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TA CAL - 17-001-33-39-007-2019-00280-01-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2019-00280-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2019-00280-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª UNITARIA ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)

A.I. 393

Procede la Sala de Decisión a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales el 22 de abril de 2022, con el cual se decretó medida cautelar dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL y la señora BLANCA AURORA LÓPEZ DE GALVIS.

ANTECEDENTES

Mediante libelo demandador presentado el 13 de diciembre de 2019, y visible en las páginas 8 a 22 del PDF N° 1 del expediente digitalizado, solicita la parte actora declarar la nulidad de las Resoluciones números 3012 de 20 junio, y 4158 de 20 de agosto, ambas de 2019, con las cuales se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional de jubilación a la demandante; a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reconocer y pagar el 100% de dicha prestación en calidad de compañera permanente supérstite del señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+).

Posteriormente, con escrito presentado el 28 de mayo de 2021 /PDF N°07/, el

de compañera permanente supérstite del señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+).

Posteriormente, con escrito presentado el 28 de mayo de 2021 /PDF N°07/, el apoderado de la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA solicitó el decreto de una medida cautelar, consistente en ordenar a la entidad demandada pagar, de manera transitoria, una pensión de sobrevivientes a su favor, hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia en el presente asunto; subsidiariamente solicitó pagar un 50% de la pensión, dado el conflicto que actualmente existe con la co-demandada, la señora

BLANCA AURORA LÓPEZ DE GALVIS.

Como fundamento de la solicitud de medida cautelar, explicó que convivió ininterrumpidamente desde el año 2001 con el señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+), hasta el momento de su fallecimiento el 23 de febrero de 2019, situación que,17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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aduce, está plenamente probada en el expediente; así mismo expuso, el causante percibía una pensión de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional, de la cual derivaba su sustento económico.

También manifestó, que a través de los actos administrativos demandados , el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues la misma también había sido solicitada por la señora BLANCA AURORA LÓPEZ DE GALVIS con fundamento en que mantuvo un vínculo marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

la misma también había sido solicitada por la señora BLANCA AURORA LÓPEZ DE GALVIS con fundamento en que mantuvo un vínculo marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

El 24 de enero de 2022 /PDF N°14 págs. 7 a 9/, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, previo a correr traslado de la solicitud de medida cautelar, requirió al apoderado judicial de la demandante para que, en caso de haber fallecido la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA , allegara copia del certificado de defunción y señalara, en caso tal, en cabeza de quién se realizaría la sucesión procesal.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de reiteración de medida cautelar , dada la difícil situación ec onómica de la señora RAMÍREZ LOAIZA /PFD N°11/; luego, mediante oficio datado el 26 de enero último, informó al despacho judicial que la demandante se encuentra con vida /PDF N°14 pág.15/

Finalmente, el 18 de abril de 2022, la operadora judicial de primera instancia corrió traslado de la misma a los demás sujetos procesales ; no obstante , según los documentos que obran en el expediente, ni la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, ni la señora BLANCA AURORA LÓPEZ DE GALVIS realizaron pronunciamiento alguno.

LA PROVIDENCIA APELADA

Con auto datado el 22 de abril de 2022, la operadora judicial decidió decretar la medida cautelar en favor de la demandante, disponiendo, en consecuencia, que el

pronunciamiento alguno.

LA PROVIDENCIA APELADA

Con auto datado el 22 de abril de 2022, la operadora judicial decidió decretar la medida cautelar en favor de la demandante, disponiendo, en consecuencia, que el Ejército Nacional pague a su favor, y de manera transitoria, el 50% del valor de la mesada pensional que en vida percibió el señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+), hasta tanto se encuentre en firme la providencia que ponga fin a la controversia; de igual manera, y debido a la situación económica de la demandante, dispuso que no tendría que prestarse la caución prevista en el artículo 232 del C/CA.17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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Para fundamentar su decisión, precisó inicialmente que la medida cautelar deprecada se circunscribe a los efectos de la Resolución N°3012 de 20 de junio de 2019, en tanto negó el reconocimiento prestacional deprecado por la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA, al paso que el otro acto administrativo demandado negó la misma prestación

a la señora BLANCA AURORA LÓPEZ DE GALVIS.

Seguidamente, se refirió a las pruebas que fueron aportadas con el escrito de demanda, en los siguientes términos:

  • Los documentos contentivos de las declaraciones de Verónica Hincapié Galvis, Diego Arbey Muñoz Salazar, Cecilia Tabares Londoño y Rubelio Martínez López, coinciden y dan cuenta de los siguientes aspectos: i) El señor Omar de Jesús y
  • Los documentos contentivos de las declaraciones de Verónica Hincapié Galvis, Diego Arbey Muñoz Salazar, Cecilia Tabares Londoño y Rubelio Martínez López, coinciden y dan cuenta de los siguientes aspectos: i) El señor Omar de Jesús y la señora María Roselia vivieron en el sector conocido como La Bomba’ del Municipio de Pácora; ii) Tal convivencia duró al menos 18 años; iii) La señora María Roselia se dedicaba a las labores del hogar, por lo que el señor Omar de Jesús velaba por su manutención. Sobre estas declaraciones, la operadora judicial de primer grado señaló que las mismas tienen mérito probatorio, en tanto la parte demandada no solicitó su ratificación conforme al artículo 262

del Código General del Proceso.

  • El 6 de febrero de 2008, el señor Omar de Jesús Galvis elevó a escritura Pública su voluntad testamentaria, en la cual consignó que, para la fecha, tenía 7 años de convivencia con la señora María Roselia en unión marital de hecho, por lo que sus bienes, haberes y pensión, en caso de fallecimiento, deber ían ser entregados a ella. Sobre este documento, la funcionaria de instancia expresó que con ello no se acredita ban los 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante, que es lo exigido por la ley para el reconocimiento de la prestación pretendida ; como también, que la sola manifestación de voluntad de sustitución pensional expresada en su momento por el señor Galvis, no constituía prueba para su reconocimiento inmediato.
  • Respecto de las 10 fotografías aportadas, sostuvo que c onforme a sendos pronunciamientos emanados del H. Consejo de Estado, estas no tienen valor

Galvis, no constituía prueba para su reconocimiento inmediato.

  • Respecto de las 10 fotografías aportadas, sostuvo que c onforme a sendos pronunciamientos emanados del H. Consejo de Estado, estas no tienen valor probatorio en la medida en que no es posible determinar su origen, lugar, o situación que se pretende acreditar.17001-33-39-007-2019-00280-01

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Con base en el análisis realizado sobre el material probatorio allegado al trámite, la señora Jueza 7ª Administrativa concluyó que , en efecto , existió una relación sentimental entre el causante y la señora María Roselia Ramírez Loaiza por más de 18 años, la cual se mantuvo durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Omar de Jesús Galvis, y que la demandante dependía económicamente de él. Por estas razones determinó que, de no otorgarse la medida cautelar deprecada se podría generar un perjuicio irremediable para ella.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Con escrito visible en el PDF N°23, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL impugnó en oportunidad la decisión adoptada por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales en los términos que a continuación se sintetizan.

Manifestó que de conformidad con sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, la procedencia de las medidas de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados de nulidad desde una temprana del proceso se

Manifestó que de conformidad con sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, la procedencia de las medidas de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados de nulidad desde una temprana del proceso se supedita a: i) un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores acusadas como violadas; y ii) al estudio de las pruebas con las cuales se sustenta la demandada y la medida cautelar deprecada.

Luego, sobre la decisión adoptada por la entidad , refirió que la misma no es abiertamente contraria a la ley ni vulneradora de los derechos de la demandante, pues se sustenta en los preceptos normativos vigentes, y salvaguarda la prestación, máxime cuando esta sido solicitada por una tercera persona que alega -tambiéntener derechos para su reconocimiento y pago.

Seguidamente reprochó que la medida cautelar haya sido decretada, pese a que el análisis probatorio realizado por la operadora judicial no fue concluyente en punto a la convivencia de la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA con el causante, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Con lo anterior, solicitó revocar el proveído impugnado y, en su lugar, denegar la medida precaucional decretada, pues el pago de la prestación frente a una eventual condena desfavorable, afecta de manera directa el patrimonio público y los fines esenciales del Estado, máxime cuando existen terceros con posibilidad de ser beneficiarios de la misma prestación.17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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beneficiarios de la misma prestación.17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

5

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La atención de esta Sala Unitaria se contrae en determinar si amerita ser o no revocada la medida cautelar adoptada por el a-quo, dentro de este contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promovido por la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL y la señora BLANCA AURORA LÓPEZ DE GALVIS.

(I)

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Antes de abordar el estudio de la medida cautelar presentada por la parte demandante, considera necesario esta Sala de Decisión precisar que, contrario a lo manifestado por la operadora judicial de primer grado, como por la entidad llamada por pasiva, la petición cautelar no corresponde a aquellas tendientes a la suspensión provisional de l os efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, pues estos negaron el reconocimiento de una sustitución pensional a la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA, y la eventual suspensión de sus efectos no implicaría, automáticamente , el reconocimiento del derecho a percibir dicha prestación a su favor.

El artículo 229 del C/CA se refiere a la procedencia de las medidas cautelares:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisd icción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en

El artículo 229 del C/CA se refiere a la procedencia de las medidas cautelares:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisd icción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar , provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. /Resaltados fuera de texto/17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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De la misma manera, el artículo 230 ibidem precisa el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que estas “podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda ”; t ambién señala que, para el efecto , el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes:

“...

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la condu cta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida sólo acudirá el juez o magistrado ponente cuando no exista

antes de la condu cta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida sólo acudirá el juez o magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualq uiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o de no hacer.

(…)”

En consonancia con lo anterior, el artículo 231 del mismo estatuto dispone:

“REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto

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de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontació n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las

siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 20191, precisó:

que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 20191, precisó:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-0002014-00302-00.17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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“(…)

III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar , como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias”15. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según e l cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, ex ige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto).17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015 -00022, Consejero pone nte: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015 -00022, Consejero pone nte: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

“[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]17(Negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse que el juez de lo Contencioso Administrativo ha sido facultado para adoptar una serie de medidas encaminadas a prevenir y/o resolver de manera anticipada situaciones propias del conflicto ,17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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principalmente bajo dos supuestos: para evitar un perjuicio irremediable, o para asegurar que, de no otorgarse la medida, los efectos de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante serían nugatorios.

En este sentido, y para realizar un estudio de fondo sobre la solicitud de medida cautelar, corresponde a la parte interesada, conforme a lo previsto en el artículo 229 del C/CA, expresar los motivos que sustentan la petición : “debe argumentar con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia la razón de la medida que solicita2. ‘Dado que no hay pruebas, ni controversias, ni alegatos de conclusión, resulta así de mayor relieve el trabajo de argumentación de la parte interesada en la solicitud de la medida cautelar, para que de la misma se establezcan los criterios necesarios y suficientes para su correspondiente estudio’3”. /Subrayas fuera de texto/

Precisamente, sobre el requisito relativo a la sustentación de la medida cautelar, el m áximo tribunal de lo contencioso administrativo, en reciente

criterios necesarios y suficientes para su correspondiente estudio’3”. /Subrayas fuera de texto/

Precisamente, sobre el requisito relativo a la sustentación de la medida cautelar, el m áximo tribunal de lo contencioso administrativo, en reciente pronunciamiento4, explicó:

“(…) el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

(…)” .

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de septiembre de 2021, Radicado: 25001-23-36-000-2020-00047-01(66793). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, Radicado: 11001-03-26-000-2017-00160-00(60464). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de noviembre de 2015, Radicado: 11001-03-24-000-2015-00388-0017001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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EL CASO CONCRETO

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 13 de diciembre de 2019, y con ella, pretende la parte actora se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que devengaba el señor señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+); decisión que, según el contenido de los actos enjuiciados, obedeció al conflicto que actualmente existe con la co-demandada, la señora BLANCA AURORA LÓPEZ DE GALVIS , quien, en calidad de cónyuge supérstite, también reclamó el derecho a devengar dicha prestación ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

Con escrito presentado el 28 de mayo último, la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA solicitó, a título de medida cautelar innominada, ordenar a la entidad demandada pagar, de manera transitoria, una pensión de sobrevivientes a su favor, hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia en el presente asunto. Subsidiariamente solicitó, pagar un 50% de la pensión, dado el conflicto que actualmente existe con la co -demandada, la señora BLANCA AURORA LÓPEZ DE

GALVIS.

Como sustento de la solicitud de medida cautelar, y luego de reiterar los hechos que fundamentan la demanda, manifestó que no cuenta con recursos para garantizar su manutención, pues aduce que el señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+) era quien

Como sustento de la solicitud de medida cautelar, y luego de reiterar los hechos que fundamentan la demanda, manifestó que no cuenta con recursos para garantizar su manutención, pues aduce que el señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+) era quien llevaba a cargo el sustento del hogar hasta el momento de su fallecimiento, por lo que su “mínimo vital se ha visto seriamente afectado” . Finalmente solicitó a la operadora judicial abs tenerse de ordenar la caución, dadas sus condiciones económicas.

Pues bien; previo a analizar la procedencia de la medida cautelar incoadaconforme a los requisitos previstos en el artículo 231 del C/CA -, habrá de determinarse prima facie su tipo, esto es, si es de carácter preventivo, conservativo, anticipativo, o de suspensión.

Precisamente, sobre los tipos de medidas cautelares, el H. Consejo de Estado ha sostenido5:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de septiembre de 2021, Radicado: 25001-23-36-000-2020-00047-01(66793).17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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“(…)

En vigencia del código contencioso administrativo, el decreto de medidas cautelares estaba limitado a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Adm inistrativo se amplió el catálogo de este tipo de las medidas a “todas aquellas que

provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Adm inistrativo se amplió el catálogo de este tipo de las medidas a “todas aquellas que el Juez considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. El artículo 230 del CPACA dispone que la s medidas cautelares podrán tener como objeto, evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (numeral 4) (preventivas); asegurar el mantenimiento de una situación (numeral 1, primera parte) (conservativas); satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (numeral 5) (anticipativas) ; o suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte) (suspensivas). Cabe resaltar, que el legislador no pretendió con esta enunciación de modali dades, la constitución de un numerus clausus. Por el contrario, se propuso instaurar un sistema innominado, abierto y extensivo de medidas cautelares que permitan asegurar una respuesta oportuna y adecuada a las necesidades que demande cada situación particular y concreta.

(…)” /Subrayas fuera de texto/

Tal como fue presentada la solicitud de medida cautelar que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, el pago de una pensión de sobrevivientes a favor

particular y concreta.

(…)” /Subrayas fuera de texto/

Tal como fue presentada la solicitud de medida cautelar que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA corresponde a una medida de tipo17001-33-39-007-2019-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 393

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anticipativo, pues tiende a satisfacer por adelantado su pretensión principal relativa al reconocimiento y pago de dicha prestación a su favor.

Quiere significar lo anterior que el estudio de su procedencia se circunscribe al cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el inciso 2 del artículo 231 de la Lay 1437 de 2011, así:

a. QUE LA DEMANDA ESTÉ R AZONABLEMENTE FUNDAD A EN DERECHO : en efect o, el libelo demandador se encuentra apoyado en las normas regulan los requisitos para ser beneficiario de una sustitución pensional , y en ese sentido, refiere la demandante que conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación, pues asegura que convivió con el señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+), durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

b. QUE EL DEMANDANTE HAY A DEMOSTRADO , ASÍ FUERE SUMARIAMENTE, LA TITULARIDAD DEL DERECHO O DE LOS DER ECHOS INVOCADOS : Como sustento de sus pretensiones, la parte actora aportó documentos privados contentivos de declaraciones

DERECHO O DE LOS DER ECHOS INVOCADOS : Como sustento de sus pretensiones, la parte actora aportó documentos privados contentivos de declaraciones realizadas por las señoras VERÓNICA HINCAPIÉ GALVIS y CECILIA TABARES LONDOÑO, y por los señores DIEGO ARBE Y MUÑOZ SALAZAR y RUBELIO MARTÍNEZ LÓPEZ , en los cuales hacen manifestaciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación que sostuvo con el señor OMAR DE JESÚS GALVIS GALVIS (+). Así mismo aportó un total de 10 fotografías, y la factura expedida por ‘Jardines del

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