TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00235-02-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00235-02-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.164 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN 17001-33-39-007-2018-00235-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LILIANA MARÍN RAMÍREZ
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circui to de Manizales el día 28 de marzo de 2022.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 7280-6 del 20 de septiembre de 2017, que decidió ascender o reubicar a la demandante en el escalafón docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 20172000074485 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil , que desató un recurso de apelación.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 20172000074485 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil , que desató un recurso de apelación.
3. Que se declare que la accionante tiene derecho a que el departamento de Caldas reconozca su ascenso o reubicación salarial al grado y/o nivel 2A desde el 1º de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa en la modalidad de curso de formación.
4. Que se Condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague a la accionante su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2A17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2016.
5. Que se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se Condene a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se Condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se Condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Que se Condene en costas a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ La demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el departamento de Caldas desde el momento de la certificación educativa de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
➢ Al momento de su vinculación fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002.
➢ FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad. El demandante participó de la misma y superó en su integralidad la ECDF1 en el curso de formación.
➢ La demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial, el cual fue concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 2, nivel A.
1 Evaluación de carácter diagnóstica formativa17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.164 Segunda instancia
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➢ En la parte resolutiva de la decisión adoptada se reconocieron los efectos fiscales a
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➢ En la parte resolutiva de la decisión adoptada se reconocieron los efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017 , teniendo derecho a que se reconocieran desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual se presentaron los recursos de ley contra la decisión.
➢ Mediante el acto administrativo demandado se decidió no reconocer el costo acumulado reclamado por el demandante mediante derecho de petición.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
Explicó que FECODE en el año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que perteneciendo al Decreto 1278 de 2002, y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
Que después de varias conversaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de Educación y FECODE, en el cual se indicó que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que los docentes que no la
Que después de varias conversaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de Educación y FECODE, en el cual se indicó que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación diseñados por facultades de educación aprobadas por el Ministerio de Educación; con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón.
Que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.
Que en ese sentido fue exp edido el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, el cual determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.164 Segunda instancia
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Aclaró que esa situación no es la de la demandante, ya que está acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para que le fueran reconocidos esos efectos fiscales desde el 1° de
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Aclaró que esa situación no es la de la demandante, ya que está acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para que le fueran reconocidos esos efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, pues el curso de formación, de acuerdo al acta del 17 de agosto de 2016 de la reunión entre el Ministerio de Educación y FECODE, da derecho a esa retroactividad.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1 ° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
Adujo que interpretar el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 de otra manera es absurdo, no solo porque contraría lo pactado con FECODE, sino porque además genera un trato desigual al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.
Precisó entonces que el acto administrativo demandado incurrió en fa lsa motivación, ya que la demandante acreditó los requisitos legales para tener derecho a que su ascenso o retroactivo se efectúe desde el 1° de enero de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos, que otros no, y que otros no le constaban ; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que a la demandante no le asiste el derecho que reclama.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos, que otros no, y que otros no le constaban ; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que a la demandante no le asiste el derecho que reclama.
Como razones de defensa , expuso que la interpretación que se realiza en relación al Decreto 1751 de 2016 es errada, ya que la reubicación salarial en el escalafón docente con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 opera siempre y cuando el aspirante supere la evaluación diagnóstica formativa, circunstancia que no se da en el presente caso , y por eso se vio obligada a realizar un requisito adicional para lograr el ascenso y este lo cumplió con posterioridad al 1° de enero de 2016.
Propuso como excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseguró que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones de los docentes; y también contra la Fiduprevisora por ser la entidad que se encarga del pago.
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: adujo que no existe obligación alguna de acuerdo a las normas que regulan el ascenso.
- Vinculación al Ministerio de Educación Nacional: solicitó vincular a esta entidad teniendo en cuenta que es el titular de la obligación frente al reconocimiento y pago prestaciones docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989.
- Vinculación al Ministerio de Educación Nacional: solicitó vincular a esta entidad teniendo en cuenta que es el titular de la obligación frente al reconocimiento y pago prestaciones docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio.
En relación con los hechos indicó de la mayoría que no le constaban , y de otros que eran parcialmente ciertos.
Propuso las excepciones de:
- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones: adujo que si en gracia de discusión se aceptara la acumulación de pretensiones que hace la parte demandante en el libelo introductor, no se encuentra claro el concepto de la violación que endilga respecto a los actos administrativos impugnados y/o cuál sería el indebido actuar, y menos en relación con el actuar de la entidad.
- No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios: indicó que en el presente asunto el concepto de la violación atiende situaciones ajenas a las competencias de la entidad, ya que se hace alusión a incumplimientos en unos acuerdos celebrados con el Gobierno Nacional, y por ello se hace su necesario su comparecencia, o como mínimo la del
Ministerio de Educación.
- Solicitud de sentencia anticipada: con soporte en el artículo 278 del CGP, pidió se termine anticipadamente el proceso en relación con la entidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentada en la ausencia de injerencia en la emisión de la norma en que debían fundarse las entidades territoriales certificadas en
anticipadamente el proceso en relación con la entidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentada en la ausencia de injerencia en la emisión de la norma en que debían fundarse las entidades territoriales certificadas en educación y que resulta ser el objeto del litigio, como el Decreto Ley 1075 de 2015 y las demás17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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normas concordantes, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos.
- Caducidad: adujo que operó la caducidad respecto a los actos administrativos de contenido general, como los Decretos 1075 de 2015, 2757 de 2015 y 1701 de 2016.
- Estricta legalidad de los actos administrativos demandados: resaltó que para el caso de la demandante existe norma especial como es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y de paso reglamentó el Decret o 1278 de 2002; disposición que después fue modificada por el Decreto 1751 de 2016, particularmente respecto al artículo 2.4.1.4.5.11, y varió la fecha a partir de la cual surtirían efectos fiscales los ascensos, indicando que únicamente para quienes hubie ren aprobado la evaluación con carácter diagnostico serían a partir del 1° de enero de 2016.
- Buena fe: la CNSC ha obrado con apego a la Constitución y la ley.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
- Buena fe: la CNSC ha obrado con apego a la Constitución y la ley.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de marzo de 2022 , negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar a partir de qué fecha debían reconocerse los efectos fiscales de la reubicación en el nivel de escalafón docente concedido a la demandante al grado 2 nivel A mediante la Resolución nro. 7280-6 del 20 de septiembre de 2017.
En primer lugar, realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, que incluyó el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto 1757 de 2015, la Resolución nro. 15711 de 2015, Resolución nro. 17471 de 2016 y el Decreto 1657 de 2016.
Seguidamente, descendió al caso concreto , y resaltó que la demandante pretende el reconocimiento y pago del ascenso al Grado 2 del nivel A del escalafón docente con efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2016 y no desde el 08 de agosto de 2017 , esta última fecha correspondiente al día en que presentó los documentos ante la entidad nominadora para acreditar la aprobación del curso de formación.17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.164 Segunda instancia
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nominadora para acreditar la aprobación del curso de formación.17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.164 Segunda instancia
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Explicó que el Acta de Acuerdos del 07 de mayo de 2015, suscrita entre el Gobierno Nacional y Fecode, estableció los parámetros para los docentes que no lograron ascender o reclasificare en el escalafón, pese a haber presentado varias evaluaciones de carácter diagnóstico, y que de acuerdo a esos criterios, existe un tratamiento diferencial entre los docentes que aprobaron la evaluación diagnóstico form ativa y quienes no; diferencia que se concreta en la fecha de los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso de grado o la reubicación del nivel en el escalafón docente.
Que revisada la Resolución nro. 7280-6 del 20 de septiembre de 2017, se establece que la docente ostentó derechos de carrera y se encontraba en el grado 1A del escalafón, y que ella optó por la realización del curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.12 del Decreto 1075 de 2015, siendo aprobado según lo certifica la Uni versidad Católica de Manizales; con ello acreditó el cumplimiento del requisito ante la entidad territorial y radicó su solicitud el 08 de agosto de 2017.
Que como la docente no aprobó o no participó en la evaluación de carácter diagnóstica formativa y para lograr su ascenso acudió a los cursos de formación reglamentados por el Ministerio de Educación, se justifica que el ente territorial hubiese reconocido los efectos fiscales del ascenso a partir del momento en que la educadora radicó los documentos co n
formativa y para lograr su ascenso acudió a los cursos de formación reglamentados por el Ministerio de Educación, se justifica que el ente territorial hubiese reconocido los efectos fiscales del ascenso a partir del momento en que la educadora radicó los documentos co n los cuales acreditó la aprobación del curso de formación; ello porque la norma aplicable en su caso es el artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1757 de 2015.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que era claro que a la docente no le asistía el derecho a que los efectos fiscales de la reubicación salarial fueran desde el 1° de enero de 2016,ya que esta fecha es aplicable únicamente los docentes que participaron y superaron satisfactoriamente la evaluación con carácter diagnóstica formativa, y que e l curso d e formación que la accionante realizó fue creado como un mecanismo subsidiario para obtener el ascenso o la reubicación salarial y esta diferencia e ra la que hacía procedente un trato diferencial con respecto a quienes si presentaron y aprobaron la mencion ada evaluación.
Se plasmó en la parte resolutiva:
Primero: Declárese probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” propuesta por el departamento de Caldas y “estricta legalidad de los actos administrativo d emandados” de la Comisión Nacional del Servicio Civil.17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)
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Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)
Cuarto: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #14 del expediente escaneado de primera instancia.
Explicó que con el Decreto 1278 de 2002 los docentes se vinculan a la educación por medio de concurso público, pero como estaba siendo difícil la incorporación en propiedad se presentó la propuesta de crear una figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstica, y fue así como nació el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación de ascenso y reubicación salarial; norma que estipuló que aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso, podían presentar evaluación de carácter diagnóstica formativa y que los efectos fiscales se dan desde la fecha en la cual se publiquen la lista de candidatos.
Que, en atención a lo decidido por el Comité de Implementación de la ECDF, se logró la expedición del Decreto 1751 de 2016, norma que determinó los efectos fiscales del ascenso a partir del 1° de enero de 2016. Por ello, es claro que los efectos fiscales a que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa
ascenso a partir del 1° de enero de 2016. Por ello, es claro que los efectos fiscales a que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 1° de enero de 2016; y que como la norma no realizó distinción alguna entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de cursos de formación, se debe aplicar la excepción de legalidad mencionada en la Constitución Política.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales al 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superada.17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.164 Segunda instancia
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Que, por lo anterior , no cabe duda que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el 1° de enero del año 2016, tal y como lo estipula el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016; decreto vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón, dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.
Finalmente, en relación con la condena en costas solicitó se revoque, dado que, la misma
reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.
Finalmente, en relación con la condena en costas solicitó se revoque, dado que, la misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H. Consejo de Estado sobre este tópico, así como precedentes del Tribunal Administrativo de Caldas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, se procede a decidir de fondo la litis.
Antes de plantear los problemas jurídicos a resolver por esta Corporación, debe advertirse que aunque la parte demandante en el recurso de apelación incluyó argumentos en contra de la sentencia de primera instancia relativos a la condena en costas, al revisar la providencia del 28 de marzo de 2022 se advierte que la a quo se abstuvo de imponer esta condena, al argumentar que se evidenciaba una actuación mesurada de los apoderados de las entidades demandadas y la calidad de empleada de la demandante, en concordancia con recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cua les se ha señalado que, en aplicación al criterio objetivo -valorativo, se deben atender unas pautas que en este caso se concluyó no se cumplieron.
Por lo anterior, ningún problema jurídico se planteará al respecto.
Problema jurídico
en aplicación al criterio objetivo -valorativo, se deben atender unas pautas que en este caso se concluyó no se cumplieron.
Por lo anterior, ningún problema jurídico se planteará al respecto.
Problema jurídico
1. ¿Tiene derecho la demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido conforme Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo probado
➢ La Resolución nro. 7280-6 del 20 de septiembre de 2017 ascendió a un docente regido por el Decreto 1278 de 2002 en el escalafón. En la parte resolutiva se dispuso reubicar a la educadora al grado 2A, y se indicó que se surtían los efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017, de acuerdo a la fecha de radicación del curso.
➢ A través de Resolución nro. CNSC 20172000074485 del 21 de diciembre de 2017 , la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que ascendió al demandante en el escalafón docente, negando la aplicación de la excepción de ilegalidad frente al artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, y confirmando la Resolución 7280-6 del 20 de septiembre de 2017.
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho la demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido
2015, y confirmando la Resolución 7280-6 del 20 de septiembre de 2017.
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho la demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido conforme el Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que el ascenso en el escalafón docente de la demandante debe tener efectos fiscales a partir de la fecha en que se radicó la certificación que daba cuenta de la aprobación del curso de formación, en tanto los efectos fiscales establecidos a partir del 1° de enero de 2016 solo cubren a los docentes q ue superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, lo cual no implica una vulneración del derecho a la igualdad.
Ascenso en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
De conformidad con el acto administrativo que se deman da, es claro que no está en discusión que el ascenso de la demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente.
Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema:
Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y nivel es que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la
docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y nivel es que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.164 Segunda instancia
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demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de con ocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y d irectivos docentes
cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y d irectivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es una caracter ística subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que e n ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en u n mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y
cambiar de nivel en u n mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competenc ias de17001-33-39-007-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.164 Segunda instancia
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liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de
2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias . Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicac
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