TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00067-02-(17-04-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00067-02-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-007-2020-00067-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de ABRIL de dos mil veinte (2020)
S. 056
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 16 de marzo de 2020, emanada del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con la cual amparó los derechos fundamentales de la señora ALBA LUCÍA PIMIENTA DE GALLEGO, dentro de la actuación de tutela por ella promovida contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ
DE CALDAS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora ALBA LUCÍA PIMIENTA DE GALLEGO, quien actúa a través de apoderada, presentó escrito de tutela el 3 de marzo de 2020 /fls. 4 a 9 cdno. 1/, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, por lo que pidió se ordenara a COLPENSIONES cancelar los honorarios correspondientes para que pueda ser
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, por lo que pidió se ordenara a COLPENSIONES cancelar los honorarios correspondientes para que pueda ser remitido el expediente de la accionante y sea resuelto el recurso de apelación presentado contra el dictamen Nº 013915-2019 del 26 de diciembre de 2019.17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, manifestó que padece de múltiples enfermedades que le impiden realizar sus actividades diarias con normalidad, por lo que impetró el 27 de mayo de 2019 ante COLPENSIONES, le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo que el 8 de enero de 2020 le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 013915-2019 proferido el 26 de diciembre último por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el cual se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 40,58% a partir del 28 de enero de 2019. Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen el 16 de enero del año en curso.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, también explicó, una vez presentado el re curso de apelación la entidad debe remitir la impugnación a las Juntas Regionales dentro los 5 días siguientes a su interposición, quienes a su vez deberán decidirlo dentro del término igual.
también explicó, una vez presentado el re curso de apelación la entidad debe remitir la impugnación a las Juntas Regionales dentro los 5 días siguientes a su interposición, quienes a su vez deberán decidirlo dentro del término igual.
Expuso por último, que pese a que los términos están más que su perados, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, COLPENSIONES no había remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de demanda, la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada, como ya se dijo, sus derechos constitucionales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, consagrados en los artículos 1º, 13, 29 y 48 constitucionales.
III. Trámite
Con auto del 4 de marzo último, la Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela y ordenó su respectiva notificación /fl. 16 C.1/; luego, con17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 providencia de 10 del mismo mes, dispuso vincular a la actuación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas /fl. 25 ídem/.
IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada.
Con memorial obrante de folios 20 a 23 ídem, COLPENSIONES dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra para manifestar que tal mecanismo constitucional es subsidiario, residual y cautelar que no puede sustituir en
Con memorial obrante de folios 20 a 23 ídem, COLPENSIONES dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra para manifestar que tal mecanismo constitucional es subsidiario, residual y cautelar que no puede sustituir en manera alguna los medios ordinarios de defensa judicial, refiriéndose, además, al procedimiento del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y al pago de honorarios a la Junta de Calificación.
Con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional por no existir vulneración actual de los derechos fundamentales de la parte actora.
Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, se pronunció con escrito visible en infolios 29 y 30 del cuaderno principal, indicando que lo que se pretende con el mecanismo constitucional es dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Señaló que de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, COLPENSIONES debe remitir el comprobante de consignación de honorarios a la Junta Nacional para que el expediente del solicitante sea enviado para desatar el recurso.
V. La Sentencia dictada por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales.
La Jueza A-quo a través de sentencia de 16 de marzo último, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social de la petente de amparo y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, procediera
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social de la petente de amparo y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, procediera a efectuar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación, a17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por la señora ALBA LUCÍA PIMIENTA DE GALLEGO contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para adoptar la decisión, la operadora judicial de primera instancia explicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 1562 de 2012, los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deben ser pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones. Así mismo, recurrió al artículo 17 de la misma Ley 1562 para explicar el procedimiento del pago de los honorarios causados durante el proceso para la determinación de pérdida de capacidad laboral.
Frente al caso concreto sostuvo que COLPENSIONES incumplió sus deberes como asegurador en pensiones, puesto que la decisión del recurso de apelación interpuesto no se ha dado dentro de los plazos establecidos por la ley, lo que genera la vulneració n dede los derechos fundamentales la señora PIMIENTA DE
GALLEGO.
VI. Impugnación.
COLPENSIONES impugnó la sentencia referida con memorial que obra de folios 50 a 54 del cuaderno principal.
GALLEGO.
VI. Impugnación.
COLPENSIONES impugnó la sentencia referida con memorial que obra de folios 50 a 54 del cuaderno principal.
Realizó, primeramente, un recuento del trámite adelantado por la señora ALBA LUCÍA PIMIENTA DE GALLEGO tendiente a obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Explicó sucintamente el trámite establecido por la ley para la calificación pretendida, prohijando que no es competencia del Juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al procedimiento mismo. Se ratificó en los demás argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a derechos de orden prestacional.17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Finalmente expuso que la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES no es la dependencia encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
De conformidad con las razones expuestas, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no
omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el m ismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
● ¿Procede la acción de tutela para solicitar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Invalidez con el fin de que se resuelva el17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 recurso de apelación presentado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral?
En caso afirmativo,
● ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales de la señora ALBA LUCÍA PIMIENTA DE GALLEGO al no realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Invalidez?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Se encuentra acreditado que la señora ALBA LUCÍA PIMIENTA DE GALLEGO tiene a la fecha 70 años, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 3 del cuaderno principal.
- El 26 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas profirió el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral
que reposa a folio 3 del cuaderno principal.
- El 26 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas profirió el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral de la señora ALBA LUCÍA PIMIENTA DE GALLEGO, el cual estableció un porcentaje de disminución de capacidad laboral de 40,58% /fl. 13 cdno ppal./.
- Obra a folio 1 0 ídem, la constancia de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Caldas.
- Recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el precitado dictamen /fl. 14 cdno. 1/.
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA17001-33-39-007-2020-00067-02
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7 El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:
“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es
constitucional.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:
“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cu anto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.
Por tanto, la calificación de la disminución fí sica sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.
Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para
1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requi ere un auxilio o,
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8 desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requi ere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.
Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 de 2018 3 al determinar que “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la ju risprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Reslata la Sala/
Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la actora requiere sea desatado el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de calificación d e pérdida de capacidad laboral para determinar con grado de certeza si es beneficiaria o no de una pensión de invalidez como su único sustento económico, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.
(II)
PAGO DE HONORARIOS EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto
(II)
PAGO DE HONORARIOS EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 del Decreto 1562 de 2012, dispone que “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io
2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación (…) Respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales”. /Rft/
Dispone además la misma norma que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.”
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.”
En línea de lo anterior, el artículo 13 del Decreto 1352 de 2013, asignó a la Junta Nacional la función de “1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el o rigen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez”.
Ahora, frente al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Decreto 1562 de 2012 dispuso:
“Artículo 17. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci ón de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” /Rft/
Por su parte, el artículo 20 del referido Decreto 1352, dispuso:17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez
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“Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario m ínimo establecido para el a ño en que se radique la solicitud, el cual deber á ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificaci ón de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, ser á sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. E l no pago por parte de las dem ás entidades ser á sancionado por la autoridad competente.
(…)
Las Juntas de Calificaci ón de Invalidez percibir án los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes s ólo ser án cancela dos hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estar á certificada por el revisor fiscal de la respectiva Junta.” /Rft/
La jurisprudencia constitucional 4 ha reiterado la necesidad de garantizar una protección especial para aquellas personas que dependen de las prerrogativas dispuestas en el sistema general de seguridad social para “ consolidar una situación que les permita vivir dignamente”, así:
“En estos caso (sic) se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad
protección especial para aquellas personas que dependen de las prerrogativas dispuestas en el sistema general de seguridad social para “ consolidar una situación que les permita vivir dignamente”, así:
“En estos caso (sic) se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, qu e reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.” /Rft/
4 Corte Constitucional, Sentencia T-256/2019, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la tardanza de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación para que el recurso de apelación interpuesto por la señora ALBA LUCÍA PIMIENTA DE GALLEGO fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el dictamen proferido en primera instancia por la Junta Regional de Invalidez de Caldas determinó el origen común /fl. 13 cdno. ppl/ corresponde entonces a la Administradora del Fondo de Pensiones, en este caso COLPENSIONES, realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, con el propósito que el recurso de apelación sea desatado dentro de los términos previstos por la Ley, y de esta maner a ver materializados
este caso COLPENSIONES, realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, con el propósito que el recurso de apelación sea desatado dentro de los términos previstos por la Ley, y de esta maner a ver materializados esencialmente los derechos a un debido proceso y defensa de la demandante, razones todas con las cuales habrá de confirmarse el fallo de primer grado.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia dictada por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ALBA LUCÍA PIMIENTA
DE GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-007-2020-00067-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión extraordinaria celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 023 de 2020.