TA CAL - 17-001-33-39-007-2019-00028-02-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2019-00028-02-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 17-001-33-39-007-2019-00028-02
Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses
Colectivos
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
Demandado: Municipio de Manizales
Providencia: Sentencia No. 159
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo proferido el día 17 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales . Lo anterior, por motivo de no haber sido aprobada por la Sala mayoritaria la ponencia presentada por el entonces magistrado ponente.
1. Pretensiones
Que se ordene mediante sentencia la reparación de la vía ubicada en la carrera 28B con carrera 4A, con material idóneo para resolver el problema de fracturas y mal estado en que se encuentra; es decir, que sea una obra efectiva y oportuna, ya que la visita técnica realizada demostró la ausencia de agregados finos en concreto.
2. Hechos
Que en el barrio Quinta Hispania de Manizales, en la carrera 28B con carrera 4A, existe un problema ambiental por falta de mantenimiento y arreglo de ese sector que está en abandono, con pavimento fracturado y malas condiciones, situación que afecta las viviendas
Que en el barrio Quinta Hispania de Manizales, en la carrera 28B con carrera 4A, existe un problema ambiental por falta de mantenimiento y arreglo de ese sector que está en abandono, con pavimento fracturado y malas condiciones, situación que afecta las viviendas por el movimiento que se desata al transitar los vehículos por la vía.
Que desde 2018 la comunidad ha puesto en conocimiento la situación, recibiendo como respuesta que el arreglo se tendrá en cuenta para vigencias fiscales futuras, lo cual tampoco se ha realizado.2
3. Contestación de la demanda.
El municipio de Manizales indi có sobre los hechos, que de conformidad con el artículo 195 del CGP, se abstenía de pronunciarse, reservándose el derecho a referirse a uno o varios.
En cuanto a las pretensiones adujo que se oponía a su prosperidad, al considerar que el ente territorial no vulneró ni puso en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por el accionante.
Como razones de defensa expuso que conforme a oficio SOPM-1892-GVU-19 del 25 de junio de 2019, el secretario de Obras Públicas informó que en la carrera 28B con calle 4A del barrio Quinta Hispania la vía había sido reparada recientemente por la secretaría de Obras en el tramo que presentaba mayor afectación ; y aclaró que los tramos no intervenidos no requerían atención inmediata ya que no presentaban fallas estructurales graves que impidieran la movilidad libre y segura.
Propuso las excepciones de:
- Improcedencia de la acción: con fundamento en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 resaltó que la administración municipal no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos
Propuso las excepciones de:
- Improcedencia de la acción: con fundamento en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 resaltó que la administración municipal no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos que invoc ó el accionante, ya que, según información de la secretaría de Obras, el mantenimiento del pavimento de los tramos faltantes de la vía ya se encontraba incluido en el inventario de necesidad es viales para ser desarrollados de acuerdo a un orden de prioridades.
- Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: precisó que analizadas las pretensiones y los hechos de la acción e ra claro que la misma no correspondía al trámite de una acción popular, máxime cuando el accionante no acreditó la relación de causalidad que pu diera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales, por lo que debía exonerarse a la entidad.
- Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: sostuvo que es deber de la parte actora probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda, ya que no basta simplemente con indicar que determinados hechos y acciones quebrantaban derechos colectivos.
- Genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentra probada.3
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 17 de junio de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, pero ninguna orden dispuso para su protección por carencia de objeto.
Mediante sentencia del 17 de junio de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, pero ninguna orden dispuso para su protección por carencia de objeto.
Se planteó como problemas jurídicos el determinar si existió vulneración de los derechos colectivos reclamados o si tenían prosperidad las excepciones planteadas por la demandada.
En primer momento analizó la naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares; y, a continuación, el objeto del medio de control y el alcance de los derechos colectivos reclamados.
Descendió al caso concreto, y expuso que con la demanda se buscaba la solución a un problema ambiental en el barrio Quinta Hispania, carrera 28 B con carrera 4A, por falta de mantenimiento y arreglo del sector que estaba en completo abandono, por presencia de pavimento fracturado y malas condiciones, además de falta de agregados en concreto, tal como se inf ería de la visita técnica que se ordenó, frente a lo cual el ente territorial sostenía que existía carencia de objeto, ya que se había superado la situación que había dado origen a la presunta vulneración de derechos.
Se adentró a analizar entonces la viabilidad de dar por superada la situación fáctica que motivó la demanda, y para ello citó sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2018 que dispuso l as pautas para declarar configurado el hecho superado para revisarlos en el sub lite, junto con el material probatorio aportado, para concluir que en este caso el único derecho colectivo vulnerado era el goce y disfrute del espacio público, ya que en el sector indicado en la demanda se tenía pavimento e n
superado para revisarlos en el sub lite, junto con el material probatorio aportado, para concluir que en este caso el único derecho colectivo vulnerado era el goce y disfrute del espacio público, ya que en el sector indicado en la demanda se tenía pavimento e n regular estado, que presentaba fracturas, además que algunos tramos tenían ausencia de agregados finos en concreto.
Sin embargo, halló acreditado que las obras requeridas en el sector fueron ejecutadas , según informe aportado por la secretaría de Obras P úblicas, y por ello declaró la vulneración del derecho colectivo al goce, disfrute y utilización del espacio público pero la carencia de objeto por hecho superado, y en tal sentido ninguna orden de protección emitió al respecto.
Se consignó en la parte resolutiva:4
Primero: DECLARAR la no prosperidad de las excepciones de “improcedencia de la acción”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos”, propuestas por el municipio de Manizales.
Segundo: Declarar que el Municipio de Manizales ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público , advirtiéndose que nada se dispone para su protección por carencia actual de objeto, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: NEGAR las demás pretensiones de la accionante, por lo sostenido en la parte motiva de esta sentencia.
5. Fundamentos de la impugnación.
El municipio de Manizales apeló la sentencia de primera instancia según memorial que reposa en el archivo #10 del expediente de primera instancia.
por lo sostenido en la parte motiva de esta sentencia.
5. Fundamentos de la impugnación.
El municipio de Manizales apeló la sentencia de primera instancia según memorial que reposa en el archivo #10 del expediente de primera instancia.
Adujo que la administración municipal tomó las medidas solicitadas por el actor popular, incluso desde los requerimientos previos realizados por este, por lo que palmariamente se configuró el hecho superado, y para soportar su posición citó jurisprudencia referente al tema.
Precisó que en ningún momento se vulneró el derecho colectivo al goce del espac io público, precisamente respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada en la ejecución del presupuesto, y acatando el orden de prioridades de las múltiples solicitudes de arreglo de vías en el menor tiempo posible como efectivamente se están ejecutando las reparaciones de mantenimiento de la ciudad que previamente se encontraban dentro del inventario de necesidades viales, lo que denota que el municipio ha venido actuando en protección del derecho colectivo al goce del espacio público, desplegando accio nes para priorizar el mantenimiento de las diferentes vías del sector.
Resaltó las limitaciones que tienen las entidades en la asunción de obligaciones por temas presupuestales , así como la distribución equitativa que debe hacerse de los recursos que posee el Estado, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal. Por ello, aseguró que existen limitaciones presupuestales que impiden satisfacer la totalidad de peticiones y necesidades que plantea la comunidad, y en tal sentido se deben priorizar las inversiones a realizar.5
Pidió entonces se declare la carencia de objeto y el hecho superado, solicitando expresamente se dicte sentencia revocando el fallo, ya que no se vulneraron los
las inversiones a realizar.5
Pidió entonces se declare la carencia de objeto y el hecho superado, solicitando expresamente se dicte sentencia revocando el fallo, ya que no se vulneraron los derechos colectivos como se expresa en dicha decisión.
II. Consideraciones de la Sala
Sea lo primero indicar que, frente al presente medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero:
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos ”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada pre ceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes:
artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el pel igro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.6
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, de c onformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae al siguiente:
¿Es procedente declarar en la sentencia la vulneración de derechos colectivos cuando se constata que hay carencia de objeto por hecho superado?
1. Lo probado en el proceso
accionada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae al siguiente:
¿Es procedente declarar en la sentencia la vulneración de derechos colectivos cuando se constata que hay carencia de objeto por hecho superado?
1. Lo probado en el proceso
➢ El señor secretario de Obras Públicas del municipio de Manizales, a través de oficio SOPM-2187-GVU-18 del 26 de julio de 2018, le informó al accionante lo siguiente:
(…) Cordialmente le informo que esta Secretaría ha realizado visita técnica en la Calle 28B con carrera 4A del barrio Quinta Hispania, observando pavimento en regular estado, el cual presenta fracturas puntuales. Además algunos tramos presenta (sic) ausencia de agregados finos en el concreto. (…) Por lo anterior, le informo que hemos incluido en nuestro inventario de necesidades viales el mantenimiento del pavimento en el sitio mencionado para el desarrollo de acuerdo a un orden de prioridades y a los recur sos con que se cuenta para próximas vigencias fiscales, pues actualmente los recursos se encuentran agotados.
➢ El formato de visita técnica realizad a por funcionario de la secretaría de Obras Públicas el día 14 de abril de 2014 a la carrera 28B nro. 4A35, barrio Quinta Hispania, dio cuenta de lo siguiente:
RECOMENDACIONES Se recomienda incluir en el inventario de necesidades viales de la Secretaría de Obras, la reparación de la vía en mención. Es de anotar que dicho inventario se desarrolla de acuerdo a un orden de prioridades y a los recursos con que se cuente para la presente o próximas vigencias fiscales.7
la Secretaría de Obras, la reparación de la vía en mención. Es de anotar que dicho inventario se desarrolla de acuerdo a un orden de prioridades y a los recursos con que se cuente para la presente o próximas vigencias fiscales.7
➢ El oficio SOPM-1892.GVU-19 del 25 de junio de 2019 , emanado de la secretaría de Obras Públicas, indica que la vía que corresponde a la carrera 28 B con calle 4A del barrio Quinta Hispania “Fue reparada recientemente por esta secretaría, en el tramo que presentaba mayor afectación. Los tramos no intervenidos no requieren atención inmediata toda vez que no representan fallas estructurales graves, que impidan la movilidad libre y segura del sector”.
Y además consignó q ue “(...) Los tramos faltantes serán incluidos en el inventario de necesidades viales de la Secretaría de Obras Públicas, para el mantenimiento del pavimento y serán desarrollados de acuerdo a un orden de prioridades y a los recursos con que se cuente para futuras vigencias fiscales”.
2. Solución al problema jurídico
Con la presente acción popular se pretendía la protección de varios derechos colectivos, obras públicas eficientes y oportunas , ambiente sano y prevención de desastres previsibles técnicamente, al advertir que la vía ubicada en la carrera 28B con carrera 4A, barrio Quinta Hispania, presentaba problemas ambientales por la falta de mantenimiento, por lo que se advertía que el pavimento estaba fracturado y en malas condiciones.
En la sentencia d e primera instancia, tras analizar los derechos colectivos invocados como transgredidos, solo se halló vulneración del denominado goce del espacio público.
condiciones.
En la sentencia d e primera instancia, tras analizar los derechos colectivos invocados como transgredidos, solo se halló vulneración del denominado goce del espacio público. Sin embargo, se advirtió que en el trámite del proceso se habían tomado las acciones necesarias para que la afectación del mismo cesar a, por lo que se cumplían los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la carencia de objeto por hecho superado.
El municipio de Manizales apeló la sentencia de primera instancia con la intención que se revo cara la decisión relativa a que el ente territorial vulneró el derecho colectivo indicado, toda vez que estaba acreditado que había adelantado las gestiones administrativas necesarias para arreglar la vía mencionada.
Al descender al caso concreto, se evidencia que cuando se radicó el medio de control de la referencia , ciertamente, la calle 28B con carrera 4A contaba con pavimento en regular estado, ya que tenía fracturas puntuales y en algunos tramos se advertía la ausencia de agregados finos en concreto ; circunstancia que incluso quedó acreditada con lo plasmado en el acta de visita realizada por funcionario de la secretaría de Obras8
en abril de 2014 . En tal sentido, le asiste razón al a quo al afirmar que existió una vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.
Ahora bien, se comprueba que en el trámite de este proceso el ente territorial procedió a solucionar la problemática que se planteó en la demanda, lo cual se desprende de l acervo probatorio allegado y en virtud del cual se pueden establecer las gestiones adelantadas por la Administración Municipal; puntualmente, la señalada en oficio del 25
a solucionar la problemática que se planteó en la demanda, lo cual se desprende de l acervo probatorio allegado y en virtud del cual se pueden establecer las gestiones adelantadas por la Administración Municipal; puntualmente, la señalada en oficio del 25 de junio de 2019, dando cuenta de la reparación de la vía por parte de la secretaría de Obras Públicas; y aunque se adujo que quedaban algunos tramos sin intervenir, los mismos no requerían atención inmediata ya que no presentaban fallas estructurales graves que impidieran la movilidad libre y segura en el sector.
En la audiencia de pact o de cumplimiento, el accionante afirmó que tanto él como la comunidad estaban satisfechos con las obras, considerando además que la situación en los tramos no intervenidos era simplemente visual porque el pavimento como tal funcionaba; por lo que precisó que se había solucionado la problemática, y afirmó que no estaría en desacuerdo en caso que se declarara un hecho superado.
Frente a la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, el Consejo de Estado - Sección Primera - del 14 de septiembre de 2020, mediante sentencia emitida dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00665-01(AP), precisó:
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo a mparo se perseguía”. (Negrillas en la providencia)
conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo a mparo se perseguía”. (Negrillas en la providencia)
De conformidad con esta providencia, se configura una carencia de objeto por hecho superado cuando se prueba que esa vulneración o amenaza de derechos colectivos existió, pero desapareció en el trámite del proceso, antes de dictar sentencia; es por ello que, al momento de emitir el fallo, no es dado negar que existió la vulneración alegada por la parte actora, aunque sí se debe precisar que la misma fue superada en virtud de la gestión realizada por la autoridad competente, según el caso.
Al respecto, el Consejo de Estado1 indicó:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 29 de agosto de 2013, Rad.: 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP)9
“[…] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció.” (Se resalta).
Se trata entonces de reconocer judicialmente que sí existió una vulneración de derechos colectivos, pero que al momento de dictar sentencia se encuentra superada y de ahí lo innecesario de emitir una orden de protección.
desapareció.” (Se resalta).
Se trata entonces de reconocer judicialmente que sí existió una vulneración de derechos colectivos, pero que al momento de dictar sentencia se encuentra superada y de ahí lo innecesario de emitir una orden de protección.
Comparte esta Sala de decisión e l análisis que de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos realizó la juez de primera instancia, ya que era necesario previo a concluir que había un hecho superado ; estudio del cual infirió que efectivamente el derecho colectivo al goce del espacio público estaba siendo transgredido al contar con una vía en mal estado por la presencia de fracturas y hundimientos debido a fallas estructurales que generaban vibraciones a las viviendas aledañas . Tal consideración, acertadamente, se vio reflejada en la parte resolutiva de la sentencia en donde se declaró que hubo amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado; a todo lo cual le siguió la declaratoria de existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
En tal sentido le asistió la razón a la Jueza de instancia al declarar probada la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la carencia actual de objeto por hecho superado; circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada.
3. Costas
No hay lugar a condena en costas al no configurarse los supuestos para el efecto, de conformidad con la sentencia de unificación radicado 2017-00036 del 06 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.
Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,10
Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,10
III. Falla
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de junio de 2022, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales.
Segundo: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Salva el voto