TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00207-02-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00207-02-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-0207-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: César Augusto Marulanda García
Demandado: Departamento de Caldas - Comisión Nacional del Servicio
Civil Radicación: 17-001-33-39-007-2018-00207-02
Acto judicial: Sentencia 170
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se le apliquen efectos fiscales retroactivos a su ascenso en el escalafón nacional docente conforme a l Decreto 1757 de 2015 por haber superado el curso de formación, desde el 1º de enero de 2016 . La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque a los docentes que aprobaron el curso de formación se le aplica el aumento salarial a partir de la superación de dicho curso. La Sala confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda , dictada el 28 de marzo de 2022 proferida por la Señoría del Juzgad o Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de
pretensiones de la demanda , dictada el 28 de marzo de 2022 proferida por la Señoría del Juzgad o Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por César Augusto Marulanda García en contra del Departamento de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se pretende la nulidad de la Resolución 7179-6 del 20 de septiembre de 2017, a través de la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas negó el reconocimiento de los efectos fiscales correspondiente al costo acumulado del ascenso
1 02Demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00207-02
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en el escalafón docente por superación del curso de formación, desde el 1 de enero de 2016; y, (ii) la Resolución 20172000074445 del 21 de diciembre de 2 017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó la anterior decisión en sede de apelación.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer a la parte demandante el aumento salarial al grado 2BE del escalafón docentes desde el 1° de enero de 2016, y la condena en costas.
§05. En los hechos el actor relató que la parte demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida en la Gobernación de Caldas desde el momento de la certificación educativa d ispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 , y estaba
manera ininterrumpida en la Gobernación de Caldas desde el momento de la certificación educativa d ispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 , y estaba escalafonado conforme al Decreto 1278 de 2002.
§06. Mediante la Resolución 7179-6 del 20 septiembre de 2017 , la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la parte demandante al grado 2 BE de escalafón, al superar la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, por haber realizado un curso en pedagogía, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2017.
§07. Mediante Resolución 20172000074445 del 21 de diciembre de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL confirmó la anterior decisión en sede de apelación.
§08. Como normas violadas la parte actora invocó el Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016; las a ctas de acuerdo MEN -FECODE de 7 de mayo de 2015 y del Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016 ; y la Constitución Política de Colombia en sus artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
§09. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que en 2015 FECODE presentó el pliego de peticiones al Gobierno para el ascenso en el escalafón docente y reubicación salarial de todos los docentes que no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
presentó el pliego de peticiones al Gobierno para el ascenso en el escalafón docente y reubicación salarial de todos los docentes que no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
§10. El Ministerio de Educación y FECODE acordaron que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa . Además, los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capa citación, y con la certificación de su aprobación, se actualizaría el docente en el escalafón. Además, por acta de acuerdo del 17 de agosto de 2016, el Comité de Implementación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de en ero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.
§11. En dicho sentido debe interpretarse el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015 , sobre los efectos fiscales del ascenso en el escalafón de los docentes que no hubiera aprobado la evaluación diagnóstica formativa.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00207-02
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§12. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016.
§13. Como la accionante ap robó el curso de capacitación sustitutivo de la evaluación diagnóstica, tiene derecho al reconocimiento salarial por el ascenso en el escalafón desde el 1° de enero de 2016.
2016.
§13. Como la accionante ap robó el curso de capacitación sustitutivo de la evaluación diagnóstica, tiene derecho al reconocimiento salarial por el ascenso en el escalafón desde el 1° de enero de 2016.
1.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones2
§14. La comisión negó las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§15. Como norma aplicable enunció el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, modificatorio del Decreto 1075 de 2015 , el cual claramente especifica que los efectos del ascenso en el escalafón a partir del 1 de enero de 2016 solo serían para quienes aprobado la evaluación con carácter diagnóstica
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones: - No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios , debido a que debe vincularse a la entidad territorial; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no existe vicio alguno que pueda dar al traste con la legalidad de los actos administrativos reprochados ; (iii) Caducidad porque se debieron demandar conjuntamente la nulidad de los Decretos de contenido general 1075 de 2015, 2757 de 2015 y 1701 de 2016 ; (iv) Estricta legalidad de los actos administrativos demandados, debido a que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1751 de 2016
2015 y 1701 de 2016 ; (iv) Estricta legalidad de los actos administrativos demandados, debido a que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1751 de 2016 puntualizó que los efectos del ascenso en el escalafón a partir del 1 de enero de 2016 solo sería n para quienes aprobado la evaluaci ón con carácter diagnóstic a, y no los cursos de formación; (v) Buena fe , porque la c omisión obró bajo el amparo de la constitución y la ley; (vi) Inexistencia de la obligación y Cobro de lo debido, ya que las pretensiones no tienen fundamento legal; y, (vii) Genérica.
1.1. Contestación de la gobernación de Caldas3
§17. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.
§18. Propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ministerio de Educación fue quien expidió los parámetros y procedimientos para los ascensos, a través de los decretos 1278 de 2002 y 1757 de 2015 . En efecto, este último como la resolución 15711 de 2015 precisaron el procedimiento de ascenso por superación de la evaluación diagnostica formativa , como sus efectos fiscales; (ii) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley - Buena fe - Cobro de lo no debido: Afirmó conforme a los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.5.12 del decreto 1075 de 2015, los efectos fiscales por haber aprobado el curso de ECDF surten efectos a partir
debido: Afirmó conforme a los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.5.12 del decreto 1075 de 2015, los efectos fiscales por haber aprobado el curso de ECDF surten efectos a partir
2 Folios No. 62 a 72 - Expediente 3 01.Exp.pdf.Fs.71 a 70/117Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00207-02
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de la radicación de la aprobación del curso ; (iii) Buena fe pues la Entidad ha obrado correctamente de acuerdo a la ley, y el pago del retroactivo le corresponde al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iv) Prescripción, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones4
§19. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de marzo de 2022 dictó sentencia de la siguiente manera:
“Primero: Declárese probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” propuesta por el departamento de Caldas y “estricta legalidad de los actos administrativo demandados” de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Expedir por secretaría y a costa de los interesados, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P.
Cuarto: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte
de esta providencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P.
Cuarto: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva.”
§20. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
¿A partir de qué fecha debe reconocerse los efectos fiscales de la reubicación en el nivel de escalafón nacional docente, concedido al señor César Augusto Marulanda García Márquez al grado 2 nivel BE mediante la Resolución No 7179 -6 del 20 de septiembre de 2017?
§21. Realizó un análisis normativo de los decretos 2277 de 1979, 1075 de 2015, 1278 de 2002, 1757 de 2015 y la Ley 715 de 2001.
§22. Como razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que los efectos fiscales de la reubicación salarial fueron indicados normativamente desde el 01 de enero de 2016 , únicamente a los docentes que superaron satisfactoriamente la eval uación con carácter diagnóstica formativa – en adelante ECDF. Como la parte demandante no la superó, y debió realizar un curso de formación, los efectos fiscales de la reubicación del nivel en el escalafón docente a favor de la parte accionante deben recon ocerse a partir del 09 de agosto de 2017 , cuando radicó los resultados satisfactorios del curso, por lo que el acto demandado se ajusta a la legalidad.
1.4. La apelación de la parte demandante que reitera el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 20165
legalidad.
1.4. La apelación de la parte demandante que reitera el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 20165
4 01.Exp.pdf.Fs.92 a 99/117 5 01.Exp.pdf.Fs.108 a 117 /117Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00207-02
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§23. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones. En subsidio, se revoque la condena en costas porque acudió a la jurisdicción con la creencia de la justa protección de sus derechos y sin ánimo de congestión de la justicia.
§24. El argumento para la revocatoria fue que el Ministerio de Educación y los representantes de FECODE acordaron en el Comité de Implementación de la ECDF que para los docentes que no pasaron la prueba diagnóstica, pero que luego aprobaran el curso de formación, los efectos fiscales serían retroactivos al 1° de enero de 2016.
§25. Entonces, esta debe ser la interpretación del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, que unificó la evaluación de carácter diagnóstico para todos los docentes, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
1.5. Actuación de segunda instancia6
§26. Mediante proveído del 01 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.6. Alegatos de conclusión
§26. Mediante proveído del 01 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.6. Alegatos de conclusión
§27. Las partes permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§29. En cuanto a los temas para pronunciarse en esta instancia, a pesar que la parte accionante apeló la supuesta condena en costas, una vez revisada la sentencia no hubo tal sanción, por lo que no habrá pronunciamiento en torno a las costas.
§30. De esta manera, se debe esclarecer si ¿Tiene derecho la parte demandante a que los efectos fiscales de su ascenso en el escalafón docente, sean a partir del 1° de enero de 2016, o desde que acreditó la superación del curso de formación que realizó, al no haber superado la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF?
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2.3. Lo demostrado en el proceso
§31. Mediante la Resolución 7179 del 20 de septiembre de 2017 la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la demandante en el escalafón docente 2BE, con efectos fiscales a partir del 09 de agosto 2017 , fecha en la cual la
Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la demandante en el escalafón docente 2BE, con efectos fiscales a partir del 09 de agosto 2017 , fecha en la cual la parte accionante presentó la petición de reubicación en el escalafón por haber realizado el curso en pedagogía expedido por la Universidad Católica de Manizales con un puntaje de 92 puntos.7
§32. El 29 de septiembre de 2017 la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión, el cual fue decidido a través de la Resolución 2017200074445 del 21-12-2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó el anterior acto administrativo. En este acto se indica que la parte demandante se inscribió para el ascenso en el grado 3 del nivel salarial BE, pero no super ó el curso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, por lo que aprobó un curso de formación posteriormente.8
2.4. Del ascenso en el escalafón de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
§33. En el presente caso, no está en discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, el estatuto de profesionalización docente, que señaló que el ascenso en escalafón que requiere la aprobación con un puntaje de al menos el 80% en la evaluación de competencias:
Artículo 19. Escalafón Docent e. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida
clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocim ientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los gra dos se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que a crediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…)
7 01.Exp.pdf.Fs.19-20 /105 8 01.Exp.pdf.Fs.21-28/105Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00207-02
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Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el
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Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto . Dicha convo catoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
(…) Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es un a característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de
ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influenci a; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.”
§34. Luego, el Decreto 1075 de 2015 dispuso que la evaluación para el ascenso en el escalafón sería de carácter diagnóstica formativa:
“Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto -ley 1278 de
“Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto -ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, re gidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.”Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00207-02
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§35. La misma norma reguló: la evaluación, la convocatoria y la inscripción ( sección 3); la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo correspondiente (sección 4).
§36. Con relación a los efectos fiscales indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2 que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente s urtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos”.
§37. Posteriormente, el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 , en cuanto a los educadores que participaron en las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón, podrían hacer la aprobación de un curso de formación.
§38. En cuanto a los efectos fiscales del ascenso, el Decreto 1757 de 2015 hizo una clara diferencia entre : (i) los educadores que superen la evaluación de carácter
§38. En cuanto a los efectos fiscales del ascenso, el Decreto 1757 de 2015 hizo una clara diferencia entre : (i) los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, cuyos efectos fiscales serían a partir de 1º de enero de 2016 (art. 2.4.1.4.5.11.); y, (ii) Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa , se “… surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora…” (art. 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación):
SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015)
Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación . La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley
Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00207-02
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1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del
Escalafón Docente.
2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.
3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.
(…)
dentro del Escalafón Docente.
3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.
(…)
Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artícul o 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquiri r un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.
Parágrafo 1°. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.
Parágrafo 2°. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 d el artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
términos establecidos en el numeral 2 d el artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirá n efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.
La e ntidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resul taren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pagoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00207-02
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del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
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del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación supe rior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decretoley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso
o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anteri
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