TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00131-02-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00131-02-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17-001-33-39-007-2018-00131-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE GLORIA LUZ CARMONA ARISTIZÁBAL
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 1279-6 del 31 de enero de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periód ico de las mesadas pensionales conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988.
2. Que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de
1988.
2. Que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de
1988.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague , la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar desde el año siguiente al inicio del disfrute de la pensión de jubilación, es decir, desde el año 2016.17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
2
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
3. Condenar a la demandada en costas en los términos del artículo 188 del CPACA.
4. Que en el evento de que se disp onga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la secretaría de Educación que expidió el acto administrativo, se resuelva su situación jurídica en el tema debatido en la respectiva sentencia.
HECHOS
➢ A l a señora Gloria Luz Carmona Aristizábal por cumplir los requisitos de ley le fue reconocida una pensión mediante la Resolución nro. 5868-6 del 26 de julio de 2016 por valor de $2.222.751, la cual además reconoció que se tenía derecho al reajuste de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 1995, y que eran
valor de $2.222.751, la cual además reconoció que se tenía derecho al reajuste de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 1995, y que eran disposiciones aplicables la Ley 6 de 1945; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 238 de 1995; Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003.
➢ Esbozó que el Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de pagar la mesa da pensional de la p arte actora , y realizar los ajustes anuales de incremento salarial desde el año 2016, fecha en que adquirió el estatus pensional, y para el incremento toma como punto de referencia el ajuste establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el aumento del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe realizarse teniendo en cuenta el porcentaje establecido con base en el salario mínimo legal mensual, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
➢ Mediante petición se solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la Ley 71 de 1988, solicitud que fue negada mediante Resolución nro. 1279-6 del 31 de enero de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró como violados los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5, 9 y 15 de
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró como violados los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 71 de 1988; Ley 238 de 1995; artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 2831 de 2005.17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
3
Analizó el régimen jurídico que reguló los ajustes de las mesadas pensionales de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente establecido en la Ley 71 de 1988, así como el reajuste anual que luego se estableció por la Ley 100 de 1993, para indicar que la entidad demandada aplicó la Ley 71 de 1988, amparada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que con la expedición de la Ley 238 de 1995 la accionada comenzó a reajustar las pensiones de jubilación a partir del año 1995 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años 1996, 1998, 2000 y siguientes ha sta el año 2018, los reajustes anuales de las pensiones de jubilación se realizaron por debajo del aumento del salario mínimo legal mensual vigente.
Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 58 de la Constitución Política y pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que los caracterizan.
Política y pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que los caracterizan.
Indicó que se vulneró el principio de favorabilidad al omitir el estudio de la normatividad prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, y no ajustar las mesadas pensionales con el salario mínimo legal sino con el IPC.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones de Sociales del Magisterio: en primer momento, se opuso a la totalidad de las pretensiones ; y, seguidamente, adujo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda.
Como excepciones propone las que denominó:
- Omisión de requisito de procebilidad: hizo alusión a la vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no se aportó con la demanda prueba de haberse agotado el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
- Falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario: consideró, con apoyo en las Leyes 715 de 2001, 91 de 1989, 60 de 1993 y el Decreto 2831 de 2005, que el17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
4
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo se efectúa a través de las secretarías de Educación de las entidades territoriales y con el visto bueno de
Sentencia. 046 Segunda instancia
4
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo se efectúa a través de las secretarías de Educación de las entidades territoriales y con el visto bueno de la fiduciaria, por lo que es procedente vincular al departamento de Caldas y a la Previsora S.A, esta última con soporte en el contrato de fiducia mercantil 0083 de 1990, lo que corrobora que la Nación – Ministerio de Educación no tiene in jerencia alguna en este asunto.
- Vinculación de litisconsorte: solicitó la vinculación de la fiduciaria La Previsora S .A con fundamento en el contrato mercantil 0083 de 1990 suscrito con el Ministerio de Educación
Nacional.
- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional: con base en lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 114 de 1994 y la Ley 715 de 2001, adujo que las competencias de la e ntidad en materia de educación se centran en ser ente rector de las políticas educativas dada su función de trazar los lineamientos generales en la prestación del servicio, por tanto no presta el servicio de educación ni administra las plantas de personal, como tampoco es empleador de los docente del magisterio.
- Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: hizo alusión a los elementos esenciales del acto administrativo e indicó
o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: hizo alusión a los elementos esenciales del acto administrativo e indicó que no existe causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la accionante, toda vez que el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo, siendo esta últi ma, con fundamento en el contrato de fiducia mercantil 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Añadió que el Ministerio de Educación Nacional no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación; no revisa ni analiza la viabilidad del pago de la misma; no tiene competencia para la expedición del acto administrativo de reconocimiento; no ordena el pago y no destina los recursos para cancelar las prestaciones.17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
5
- Inexistencia de causa por inexistencia de causa jurídica: precisó que el ajuste de la pensión de jubilación es el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en la Ley 71 de 1988. Además, señaló que la Ley 812 de 2003 integró a los docentes al régimen pensional de prima media, con lo cual se deriva la derogatoria tácita de la normativa anterior.
Ley 71 de 1988. Además, señaló que la Ley 812 de 2003 integró a los docentes al régimen pensional de prima media, con lo cual se deriva la derogatoria tácita de la normativa anterior.
- Caducidad: con fundamento en el artículo 164 del CPACA resaltó que la demanda se radicó por fuera del término establecido en esta norma.
- Prescripción: solicitó se declare la prescripción de los derechos reclamados prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
- Cobro de lo no debido: indicó que la entidad no tiene competencia en el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes; además , que los recursos son manejados por la sociedad de economía mixta fiduciaria y , por tanto , cualquier gasto que afecte el presupuesto de la fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación presupuestal.
- Buena fe: enfatizó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes no solo depende del diligenciamiento de los actos administrativos por parte del ente territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino de la disponibilidad presupuestal conforme lo prevé la Ley 38 de 1989.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda , tras p lanearse como problemas jurídicos: i) si procedía el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante conforme el reajuste salarial fijado por el Gobierno cada año para el salario mínimo legal
problemas jurídicos: i) si procedía el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante conforme el reajuste salarial fijado por el Gobierno cada año para el salario mínimo legal mensual, tal y como lo dispone el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 ; ii) si los docente se encontraban exceptuados del incremento previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en virtud de lo preceptuado en el artículo 279 ibídem.17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
6
La juez de instancia analizó la normativa atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes, así como el incremento de esta establecido en el sistema de seguridad social , para concluir que resulta ba viable colegir que la Ley 100 de 1993 determinó en su artículo 14 el reajuste de pensiones conforme el IPC, norma que de igual manera en su artículo 279 consagró los regímenes exce ptuados de la aplicación del régimen general de pe nsiones; pero que la Ley 238 de 1995 adicionó esta última disposición y determinó que los beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 también se aplicaban a los sectores excluidos en el mencionado artículo 279.
Al descender al caso concreto decidió que debían negarse las pretensiones, pues a la demandante le era aplicable para efectos del incremento de su pensión lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el análisis normativo efectuado en el párrafo anterior; y, además, porque con la expedición de la Ley 100 de 1993 quedó sin efectos el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el análisis normativo efectuado en el párrafo anterior; y, además, porque con la expedición de la Ley 100 de 1993 quedó sin efectos el artículo el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de prim era instanc ia, la parte actora apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folio 98 a 113 del expediente.
Insistió en que existe una excepción a l régimen general de pensiones , el cual debe ser aplicado en armonía con el principio de favorabilidad pensional, contemplado para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, bajo la previsión establecida en el Ley 71 de 1988. Refirió los alcances de la Ley 238 de 1995 , en el sentido que esta norma no pretendió modificar el sistema actualizado pensional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues lo que hizo fue recuperar el poder adquisitivo de las pensiones en aquellos casos en que el régimen especial fuera desfavorable , pero para el caso de los docentes se mantuvo, en aplicación del régimen especial.
Aludió a los reajustes prestacionales aplicados a los miembros de la Fuerza Pública, afiliados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y , con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que este sector, como el de los docentes del Magisterio, están exceptuados de la Ley 100 de 1993; pero en caso de ser el régimen general más beneficioso se le puede aplicar la Ley
que este sector, como el de los docentes del Magisterio, están exceptuados de la Ley 100 de 1993; pero en caso de ser el régimen general más beneficioso se le puede aplicar la Ley 238 de 1995, bajo el principio de favorabilidad.17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
7
Afirmó que por disposición normativa los docentes afiliados hasta la ex pedición de la Ley 812 de 2003 se encontraban bajo la disposición contenida en la Ley 91 de 1989 y Ley 71 de 1988 para el reajuste de las pensiones; luego, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 se reajusta la prestación al índice de precios al consumidor . E n consecuencia, dado que la actora fue vinculada antes del 27 de junio de 2003, el régimen al que debe acudirse es el previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Insistió que conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994 y la sentencia C -432 de 2004 si bien existen dos regímenes pensionales, a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se les debe aplicar la Ley 71 de 1988, lo que denota que su pensión se debe reajustar de acuerdo al salario mínimo lega l mensual vigente.
Solicitó inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos demandados conforme lo prevén los artículos 4 de la Const itución Política y 148 de CPACA por vulnerar los
vigente.
Solicitó inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos demandados conforme lo prevén los artículos 4 de la Const itución Política y 148 de CPACA por vulnerar los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 1° de la Ley 71 de 1988; y con base en el artículo 91 del CPACA aludió a la ineficacia del acto administrativo, y, en consecuencia , al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: en síntesis, indicó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 dispuso que el sistema de seguridad social no se aplicaría, entro otros, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , exceptuando los vinculados con posterioridad a la Ley 8 12 de
2003. Pero que esta misma norma determinó que esa excepción no incluía los artículos 14 y 142 de la Ley 100, por lo que es claro que el reajuste pensional determinado en el artículo 14 también debe aplicarse a los docentes.17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
8
Ministerio Público: mediante concepto 75 -2020, el señor Procurador Judicial solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
Sentencia. 046 Segunda instancia
8
Ministerio Público: mediante concepto 75 -2020, el señor Procurador Judicial solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
Como argume ntos de su concepto, expuso en primer momento el marco normativo relacionado con el ajuste anual de pensiones que incluyó la Ley 71 de 1988, los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993 , la Ley 238 de 1995 y la sentencia C -529 de 1994, para concluir que la disposición relativa al ajuste de pensiones prevista en la primera norma quedó derogada por la Ley 100 de 1993, independiente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico, norma que de igual manera ratificó que el régimen de seguridad social en pensiones se aplica ba a los regímenes exceptuados respecto del reajuste anual de pensiones.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales en lo rituado en segunda instancia, que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Lo probado
➢ Mediante la Resolución nro. 5868-6 del 26 de julio de 2016 se reconoció la pensión de jubilación a la demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Lo probado
➢ Mediante la Resolución nro. 5868-6 del 26 de julio de 2016 se reconoció la pensión de jubilación a la demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía de $2.222.751 (fol. 19)
➢ Se elevó solicitud ante la demandada con la finalidad que se reconociera y pagara el reajuste de la pensión de jubilación de los años 2016 y 2017 con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando este reajuste fuera superior al IPC (fol. 21 a 24 C.1).17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
9
➢ Mediante la Resolución nro. 1279-6 del 31 de enero de 2018 se negó la docente accionante el reconocimiento y pago del incremento periódico de las pensiones conforme al aumento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual (fol. 17 y 18 C.1).
Solución al problema jurídico
¿La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Tesis: la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional se reajuste de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones dicha norma quedó derogada por el artículo 14 de la Ley
conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones dicha norma quedó derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que los ajustes de las mesadas pensionales fueran conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
Régimen general de seguridad social
El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, se garantiza como un derecho irrenunciable y un servicio prestado por entidades públicas y privadas que brindan los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.
A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19931, tuvo como objeto garantizar los derecho s de las personas y la comunidad en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#117-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
10
Por su parte el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003,
Sentencia. 046 Segunda instancia
10
Por su parte el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación así:
El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semi oficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones
El artículo 1º de la Ley 4 de 1976 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afil iados al Instituto del Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustaría de oficio cada año teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la dif erencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente
cada año teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la dif erencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Luego, el artículo 1º de la Ley 71 de 19882 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcent aje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1º lo siguiente:
2 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=30717-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
11
Reajuste pensional. Las pensione s de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
Del recuento normativo citado se concluye que por mandato constitucional es deber del
de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
Del recuento normativo citado se concluye que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones; y que inicialmente desde la Ley 4 de 1976 se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, según el salario mínimo legal mensual vigente más alto.
A su turno la Ley 100 de 1993, en el artículo 289, indicó en relación con las vigencias y derogatorias lo siguiente:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4 a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988 , los artículos 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.
O sea, que al derogarse el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se derogó la norma que disponía un régimen de reconocimiento pensional para las personas que tuvieran 10 años o más de afiliación en una o varias de las entidades y 50 años o más de edad , si era varón, o 45 años o más, si era mujer, a quienes continuarían aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
años o más de afiliación en una o varias de las entidades y 50 años o más de edad , si era varón, o 45 años o más, si era mujer, a quienes continuarían aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Además, este parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-012 de 1994. La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 contempló los regímenes exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, quedando contemplado, entre otros, el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, además, señaló que estas excepciones no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el reajuste anual de las pensiones con el IPC:
ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de17-001-33-39-007-2018-00131-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 046 Segunda instancia
12
aquel que se vincule a partir de la vigencia de la pre sente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con
Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)
PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Concerniente al reajuste de las pensiones, el régimen general de pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de1993 precisó:
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.