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TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00102-02-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00102-02-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-39-007-2018-00102-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)

S. 075

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con la cual denegó las pretensiones formuladas por la señora PAULA ANDREA OSORIO CARDONA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetra la demandante se anulen la Resolución N°315 de 7 de junio de 2016 , con la cual le fue reconocida una pensión de invalidez, así como el Oficio N°0165 de 1° de marzo de 2017, con el que le fue negado el reajuste de dicha prestación.

A título de restablecimiento del derecho solicita:

  1. Se condene a la demandada a efectuar dicho reconocimiento pensional con

de 1° de marzo de 2017, con el que le fue negado el reajuste de dicha prestación.

A título de restablecimiento del derecho solicita:

  1. Se condene a la demandada a efectuar dicho reconocimiento pensional con base en los Decretos 3135/68, 1848/69, 1160/89 y la Ley 71 de 1988, con17-001-33-39-007-2018-00102-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 075 2 retroactividad a la fecha de estructuración de la invalidez (12 de agosto de

2015).

  1. Se tenga en cuenta que la actora tiene el derecho a que se compute el 100% de su asignación básica mensual, toda vez que la pérdida de capacidad laboral es mayor al 95%, así mismo, que el salario que devengaba al momento de adquirir el estatus era de $ 2’072.609.
  1. Se condene a la accionada al pago de las diferencias entre la pensión reconocida y aquella que resulte producto de la reliquidación , se indexen las sumas reconocidas y condenar en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI.

  • A través del acto administrativo demandado, el FNPSM reconoció pensión de invalidez a favor de la nulidiscente por valor de $ 791.670, cifra inferior a la que correspondía.
  • La pérdida de capacidad laboral de la demandante equivale al 82.79% para el 31 de julio de 2015 y al 96% para el 27 de julio de 2016, mientras que el promedio de lo devengado en el último año ascendió a $ 2’025.987.

31 de julio de 2015 y al 96% para el 27 de julio de 2016, mientras que el promedio de lo devengado en el último año ascendió a $ 2’025.987.

  • La actora solicitó el reajuste de la pensión de invalidez, siéndole negada por cuanto la entidad demandada la halló ajustada a derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La accionante estima que con la actuación demandada se infringen los artículos 2°, 6° y 29 constitucionales, la Ley 71/88 y los Decretos 3135/68, 1848/69, y 1160/89, expresando de modo sucinto que el acto de reconocimiento pensional desconoce el equilibrio que debe existir entre los derechos del empelado y los intereses de la administración pública, en la medida que reconoció una pensión con base un salario sustancialmente inferior al devengado en el último año de servicios, por lo que tiene derecho a que la mesada sea reajustada con base en el17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 075 3 100% de la asignación básica mensual , de acuerdo con las normas puestas de presente.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM no contestó la demanda , según consta en el folio 47 del cuaderno principal.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 7ª Administrativa de Manizales dictó sentencia con la cual negó las pretensiones de la parte actora, fallo que reposa de folios 64 a 67 del cuaderno principal.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 7ª Administrativa de Manizales dictó sentencia con la cual negó las pretensiones de la parte actora, fallo que reposa de folios 64 a 67 del cuaderno principal.

Como argumento principal de la decisión adversa a los pedimentos de la parte actora, esgrimió la funcionaria judicial que la accionante se vinculó a la docencia oficial el 13 de octubre de 2005, fecha posterior a l a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que establece que el régimen pensional aplicable a los docentes que ingresen al servicio a partir de ese momento es el consagrado en la Ley 100 de 1993, norma con la que , precisamente, fue reconocida la pensión de la demandante.

Así las cosas y dada la data de ingreso al servicio educativo, estimó que no es dable reajustar la pensión bajo los dictados de los Decretos 3135/68 y 1848/69, normas que evidentemente no le resultan aplicables.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia con el escrito obrante de folios 71 a 75 del cuaderno principal , reiterando que la docente se vinculó al servicio en el año 2005, mientras que en 2016 la entidad accionada17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 075 4 reconoció pensión de invalidez, a raíz de la pérdida de capacidad laboral estructurada en 2015.

Frente al fallo, dijo que el juez debe encauzar el debate jurídico con las normas

S. 075 4 reconoció pensión de invalidez, a raíz de la pérdida de capacidad laboral estructurada en 2015.

Frente al fallo, dijo que el juez debe encauzar el debate jurídico con las normas que resultan aplicables, atendiendo el principio “ iura novit curia ”, aclarando que las pretensiones en el sub lite giran en torno al reajuste de su pensión de invalidez, para luego exponer que la jueza de primera instancia se limitó a mencionar que en el caso de la demandante no se aplican los Decretos 3135/68 y 1848/69, pero no revisó el reajuste pensional bajo los dictados de la Ley 100 de 1993, específicamente en sus cánones 38 a 40.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto con la cual se negó el reajuste de su pensión de invalidez y en su lugar, se disponga la reliquidación con base en los Decretos 3135/68 y 184/69.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo la postura expuesta por la apelante, y lo que fue materia de decisión en sede de primera instancia, corresponde a esta Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

❖ ¿Cuál es el régimen aplicable a la situación pensional de la accionante?

❖ ¿Tiene derecho la parte actora al reajuste de su pensión de invalidez?17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 -, determinaba su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:

“El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general….”

En efecto, el artículo 279 dispuso en lo pertinente:

“…Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…” /resaltado extra texto/

En el tema de pensiones para institutores, la Ley 91 de 1989 unificó para los docentes nacionales y nacionalizados el porcentaje de la pensión, también

pensiones o cualquier clase de remuneración…” /resaltado extra texto/

En el tema de pensiones para institutores, la Ley 91 de 1989 unificó para los docentes nacionales y nacionalizados el porcentaje de la pensión, también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito en el artículo 15 ibídem:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con p osterioridad al 1° de17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 075 6 enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: […]

1…

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalent e al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”. /Resalta el Tribunal/.

A su vez, el inciso 4º del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, al definir las prestaciones del sector docente dispuso que , “el régimen aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas

prestaciones del sector docente dispuso que , “el régimen aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. Así mismo, la Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1° artículo 115, remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Según se anotó, el ámbito de litigio en el sub lite se enmarca en el régimen aplicable a la situación pensional de la señora PAULA ANDREA OSORIO CARDONA, quien pretende el reajuste de la prestación pensional de invalidez con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, o si por el contrario, la norma llamada a gobernar su situación es la Ley 100 de 1993, atendiendo lo previsto en la Ley 812 de 2003 sobre el régimen pensional de los docentes.

En lo que atañe al alcance y ámbito de aplicación de esta última, se encuentran consagrados en el precepto 81, a cuyo tenor:17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente le y, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pension al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a pa rtir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo”. /Resaltado y Negrita de la Sala/.

El texto legal reproducido permite establecer que el régimen pensional docente para quienes se vinculen al sector educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( 27 de junio de 2003, según publicación en el Diario Oficial Nº 45231 ), es el establecido por la Ley 100 de 1993 para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, salvo en lo que

publicación en el Diario Oficial Nº 45231 ), es el establecido por la Ley 100 de 1993 para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, salvo en lo que respecta a la edad que se mantiene en 57 años para hombres y mujeres, y sólo conservarán el régimen pensional anterior aquellos docentes que a la entrada en vigencia de la Ley 812/03 ya venían vinculados al ramo de la educación estatal.17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE

Tratándose del reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez para los docentes, este criterio jurídico ha sido ratific ado por el Consejo de Estado, estableciendo varias reglas que son de interés para este asunto, plasmadas en fallo de 9 de abril de 2021 (Exp. 11001-03-15-000-2020-04418-01 (AC):

“...

Pues bien, es claro que, e n virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio 1, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20032, esto es, 27 de junio de 2003.

De forma tal que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de

educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 19933 y 797 de 20034.

1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2 Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 4 Por la cual se reforman algunas dispo siciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 Ahora bien, tratándose de pensión de invalidez, se tiene

especiales.17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 Ahora bien, tratándose de pensión de invalidez, se tiene que Ley 100 de 1993, en sus artículos 38 y siguientes regulan lo correspondiente a la pensión de invalidez por riesgo común, y que la Ley 776 de 2002 prevé las normas a aplicar en cuestión de pensión de invalidez de origen profesional; sin embargo, para los docentes que tuvieron vinculación como servidores públicos antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros previstos en los artículos 155 de la Ley 91 de 1989 y 23 6 del Decreto 3135 de 1968 , que le permitirían acceder a una prestación equ ivalente al 100 % del último sueldo devengado” /Resaltado del Tribunal/.

En ese orden, está probado que la accionante PAULA ANDREA OSORIO CARDONA ingresó al servicio público educativo el 13 de octubre de 2005, según consta en el folio 2 vuelto del cuaderno N°2, y por esta razón , su situación pensional estaba llamada a gobernarse por los postulados de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el 31 de julio de 2015 , fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 82.79% de origen común , conforme informe pericial de folio 13 del cuaderno principal.

5 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

capacidad laboral del 82.79% de origen común , conforme informe pericial de folio 13 del cuaderno principal.

5 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y soc iales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] » (Se resalta) 6 «Artículo 23. PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la in validez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización».17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 De este modo , el reconocimiento pensional efectuado por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM a través de la Resolución N°315 de 7 de junio de 2015 se ajusta a derecho, en la medida que tomó como base los mandatos de la Ley 100 de 1993 /fls.11-12 cdno.1/ , raciocinio que también impedía acceder al reajuste de la pensión reconocida conforme lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aspect o que en últimas, constituye el eje de este debate judicial, tal como lo estableció la jueza de primera instancia.

Finalmente, en el recurso de apelación adujo la accionante OSORIO CARDONA , que en defecto de los decretos en cita, el reajuste pensional también procede atendiendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, conclusión que tampoco será acogida en esta instancia ; de un lado, por cuanto según se anticipó, el debate en sede administrativa como judicial se limitó a la petición de reajuste encauzada bajo un único postulado, como es la posibilidad de aumentar el monto pensional a un 100% según lo consagraban otrora los Decretos 3135/68 y 1848/69, hoy derogados, que como ya lo mencionó este juez plural,

aumentar el monto pensional a un 100% según lo consagraban otrora los Decretos 3135/68 y 1848/69, hoy derogados, que como ya lo mencionó este juez plural, nula incidencia o aplicación tienen en la situación pensional de la demandante.

Adicionalmente, el aludido canon 40 de dicho esquema disposicional reza:

“El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizació n, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.17-001-33-39-007-2018-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ” /Destaca el Tribunal/.

inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ” /Destaca el Tribunal/. Retomando los pormenores del caso, mediante la Resolución N°315 de 7 de junio de 2015, el FNPSM reconoció una pensión de invalidez a favor de la demandante OSORIO CARDONA, en cuantía de $ 791.670 (sobre un IBL de $ 1’465.055, lo que equivale a un 54.03%), con base en 504 semanas de cotizaci ón al sistema /fls. 11-12 cdno. 1/, razón por la cual esta Sala de Decisión tampoco encuentra procedente acceder al reajuste pensional deprecado, pues la norma otorga un 2% adicional por cada 50 semanas adicionales a las primeras 800, condición que con sencillez se desprende, no cumple la accionante.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia.

COSTAS

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 365 numeral 3 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora PAULA ANDREA OSORIO CARDONA dentro del proceso de NULIDAD Y

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora PAULA ANDREA OSORIO CARDONA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 023 de 2023.

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