vinculación se dio una plaza nacionalizada, por lo que conforme a lo considerado por la Juez de instancia , los tiempos de servicios docente acreditados por el señor Mejía Céspedes pueden ser
la calidad de docente nacional a territorial , en el caso del actor su vinculación se dio una plaza nacionalizada, por lo que conforme a lo considerado por la Juez de instancia , los tiempos de servicios docente acreditados por el señor Mejía Céspedes pueden ser computados para efectos del reconocimiento pensional.17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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En este orden de ideas, al haber prestado el señor Mejía Céspedes sus servicios como docente plaza departamental y nacionalizada por 20 años, efectivamente es procedente reconocerle la pensión gracia.
Segundo problema jurídico
¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso al momento de condenarse en costas se fundamentó la decisión, lo que no genera una vulneración al derecho de defensa ya que se conocen los motivos por los cuales se impusieron.
Al revisar la argumentación que se plasmó en el fallo de primera instancia en relación con las costas, se adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y a la remisión normativa señalada por el canon 306 ibídem, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, y atendiendo a un criterio objetivo valorativo en su imposición, se condenaba a la parte demandante por el valor de las agencias en derecho, dado que se habían negado las pretensiones y se tenía acreditado que la parte demandada desplegó actuación por intermedio de su apoderado judicial.
imposición, se condenaba a la parte demandante por el valor de las agencias en derecho, dado que se habían negado las pretensiones y se tenía acreditado que la parte demandada desplegó actuación por intermedio de su apoderado judicial.
En el recurso de apelación se argumentó, en síntesis, que no procedía la condena en costas, ya que se trató de una condena automática para la parte vencida en juicio, sin que se analizara si se habían causado o no, por lo que se pasó por alto el criterio valorativo.
Respecto a este tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguie nte: > En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado a las agencias en derecho, que
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parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.
El artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, pero ello no eliminó, en dado caso que la demanda ha ya incurrido en ese supuesto, de tener que aplicar el criterio adoptado para su imposición que es el objetivo valorativo, el cual impone no solo verificar la parte vencida en juicio sino además el deber de precisar los motivos por los cuales se considera p rocede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las mismas.
En la sentencia de primera instancia se argumentó que en atención al criterio objetivo valorativo procedía la condena en costas para la parte demandante en el rubro agencias en derecho, por evidenciar actuación por parte del apoderado de la demandada, aspecto que considera la Sala suficiente para entender cumplido este requisito, por lo que se confirmará la condena en costa en esta instancia
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que el actor acreditó servicios departamentales y nacionalizados por 20 años, teniendo una vinculación
confirmará la condena en costa en esta instancia
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que el actor acreditó servicios departamentales y nacionalizados por 20 años, teniendo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que le asiste derecho de acceder al beneficio pensional que reclama, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia mencionadas en estas consideraciones.
Así las cosas, a l desvirtuarse la legalidad de los actos atacados, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar por lo que el fallo de primera instancia debe ser confirmado.
COSTAS
En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas en esta instancia, toda vez que no existió actuación alguna por la parte demandada en la segunda instancia.17001-33-39-007-2018-00026-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 134 Segunda Instancia
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Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por NORBERTO MEJÍA CÉSPEDES contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por NORBERTO MEJÍA CÉSPEDES contra la UNIDA
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