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TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00047-00-(08-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00047-00-(08-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE CARLOS EMILIO ROMERO LONDOÑO Y

OTRO ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES RADICADO 17 001 33 39 007 2020 00047

SENTENCIA No. 133

Se dispone la Sala Dual a dictar sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, en el trámite del recurso de apelación presentado por el Municipio de Manizales en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y mediante la cual declaró la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público, así como la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por motivo de no haber sido aprobada por la Sala mayoritaria la ponencia presentada por el entonces magistrado ponente, en sesión del 16 de junio de 2022.

PRETENSIONES

-Proceder a instalar el techo del paradero ubicado en la carrera 8S calle 48 J glorieta de ingreso a los barrios Bengala y Solferino. -Construir la vía de la carrera 8 entre calles 48 K y calle 9.

HECHOS

En los puntos referidos se requieren las adecuaciones pretendidos dada la alta demanda de movilidad de personas, entre ellas discapacitadas con dificultad para

HECHOS

En los puntos referidos se requieren las adecuaciones pretendidos dada la alta demanda de movilidad de personas, entre ellas discapacitadas con dificultad para usar la actual estructura.Invocan la protección a los derechos colectivos a la seguridad y la sal ubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

CONTESTACIÓN

El municipio de Manizales no contestó el escrito de acción popular, según consta en auto del 9 de julio de 2021.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el día 17 de marzo de 2022, en la cual decidió:

“Primero: Declarar que el Municipio de Manizales ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta decisión.

(…)”

Se planteó por la Jue za de instancia si se había presentado violación a los derechos reclamados y se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

Luego de referir a la naturaleza y objeto de las acciones populares, así como al contenido de cada uno de los derechos cuya protección se demanda, mencionó que el municipio de Manizales alega la configuración de la carencia actual de objeto por

Luego de referir a la naturaleza y objeto de las acciones populares, así como al contenido de cada uno de los derechos cuya protección se demanda, mencionó que el municipio de Manizales alega la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado porque se solucionó la situación que da pie a este medio de control.

En efecto, constata a partir de las pruebas documentales que la carrera 8 entre calles 48K y 49 se encuentra pavimentada, y que el paradero ubicado en la carrera 8S calle 48J fue reparado.A continuación refirió al concepto de espacio público de acuerdo con la regulación legal del mismo, para concluir que la vía y el paradero objeto de esta acción popular son elementos constitutivos del mismo, y es deber de las autoridades velar por su preservación. En este caso, afirma, las pruebas demuestran que las zona s identificadas no contaban con capa de rodamiento y el paradero no estaba en buenas condiciones, circunstancias que generaban dificultades para las personas que transitaban por el lugar.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del municipio de Manizales interpuso recurso de apelación en contra del numeral primero de la sentencia. Al respecto argumenta que el ente territorial en ningún momento ha vulnerado el derecho colectivo al goce y disfrute del espacio público, porque se probó que al accionante se le h abía informado que las obras solicitadas se incluirían en el inventario de necesidades de la administración, y de hecho se llevaron a cabo con prioridad.

Explica que las entidades públicas tienen limitaciones de orden legal para asumir obligaciones si no se cuenta con presupuesto para su ejecución , además de la distribución equitativa de los recursos según el principio de sostenibilidad fiscal.

Explica que las entidades públicas tienen limitaciones de orden legal para asumir obligaciones si no se cuenta con presupuesto para su ejecución , además de la distribución equitativa de los recursos según el principio de sostenibilidad fiscal.

CONSIDERACIONES

En atención al argumento de la apelación, debe resolver la Sala si el municipio de Manizales incurrió o no en vulneración al derecho colectivo al espacio público, pese a haber estado dispuesto a incluir en el inventario de necesidades de la entidad, las obras solicitadas por los accionantes.

Para resolver lo anterior, es necesario establecer los hechos relevantes probados:

  • La manifestación efectuada por el Secretario de Obras Públicas de Manizales al ahora actor popular en respuesta a la petición efectuada en agotamiento del requisito de procedibilidad para iniciar este medio de control, en el sentido que la

construcción de pavimento en la carrera 8 entre calles 48 K y 49, se incluiría en el inventario de necesidades viales. Anota además que verificado el lugar, la vía carece de zona dura, generando algunos inconvenientes para la movilidad en el sector. Consta ello en el oficio SOPM-2341-GVU-19 del 01 de agosto de 2019 (fl.14 doc.01)-La manifestación efectuada por el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales al ahora actor popular en respuesta a la petición efectuada en agotamiento del requisito de procedibilidad para iniciar este medio de control, en el sentido que la reparación del techo del paradero ubicado en la carrera 8S calle 48J glorieta de entrada a los barrios Bengala y Solferino, se tendría como una prioridad y se incluiría en la lista de paraderos a intervenir en el menor tiempo posible. Consta ello en el

entrada a los barrios Bengala y Solferino, se tendría como una prioridad y se incluiría en la lista de paraderos a intervenir en el menor tiempo posible. Consta ello en el oficio STT-1781 del 2 de agosto de 2019 (fl.13 doc.01)

-La reparación del paradero ubicado en la carrera 8S calle 48J glorieta de entrada a los barrios Bengala y Solferino producto de la ejecución del contrato No. 2012100625, según informe del 1 de julio de 2021, del Profesional Especializado de la Unidad de Gestión Técnica de la Secretaría de Movilidad de Manizales , con fotografías incluidas del antes y después de este elemento, donde se observa que no tenía techo, y que con la intervención se le instaló (fls.28-30 doc.06) -La pavimentación de la vía la carrera 8 entre calles 48 K y 49 en concreto hidráulico, según consta en informe del 6 de julio de 2021 del Secretario de Obras Públicas, con fotografías incorporadas (fls.22-27 doc.06) Ahora bien, no habiendo discusión en cuanto a que las vías peatonales y vehiculares, así como los paraderos son elementos integrantes del espacio público, por disponerlo así el artículo 5° del decreto 1504 de 1998 , en el presente caso está probado que el paradero cuya reparación se soli citó, efectivamente no tenía techo, el cual se instaló luego de iniciado este proceso. En cuanto a la vía, el material fotográfico captado por el mismo municipio, da cuenta que la misma no estaba pavimentada y generaba inconvenientes para la movilidad. De tal manera que al haberse establecido el mal estado de estos elementos integrantes del espacio público,

fotográfico captado por el mismo municipio, da cuenta que la misma no estaba pavimentada y generaba inconvenientes para la movilidad. De tal manera que al haberse establecido el mal estado de estos elementos integrantes del espacio público, con ello se materializó la vulneración al derecho colectivo al goce y disfrute del mismo, y la sola circunstancia de manifestarse la voluntad de las intervenciones, no desdibuja dicha vulneración. En efecto, el derecho colectivo se protege en tanto las autoridades realmente desplieguen acciones en pro de hacer efectivo el disfrute de los mismos por la colectividad; y si bien es cierto que los recursos públicos deben asignarse de manera equitativa para atender todas las necesidades del grupo poblacional de que se trate, ello no es óbice para que prospere este medio de control, por eso el Juez debe establecer términos razonables para el cumplimiento de las órdenes a que hayalugar. Sin embargo en este caso ello no fue necesario dada la solución a las pretensiones que en el curso del proceso ejecutó el municipio accionado. De acuerdo con lo expuesto, le asistió razón a la juez de instancia al declarar probada, como en efecto lo fue, la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público.

COSTAS: No hay lugar a condena en costas al no configurarse los supuestos para el efecto, de conformidad con la sentencia de unificación radicado 2017-00036 del 06 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Por lo expuesto, el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales , mediante la cual se declaró la violación al derecho colectivo al goce del espacio público por parte del Municipio de Manizales, y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA

SIGLO XXI.

NOTIFÍQUESE

Magistrada PonenteCARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

MAGISTRADO

SALVA EL VOTO PARCIALMENTE

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