TA CAL - 17-001-33-39-007-2019-00215-02-(08-04-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2019-00215-02-(08-04-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-39-007-2019-00215-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de ABRIL de dos mil veintidós (2022)
S. 043
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sente ncia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas p or la señora BLANCA DELIA LONDOÑO RÍOS dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad de la Resolución N°10148-6 de 13 de diciembre de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la s anción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción
cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la17-001-33-39-007-2017-00215-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043 2 cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantí as reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.
CAUSA PETENDI.
- El 9 de abril de 2013 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 7551-6 de 3 de diciembre de 2013 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 21 de enero de 2014 a través de entidad bancaria.
- Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º, 9º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y el Decreto 2831 de 2005.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las
la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y el Decreto 2831 de 2005.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parci ales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo corresp ondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándol e con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accion ante, expuso en síntesis que el régimen especial de los docentes contenido en la Ley 91/89 los excluye de la aplicación de normas generales como las Leyes 244/95 y 1071/06, y citando el
pretensiones formuladas por la parte accion ante, expuso en síntesis que el régimen especial de los docentes contenido en la Ley 91/89 los excluye de la aplicación de normas generales como las Leyes 244/95 y 1071/06, y citando el Decreto 2831/05, consideró que no es posible extender la sanción estab lecida en una norma general para un procedimiento contenido en leyes especiales, como lo es el del auxilio de cesantías.
Respecto al trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, acudió a los artículos 4º y 5º de la Le y 1071/06 y al Decreto 2831/05 para luego argüir que una vez el FNPSM recibe la resolución de reconocimiento, ya ejecutoriada, expedida por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, la Fiduciaria encargada de los dineros del Fondo adelanta los trámites y gestiones de su competencia.
Como excepciones, formuló las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PA SIVA’ mencionando que son las entidades territoriales las encargadas de administrar las plantas de personal, por ser l os nominadores de los docentes; ‘ INEXISTENCIA DEL DEMANDADO-FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO-CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPED IDO POR LA ENTIDAD T ERRITORIAL CERTIFICA DA. FALTA DE COMPETENCI A DEL MINISTERIO DE EDUCAC IÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADM INISTRATIVO Y RECONO CER EL DERECHO RECLAMADO’, señalando que la Nación no interviene en el trámite de reconocimiento
MINISTERIO DE EDUCAC IÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADM INISTRATIVO Y RECONO CER EL DERECHO RECLAMADO’, señalando que la Nación no interviene en el trámite de reconocimiento y para de la prestación, no tiene competencia para la expedición del acto de reconocimiento; ‘CADUCIDAD DE LA ACCI ÓN DE NULIDAD Y RESTABLEC IMIENTO DEL DERECHO ’, apoyada en que la demanda debió incoarse dentro de los 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437/11; ‘ PRESCRIPCIÓN’, frente a cualquier d erecho laboral y que llegare a resultar probada (artículos 151 del CPL y 488 del CST); ‘RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL RÉGIMEN DOCENTE ’, habida cuenta que dicha norma excluyó de su aplicación a los docentes; ‘ DETRIMENTO PATRIMONIAL A L ESTADO’,17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043 4 pues es evidente el grave daño patrimonial al estado en caso de que se falle a favor de las pretensiones de la parte actora; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, ya que las obligaciones reclamadas no debe asumirlas el FNPSM; ‘BUENA FE’, sustentada en que los pagos de prestaciones sociales de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los actos administrativos y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal; y la ‘ GENÉRICA’ para que
prestaciones sociales de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los actos administrativos y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal; y la ‘ GENÉRICA’ para que se declaren de oficio aquellas que resulten demostradas en el proceso.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 7ª Administrativa de Manizales dictó sentencia con la que declaró probada la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN’, por lo que negó las pretensi ones de la parte demandante.
Sustentó su decisión aludiendo que la accionante LONDOÑO RÍOS solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 9 de abril de 2013, por lo que el plazo para el reconocimiento y pago se extendía hasta el 23 de julio de la misma anualidad. Así las cosas, consideró que desde el 24 de julio de 2013, la demandante contaba con 3 años para reclamar su derecho, plazo que venció el 24 de julio de 2016, y como la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de 2016, se dio lugar al fenómeno prescriptivo.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
La parte demandante apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla de folios 134 a 139 , al considerar que la prescripción solo debió ser declarada de manera parcial y no frente a todas las sumas reclamadas.
Expone que en el caso concreto, la prescripción debe contarse desde el 9 de noviembre de 2016, fecha de la presentación de la reclamación de la sanción moratoria, y a partir de ahí contar 3 años hacia atrás, es decir, hasta el 9 de
Expone que en el caso concreto, la prescripción debe contarse desde el 9 de noviembre de 2016, fecha de la presentación de la reclamación de la sanción moratoria, y a partir de ahí contar 3 años hacia atrás, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2013, por lo que resultaría válido reconocer unos meses de sanción que no están cobijados por la prescripción. Lo anterior, bajo el entendido de que la sanción moratoria se causa diariamente hasta que se efectúa el pago, por lo cual el peticionario no sabe en qué momento cesará la mora.17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías, y se reconozca la aludida penalidad.
CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente
Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de ab ril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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S. 043 6 • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, por el pago tardío de las cesantías de la señora BLANC A LELIA LONDOÑO
RÍOS?
- En caso afirmativo, ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
- ¿Operó la prescripción de la sanción moratoria?
(I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguiente s al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguiente s al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parcia les, para expedir la resolución17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043 7 correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plaz o máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.
en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 e s una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o17-001-33-39-007-2017-00215-02
ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043 8 bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad apelante, según el cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para emitir el acto reconocedor de la cesantía y las consecuencias que ello acarreaba para realizar el correspondiente pago, no tiene eco de atención, se insiste, habida cuenta de la ya dilucidada competencia que detenta la impugnante sobre el particular y la razón de ser del marco normativo ampliamente abarcado, que se encauza a garantizarle al solicitante de la prestación un desembolso oportuno de esta en aras de soslayar la eventual violación de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del
la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el fu ncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043 9 forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995
(léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el
interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
En el presente asunto, está probado que la señora BLANCA LELIA LONDOÑO RÍOS
para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
En el presente asunto, está probado que la señora BLANCA LELIA LONDOÑO RÍOS solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 9 de abril de 2013 /fl. 22/,17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043 10 por lo que el término con el que contaba la entidad demandada para su reconocimiento y pago venció el 23 de julio de la misma anualidad, y por ende, teniendo en cuenta que el pago tuvo lugar el 21 de enero de 2014 /fl. 24/, por lo que, entre el 24 de julio de 2013 y el 20 de enero de 2014, se generó la aludida sanción.
El motivo de disenso de la parte actora frente al fallo de primera instancia tiene que ver con la prescripción, pues la jueza consideró que desde el primer día de mora (24 de julio de 2013), corría un término de 3 años para reclamar el pago de la penalidad, el cual expiró el 24 de julio de 2016, y teniendo en cuenta que la accionante presentó petición en este sentido el 9 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción. Sin embargo, cuestiona la parte actora que al tratarse de una mora que se causa por cada día q ue hasta el pago, la prescripción apenas sería parcial y no total, como lo determinó la funcionaria judicial.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, prevé:
prescripción apenas sería parcial y no total, como lo determinó la funcionaria judicial.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, prevé:
“Las acciones que emanen de los derec hos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
En armonía con lo afirmado por la parte demandante en el escrito de apelación, en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, este Tribunal ha acogido la tesis según la cual esta penalidad se causa por cada día de retardo y se extiende hasta que se efectúa el pago de las cesantías , como lo señaló el Consejo de Estado en el expediente 17001-23-33-000-2012-00080-01(2099-13) (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero):
“(…) La Sala considera que si bien la reclamación de la17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043 11 demandante se derivaba de lo decidido en la resolución mencionada, mediante la cual se reconocieron sus cesantías, en cuanto el acto administrativo se expidió tardíamente y el pago también se hizo en forma inoportuna, era válido radicar una petición independiente encaminada al reconocimiento y pago de la sanción que
cesantías, en cuanto el acto administrativo se expidió tardíamente y el pago también se hizo en forma inoportuna, era válido radicar una petición independiente encaminada al reconocimiento y pago de la sanción que por tales demoras se causó, pues la sanción reclamada es autónoma y se causa continuamente, hasta el momento en que la administración hace efecti vo el pago, entonces, al momento de la notificación del acto que reconoce las cesantías, el administrado no sabe hasta qué momento cesará la mora, pues ese conocimiento solo lo tiene hasta cuando se hace efectivo el pago” /Resalta el Tribunal/.
En respaldo de esta hermenéutica, m al podría exigirse al docente que acuda ante la entidad demandada desde el primer día de retardo como lo señaló la operadora judicial, pues como lo señala la cita jurisprudencial en mención, el beneficiario de dicha prestación no sabe cuándo cesará la mora, por lo que esta solo adquiere plena certeza en punto a sus extremos temporales al momento del pago.
En consecuencia, entre la data en la que se generó el derecho a la sanción moratoria (20 de enero de 2014) y la presentación de la demanda (15 de mayo de 2017) transcurrieron más de 3 años , por lo que es cierto que la sanción por mora está afectada por el fenómeno de la prescripción, aunque solo de manera parcial y no en su totalidad, como lo determinó la jueza de primer grado. En este caso, la señora BLANCA LELIA LONDOÑO RÍOS presentó la solicitud de reconocimiento de la sanción el 9 de noviembre de 2016 /fl. 27/, por lo que se
este caso, la señora BLANCA LELIA LONDOÑO RÍOS presentó la solicitud de reconocimiento de la sanción el 9 de noviembre de 2016 /fl. 27/, por lo que se encuentran prescritas las sumas causadas antes del 9 de noviembre de 2013, en virtud de la prescripción trienal consagrada en los Decretos 3135/68 y 1848/69.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, disponiendo en su lugar declarar nulo el acto con el cual se negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la señora BLANCA LELIA LONDOÑO RÍOS, y se ordenará a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM pagar reconocer y pagar dicha17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043 12 sanción entre el 24 de julio de 2013 y el 20 de enero de 2014, pero con efectos fiscales desde el 9 de noviembre de 2013, en virtud de la prescripción trienal.
COSTAS
Con fundamento en el canon 365 numeral 4 del C.G.P., se condena en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
instancia por no haberse causado.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora BLANCA LELIA LONDOÑO RÍOS dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante
FNPSM).
En su lugar, DECLÁRASE NULA la Resolución N°10148 -6 de 13 de diciembre 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante LONDOÑO RÍOS.
A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el entre el 24 de julio de 2013 y el 20 de enero de 2014, pero con efectos fiscales desde el 9 de noviembre de 2013, en virtud de la prescripción trienal.
SIN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia.17-001-33-39-007-2017-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043
13 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 043
13 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 017 de 2022.