TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00302-02-(30-03-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00302-02-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Manizales, 21 de mayo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LAURA NEISA OCAMPO HENAO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICACIÓN: 17-001-33-39-007-2018-00302-02
SENTENCIA: 70
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta número __ del treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
§01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora LAURA NEISA OCAMPO HENAO, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA (fs. 2 a 17 c. 1)
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA (fs. 2 a 17 c. 1)
§02. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 17144-6 del 23 de julio de 2015 , la cual reconoció la pensión de jubilación de la parte demandante y calculó la mesada pensional sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status; en restablecimiento se condene a la demandada a reliquidar la pensión a partir del 24 de enero de 2015, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del estatus, y en subsidio al retiro definitivo del cargo docente.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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§03. Describió que la parte demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, siendo reconocido su derecho pensional por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero solo se incluyó en el cálculo de la base pensional la asignación básica omitiendo tener en cuenta los demás factores salariales.
§04. Consideró como violados los artículos 15 de Ley 91 de 1989, 1 de la Ley 33 de y 62 de 1985, y Decreto 1045 de 1978.
§05. Como concepto de violación precisó que al accionante le es aplicable las Leyes 812
de 1985, y Decreto 1045 de 1978.
§05. Como concepto de violación precisó que al accionante le es aplicable las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 ; por lo que se le debe liquidar su pensión sobre la base salarial del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo prevé el Decreto 1045 de 1978; y se ratifica en los pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado.
1.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 100-113 c1).
§06. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, no le constan los hechos de la demanda.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, vinculación del litisconsorte; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Min isterio de Educación Nacional; i nexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia el Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado; inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica; prescripción; buena fe, genérica.
1.3. SENTENCIA RECURRIDA (fs. 184-189 vto. c. 1)
§08. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
§08. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de los demandantes.
TERCERO: EXPEDIR por la secretaría y a costa de los interesados, las copias auténticas que de esta providencia se requieran , conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del CGP.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”
§09. Determinó como problema jurídico el siguiente:Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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“¿Procede el reajuste de la pensión de jubilación de los demandantes, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
§10. Analizó el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales y determinó los factores salariales a efecto de fijar el ingreso base de liquidación, conforme a las previsiones establecidas en las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 de 1985, 62 de 1985, y 100 de 1993; decretos 1158 de 1994, 1566 de 2014, y 1272 de 2015.
de 2003, 33 de 1985, 62 de 1985, y 100 de 1993; decretos 1158 de 1994, 1566 de 2014, y 1272 de 2015.
§11. Señaló que los factores salariales a tenerse en cuenta son los previstos en la ley 62 de 1985, de acuerdo a lo probado y atendiendo a la nueva tesis del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 . Además, afirmó que los elementos salariales percibidos el último año al estatus fueron: salarios, bonificación zona difícil acceso, prima de servicios y bonificación mensual, los que se encuentran por fuera de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, por lo que negó las pretensiones.
1.4. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 205-212 c. 1)
§12. Solicitó se concedan todas las pretensiones, porque el a quo debió analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso precedente, toda vez que el momento de radicación de la respectiva demanda la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010, por lo que no puede ser aplicada la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, con fundamento en la confianza legítima, por lo que debe hacerse la reliquidación con la inclusión de los factores salariales percibidos el último año.
1.5. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
§13. Mediante auto del 20 de enero del 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y en el mismo se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público. (fl.2, cdno 2)
§13. Mediante auto del 20 de enero del 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y en el mismo se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público. (fl.2, cdno 2)
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
§14. La parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la apelación y además arguyó que la defensa del principio de seguridad jurídica (fls.1018 c2)
§15. La parte demandada rememoró los razonamientos de la contestación de la demanda. (fls.20-21 c2)
§16. El Ministerio público emitió concepto 03-29-2020 allegado el 29 de enero de 2020 donde señaló el régimen jurídico aplicable al caso en concreto está contenido en la Ley 91 de 1989, el cual dispuso en el artículo 15 que los docentes nacionales que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 1 978, además de la Ley 33 deSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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1985. De otro lado se refirió a que las sentencias proferidas por la H onorable Corte Constitucional SU 230/2015 Y C-258/13 son anteriores a la fecha en que la demandante adquirió su estatus pensional por lo que constituyen un precedente para el caso analizado.
Constitucional SU 230/2015 Y C-258/13 son anteriores a la fecha en que la demandante adquirió su estatus pensional por lo que constituyen un precedente para el caso analizado. Finalmente adujó que no se ha violado el principio de confianza legítima por cuanto el escrito del derecho reclamado es posterior a la unificación jurisprudencial por lo tanto solicitó confirmar el fallo de primera instancia. (fls. 5-9 c2)
2. CONSIDERACIONES DEL HONORABLE TRIBUNAL
2.1. COMPETENCIA
§17. Corresponde a la Sala decidir e l recurso de apelación, conforme al artículo 153 del
CPACA1.
§18. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepcio nes que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 2
que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 2
§19. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de impugnación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
§20. ¿Tiene derecho la parte demandante a que le sea reliquidada la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados el último año de servicios anterior al retiro?
2.3. MATERIAL PROBATORIO
§21. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
§22. Que mediante la Resolución 7144-6 del 23 de julio de 2015 se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor d e la señora
1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Terce ra del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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LAURA NEISA OCAMPO HENAO, en cuantía de $2.270.889, a partir del 25 de enero de 2015, donde se tuvo en cuenta el sueldo mensual, prima de vacaciones, sobresueldo coordinador . (fs. 21-22 vto. c. 1). Adquirió el estatus el 24 de enero de 2015.
§23. Certificado de salario s percibidos entre 2014 a 2018 . Los elementos salariales percibidos en 2014 que fueron: prima de servicios, asignación adicional Coordinador 20%, asignación básica, bonificación mensual; [los doce meses anteriores al estatus van del 25 de enero de 2014 al 25 de enero de 2015]. No tiene constancia de retiro . (fl. 175 c1)
2.4. FUNDAMENTO JURÍDICO
2.4.1. REGIMEN PENSIONAL DOCENTE
§24. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 20193, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, al respecto determinó:
“(…)
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre lo s factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los
interpretación sobre lo s factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cue nta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la L ey 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los en listados en el mencionado artículo.
(…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández
Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
§25. De los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos, se concluye que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factores salariales, en los cuales se hayan efectuado los respecti vos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
2.4.2. APLICACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN CUANTO
AL PERIODO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DOCENTES
§26. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado, refiere a la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual refirió:
antes citado, refiere a la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual refirió:
“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación alSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el
el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”
§27. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.
3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
§28. Analizando el recuento fáctico se tiene que la parte actora laboró al servicio educativo como docente nacionalizado por más de 20 años; y le fue reconocido el derecho pensional en el año 2016.
§29. Que mediante la Resolución 7144-6 del 23 de julio de 2015 se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor d e la señora LAURA NEISA OCAMPO HENAO, en cuantía de $2.270.889, a partir del 25 de enero de 2015, donde se tuvo en cuenta el sueldo mensual, prima de vacaciones, sobresueldo coordinador . (fs. 21-22 vto. c. 1). Adquirió el estatus el 24 de enero de 2015.
§30. Según la constancia de salarios devengados del 24 de enero de 2014 al 24 de enero de 2015, los elementos salariales percibidos fueron: prima de servicios, asignación adicional Coordinador 20%, asignación básica, bonificación mensual; (fl. 175 c1)
§31. Conforme a las pruebas obrantes, la demandante ingresó al servicio educativo el 4
adicional Coordinador 20%, asignación básica, bonificación mensual; (fl. 175 c1)
§31. Conforme a las pruebas obrantes, la demandante ingresó al servicio educativo el 4 de febrero de 1991, por lo que concluye la Sala para la vigencia de la Ley 812 d e 2003, ya había ingresado a prestar sus servicios lo que permite determinar que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.
§32. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, respecto a los factores base de cotización a tener en cuenta en la liquidación pensional, pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 19854.
4 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan
bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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§33. Respecto a la bonificación creada por el Decreto 1566 de 201 4 estipula que se reconoce a partir del 1º de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y es factor salarial para todos los efectos legales. Por lo que ha de tenerse en cuenta en la liquidación.
§34. En cuanto a los demás factores salariales reconocidos en la r esolución de pensión, como no es objeto de la demanda discutir sobre la pertinencia en la resolución que reconoció la pensión, no es dable hacer un pronunciamiento en este proceso.
§35. De esta manera , la demandante tiene derecho a que se incluya la bonificaci ón mensual, por lo que se habrá de revocar la sentencia de primera instancia, acceder a la nulidad parcial del acto demandado, reconociendo que en la liquidación pensional se tenga en cuenta la bonificación mensual.
§36. Los valores reconocidos corresponderán a la sumas de dinero dejadas de percibir equivalentes la diferencia entre lo recibido y lo que corresponde al liquidarse la pensión, debidamente actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente:
R= RH x ÍNDICE FINAL
INDICE INICIAL
debidamente actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente:
R= RH x ÍNDICE FINAL
INDICE INICIAL
§37. En donde R se determina multiplicando el valor histórico RH que es lo dejado de pagar al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente de las series de empalme para la fecha en que debió de hacerse el pago.
§38. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.
§39. Se ordenará, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley sobre dicho incremento se realice por la entidad demandada a realizarlos en el momento de pagar las diferencias de las mesadas correspondientes, aportes que deberán ser asumidos por la parte demandante en la proporción de ley.
4. PRESCRIPCIÓN
§40. Como entre el acto administrativo que reconoció el derecho esto es el 23 de julio de 20155 y la presentación de la demanda que data del 11 de enero de 2018 6, no transcurrieron más de tres años, no se declarará el fenómeno de la prescripción.
5. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
§41. En cuanto a las costas de segunda instancia, toda vez se accedió parcialmente a las
5 Folio 21, c1.
5. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
§41. En cuanto a las costas de segunda instancia, toda vez se accedió parcialmente a las
5 Folio 21, c1. 6 Acta de reparto fl. 1, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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pretensiones por un cambio jurisprudencial, no se condenará en costas.
§42. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§43. Por lo discurrid o, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SENTENCIA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 20 de junio del 2019 por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho interpuesto por la señora LAURA NEISA OCAMPO HENAO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 7144-6 del 23 de julio de 2015 en lo que tiene que ver con la no inclusión de la bonificación mensual como factor para liquidar el valor de la mesada pensional de la parte demandante, de conformidad con lo analizado en la sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN –
como factor para liquidar el valor de la mesada pensional de la parte demandante, de conformidad con lo analizado en la sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de LAURA NEISA OCAMPO HENAO, con la inclusión de la bonificación mensual como factor salarial devengada entre el 24 de enero de 2014 al 24 de enero de 2015, fecha de adquisición del estatus, efectiva a partir del 25 de enero de 2015.
PARÁGRAFO: Se ordenará, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley sobre dicho incremento se realice por la entidad demandada a realizarlos en el momento de pagar las diferencias de las mesadas correspondientes, aportes que deberán ser asumidos por la parte demandante en la proporción de ley.
CUARTO: Reconocer poder en sustitución a nombre de la parte demanda nte a la Dra.
Laura Marcela López Quintero conforme a sustitución aportada a folio 18 c2.
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
Notifíquese y CúmplaseSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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Los MagistradosSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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Los MagistradosSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00003-02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
No. 054
FECHA: 21 de mayo de 2020