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TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00411-02-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2018-00411-02-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 044 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-39-007-2018-00411-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE RODRIGO YEPES CASTRILLÓN

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda nte, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de noviembre de 2019.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 5019-6 del 8 de junio de 2018 , en cuanto reconoció y/o reliquidó una pensión vitalicia de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 3 de abril de 2017, equivalente al

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 3 de abril de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobres ueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en se retiró del servicio, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho pidió:

1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague , una pensión ordinaria de jubilación a partir del 3 de abril de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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anteriores al momento en que se efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de la reliquidación de la pensión.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución nro. 5019-6 del 8 de junio de 2018, que reconoció la pensión vitalicia de jubilación.

3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que , sobre el momento inicial de la pensión aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política y la ley.

4. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio que , sobre el momento inicial de la pensión aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política y la ley.

4. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

6. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC.

7. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpl a en su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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8. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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9. Que las sumas que resultaren a favor del demandante se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación.

HECHOS

➢ El demandante laboró más de veinte años al servicio de la docente oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

➢ La base de la liquidación pensional incluyó en su momen to solo la asignación básica y dejó por fuera del IBL la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos en el último año de servicios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.

Explicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , que estableció el régimen prestacional de los doc entes, este depende de la fecha de su vinculación. Así, si aquella fue anterior a la entrada en vigencia de la ley referida (27 de junio de 2003), como en el presente caso, el régimen corresponderá al previsto en la Ley 91 de 1989; pero si se dio de manera posterior, la normativa aplicable será la Ley 100 de 1993.

en el presente caso, el régimen corresponderá al previsto en la Ley 91 de 1989; pero si se dio de manera posterior, la normativa aplicable será la Ley 100 de 1993.

Indicó que, por lo anterior, para la liquidación de la pensión de jubilación debe acudirse a la Ley 33 de 1985, la cual si bien no estableció de manera taxativa los factores salariales que debían incluirse, tal circunstancia no es un impedimento para tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Adujo que el acto demandado desconoce la previsión hecha por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remitió al Decreto 10 45 de 1978, con base en el cual la liquidación de la pensión debe incluir la totalidad de los factores devengados por el empleado.17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Manifestó que, en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes a pensión por concepto de los factores a incluir, la entidad debe realizar los descuentos correspondientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si procedía el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores

noviembre de 2019, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si procedía el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Para resolver el asunto se adentró a estudiar el régimen pensional docente, y con fundamento en la L ey 91 de 1989 , determinó que esta norma resultaba aplicable al demandante en tanto estaba vinculado antes de Ley 812 de 2003, lo que generaba que su situación pensional debiera resolverse al tenor de lo establecido en la Ley 33 de 1985.

A continuación, analizó el tema de los factores salariales que debían tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación, para lo cual citó varias sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, especialmente la del 28 de agosto de 2018 y la del 25 de abril de 2019; esta última aclaró el tema del IBL para los docentes, y concluyó que, al tenor de la Ley 62 de 1985, solo pueden incluirse en el IBL aquellos factores salariales sobre los cuales se hubiera cotizado al sistema.

Al descender al caso concreto, explicó que en este caso estaba acreditado que al actor se le incluyó en su ingreso base de liquidación el sueldo mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación mensual y el sobresueldo de coordinador; y aunque también se probó que recibió prima de servicios en el año de retiro , aclaró que este factor se encontraba por fuera de la lista establecida en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo

se probó que recibió prima de servicios en el año de retiro , aclaró que este factor se encontraba por fuera de la lista establecida en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que no había fundamento legal para incluirlo en el IBL de la pensión.17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Por estas razones negó las pretensiones de la demanda, pero no condenó en costas en atención al cambio del precedente jurisprudencial sobre el tema.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible a folios 149 a 156 del cuaderno 1.

Sostuvo que, aunque el fallo recurrido se basó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que se estableció la base de liquidación de las pensiones de los docentes, debe tenerse en cuenta que , la demanda se presentó con fundamento en la posición que el Máximo Tribunal Administrativo tenía para ese momento, según la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010.

Por ello, solicitó que en desarrollo de lo que la jurisprudencia ha denominad o como confianza legítima en la administración de justicia, y por respeto al principio de seguridad jurídica, el proceso sea resuelto conforme al precedente que existía para el momento en el cual fue radicada la demanda.

En tal sentido , aseguró que los do centes vinculados al fondo que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportaban sobre todos los factores salariales pagados,

el cual fue radicada la demanda.

En tal sentido , aseguró que los do centes vinculados al fondo que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportaban sobre todos los factores salariales pagados, y por ello la pensión debe reconocerse en los términos solicitados.

Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia y se aplique el precedente judicial que sobre el tema e stableció el Consejo de Estado, vigente al momento de instaurar la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, particularmente el relacionado con el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la administración de justicia.

Parte demandada: hizo énfasis en la improcedencia de reajustar la pensión en los términos solicitados, espec ialmente en atención a lo establecido por el Consejo de Estado en17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , en la cual se concluyó que para el reconocimiento de las pensiones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben tener en cuente en el IBL los factores salariales sobre los que hayan cotizado.

Ministerio Público: mediante concepto nro. 74 -2020, el señor Procurador Judicial pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Para emitir su concepto analizó las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28

Ministerio Público: mediante concepto nro. 74 -2020, el señor Procurador Judicial pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Para emitir su concepto analizó las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en los cuales concluyó que, a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 solo se les puede incluir en el IBL de su pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema de seguridad social; lo que lo llevó a concluir que la prima de servicios devengada en el último año de servicios por el actor no podía incluirse en el IBL de la pensión, pues no constituía factor salarial de acuerdo con la última norma citada.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales en lo rituado en la segunda instancia, que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación del señor Rodrigo Yepes Castrillón con la inclusión en el IBL de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios?

Lo probado

➢ Al señor Rodrigo Yepes Castrillón se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución nro. 5305-6 del 14 de julio de 2017 , la cual fue reajustada a través de

Lo probado

➢ Al señor Rodrigo Yepes Castrillón se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución nro. 5305-6 del 14 de julio de 2017 , la cual fue reajustada a través de Resolución 5019-6 del 8 de junio de 2018 que aumentó el valor de la mesada a la suma de $3.303.287, efectiva a partir del 03/04/2017. El monto de su pensión fue equivalente al 75% de un IBL conformado por los factores salariales de sueldo mensual, prima de navidad,17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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prima de vacaciones , bonificación mensual y sobresuel do coordinador, percibidos en el último año de servicios - 2016 y 2017- (fol. 20 C.1).

➢ En el formato único para la expedición de certificado de salarios visible a folio 22, se marcó con una “equis” la casilla que indica que el actor no está activo en el servicio. Además, se evidencia que devengó en el año 2017: prima de navidad, prima de servicios, asignación adicional coordinador 20% y asignación básica.

Régimen legal aplicable

Para determinar cuál es el r égimen aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha l ey al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones que regían con
  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha l ey al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regía el régimen pensiona l de los docentes era la Ley 91 de 1989 , “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombre n a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombre n a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)

Para el caso concreto, aunque no se conoce la fecha de vinculación al servicio docente del demandante, se sabe que, se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución nro. 5305 -6 del 14 de julio de 2017, como para reconocer esa pensión, era necesario haber prestado veinte años de servicio, se deduce que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y por ello le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.

Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 2517-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley

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de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”.

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer

Como se indicó anteriormente, el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicios. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y la manera

año de servicios. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente:

previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”.17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a

Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”.

En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

El artículo 1º de la Ley 62 de 198 5 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:

Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneració n del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos fact ores que hayan servido de base para calcular los aportes.

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).17-001-33-39-007-2018-00411-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes

En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en

de las pensiones de jubilación de los docentes

En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía ju dicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.

Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante

Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se o bserva que al señor Rodrigo Yepes Castrillón le reconociero n pensión de jubilación, en cuyo reajuste se incluyeron la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación mensual y el sobresueldo coordinador.

En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera n omitido incluir los demás factores salariales devengados en el año de retiro del servicio.

Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de

En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera n omitido incluir los demás factores salariales devengados en el año de retiro del servicio.

Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

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