🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00104-02-(31-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00104-02-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-007-2020-00104-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de AGOSTO de dos mil veinte (2020)

S. 102

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación formula da contra la sentencia de 17 de julio de 2020, emanada del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela formulada por el señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ GRISALES, en representación de los menores MIGUEL ÁNGEL y LUIS FELIPE DÍAZ SALAZAR, contra las INSTITUCIONES EDUCATIVAS COLEGIO EL ROSARIO y ABRAHAM MONTOYA DE NEIRA (CALDAS), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES.

ANTECEDENTES

I. La s pretens iones y los hechos en que se funda n.

El señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ GRISALES solicitó la tutela del derecho fundamental a la educación de sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL y LUIS FELIPE DÍAZ SALAZAR,

El señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ GRISALES solicitó la tutela del derecho fundamental a la educación de sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL y LUIS FELIPE DÍAZ SALAZAR, y como consecuencia, se ordenera a la entidad que corresponda, la entrega de un computador portátil para cada uno de ellos, con el fin de tener acceso a las actividades académicas.

Como fundamento fáctico, el actor expresó, en suma, que sus hijos Miguel Ángel (11 años) y Luis Felipe (10 años), estudian en el Colegio El Rosario y la Institución Educativa Abraham Montoya de N eira, respectivamente . Con motivo de la pandemia ocasionada por l a COVID-19, prosigue, fueron suspendidas las clases17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102 2 presenciales, por lo que debían conectarse a través de medios electrónicos para continuar con los procesos de formación.

Sostuvo que únicamente cuenta con un “obsoleto teléfono celular” para que sus hijos visualicen y desarrollen los trabajos y actividades, los cuales deben ser remitidos a los docentes a través de la plataforma de mensajería ‘Whatsapp’ , por lo que, Indicó, dicha situación dificulta el proceso de aprendizaje de los niños, pues deben turnarse el dispositivo para la realización de las actividades académicas, sumado a la dificultad de comprender el contenido de los talleres debido al tamaño de la pantal la. Por último manifestó que no cuenta con los recursos económicos para acceder a otro tipo de dispositivo, pues vive de lo que consigue día a día para la manutención de su núcleo familiar.

II. Derechos invocados como vulnerados.

recursos económicos para acceder a otro tipo de dispositivo, pues vive de lo que consigue día a día para la manutención de su núcleo familiar.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas , el derecho fundamental a la educación de los niños1, consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 3 de ju lio de 2020, el Juzgado 7º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. R ESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES dio contestación al libelo demandador, informando que la cartera ministerial no es la entidad llamada a proteger el derecho fundamental a la educación de los menores, pues aduce que sus funciones se enmarcan en la promoción del uso de las TIC`s2, sin que ello implique la entrega de dispositivos o la prestación del servicio de internet.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102

3 Luego, respecto del caso concreto, sugirió que debe verificarse ante la s Secretarías de Educación del municipio de Neira y del Departamento de Caldas, si se han destinado los recursos para garantizar el acceso a internet y la entrega de dispositivos para garantizar a los estudiantes el acceso a los contenidos

Secretarías de Educación del municipio de Neira y del Departamento de Caldas, si se han destinado los recursos para garantizar el acceso a internet y la entrega de dispositivos para garantizar a los estudiantes el acceso a los contenidos académicos, en virtud de lo prescrito por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.

Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL aseguró que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. Como fundamento de su pretensión, realizó un breve recuento de las medida s adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la crisis originada por la Pandemia del COVID -19, y la necesidad de la reorganización de las políticas y objetivos educativos para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de la educación, entre ellas, el desarrollo de la actividad académica de manera remota a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Al abordar el asunto específico, refirió que, pese a que no existe solicitud directa ante la entidad , tendiente a la obtención de los dispositivos electrónicos para garantizar el acceso a las plataformas educativas, sí debe darse una protección constitucional a través de las Secretarías de Educación territoriales.

Por último se refirió al marco legal de la cartera ministerial, a la descentralización del servicio educativo, y a las competencias de las entidades territoriales certificadas en cuanto a la prestación y administración del servicio educativo en preescolar, básica y media.

A su turno, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó declarar que en el presente asunto hay un ‘hecho cumplido’, toda vez

educativo en preescolar, básica y media.

A su turno, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó declarar que en el presente asunto hay un ‘hecho cumplido’, toda vez que, asegura, el Rector de la Institución Educativa ‘Colegio Nuestra Señora del Rosario de Neira, informó al accionante que se destinaron dos tabletas para atender la educación virtual de los hijos.

Por su parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIRA realizó un breve recuento de las medidas adoptadas por las instituciones educativas y el Ministerio de Educación Nacional, para garantizar el efectivo acceso de los estudiantes a los contenidos académicos a través de las plataformas digitales, e informando adicionalmente , que han realizado un trabajo conjunto con las17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102 4 familias a fin de garantizar de manera física o virtual la continuidad en el proceso formativo de los menores.

Expresó, finalmente, que se han llevado a cabo todas las estrategias de identificación de necesidades, con el propósito de dotar de dispositivos electrónicos a aquellos estudiantes que carecen de los medios para acceder a las plataformas digitales.

La INSTITUCIÓN EDUCATIVA N UESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, a la cual pertenece además el COLEGIO ABRAHAM MONTOYA, informó que el establecimiento educativo ha puesto a disposición de los estudiantes la entrega de los elementos electrónicos necesarios para continuar con el proceso formativo, previa solicitud directa realizada por los padres de familia o acudientes. Señaló, también, que el señor José Orlando Díaz no manifestó ante

de los elementos electrónicos necesarios para continuar con el proceso formativo, previa solicitud directa realizada por los padres de familia o acudientes. Señaló, también, que el señor José Orlando Díaz no manifestó ante el plantel la necesidad de acceder a dichos dispositivos, pero que, en aras de garantizar el efectivo acceso y continuidad de los menores en el proceso formativo, la institución le entregó en ca lidad de préstamo 2 tablet as, para lo cual allegó las actas de entrega de las mismas.

V. La Sentencia del Juez 7º Administrativo de Manizales.

El Juez de primera instancia, a través de sentencia datada 17 de julio de 2020, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ GRISALES, en representación de sus dos hijos menores de edad LUIS FELIPE DÍAZ SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SALAZAR, en contra de la INSTITUCIÓN

EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE NEIRA, la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIRA, la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN D EL DEPARTAMENTO DE

CALDAS, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102

5

SEGUNDO: DESVINCULAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL MUNICIPIO DE NEIRA, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102

5

SEGUNDO: DESVINCULAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL MUNICIPIO DE NEIRA, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MINIST ERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: INSTAR a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE NEIRA en asocio con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, para que si los padres de los menores LUIS FELIPE DÍAZ SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SALAZAR deciden devolver a la institución educativa las Tablet prestadas, pongan en función de los dos menores las clases desescolarizadas a través de guías en medio físico y utilicen otras alternativas diferentes a medios tecnológicos que permitan continuar con el adecuado aprendizaje de los menores hasta tanto se termine el aislamiento obligatorio y se pueda continuar con las metodologías presenciales de aprendizaje”.

Para arribar a tal decisión, explicó que están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto la Institución Educativa donde estudian los menores realizó la entrega de dos tabletas electrónicas, para facilitar el acceso a los contenidos académicos y continuar con el proceso de formación.

No obstante señaló que como los equipos fueron entregados en calidad de préstamo, la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario y la Secretaría de Educación Departamental debían continuar vinculadas al trámite. Lo anterior, para

No obstante señaló que como los equipos fueron entregados en calidad de préstamo, la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario y la Secretaría de Educación Departamental debían continuar vinculadas al trámite. Lo anterior, para que en caso de que el actor deba hacer la devolución de los elementos, se les siga proporcionando el material físico que garantice la continuidad del servicio educativo.

VI. Impugnación.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó revocar el ordinal 3 del fallo de primer grado, por considerar que la entidad no puede ser obligada a algo que ya se ha cumplido. Como sustento de su17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102 6 afirmación, informó que una vez inició la modalidad de estudio remoto, la institución educativa a la cual asisten los menores se encargó de entregar las guías en medio físico y suministró , en calidad de préstamo , las dos tabletas electrónicas necesarias para facilitar el acceso digital a los contenidos educativos, por lo que cuestionó que la entidad continúe vinculada al trámite, con sustento en una mera suposición.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, y con la postura esgrimida en el escrito de impugnación , el problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:

  • ¿Resulta acertada la decisión adoptada por el operador judicial en el ordinal 3 del fallo de primer grado, en el sentido de mantener

desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:

  • ¿Resulta acertada la decisión adoptada por el operador judicial en el ordinal 3 del fallo de primer grado, en el sentido de mantener vinculadas ‘indefinidamente’ a la institución educativa NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE NEIRA , juntamente con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS , para darle continuidad a los procesos de formación de los menores LUIS FELIPE y MIGUEL

ÁNGEL DÍAZ SALAZAR?

(I)

PRUEBAS CONCRETAS PARA LA DECISIÓN

  • Actas de reunión para la planeación estratégica de la continuidad del servicio público de la educación , realizadas entre el Jefe de Núcleo Educativo y la Secretaria de la Mujer, Educación y Desarrollo Social.
  • Material fotográfico en el cual consta el desarrollo de las actividades académicas por parte de los menores Luis Felipe y Miguel Ángel Díaz Salazar.
  • Actas de entrega de dos tabletas marca ‘Heritage Group’ identificadas con los números seriales T-41021264 y T-41021815, en las cuales se hace constar que dichos bienes se entregan en calidad de préstamo, y que son propiedad de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario.17001-33-39-006-2020-00104-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102

7 (II)

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El artículo 67 del ordenamiento constitucional establece que,

“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social ; con ella se busca el acceso al conocimiento, a

(II)

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El artículo 67 del ordenamiento constitucional establece que,

“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social ; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física d e los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” /Resalta el Tribunal/.

La educación se erige entonces como una prerrogativa de capital importancia,

administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” /Resalta el Tribunal/.

La educación se erige entonces como una prerrogativa de capital importancia, en la medida que, a más de constituir un de recho de toda persona, permite el ejercicio de otros tantos derechos garantizados por la Carta Política, y en tal medida su garantía se torna básica en el modelo de Estado adoptado por el17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102

8 Constituyente de 1991 . Su importancia ha sido delineada en los sigui entes términos3:

“(…) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática4; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades 5; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales6; (iii) es un elemento dignificador de las personas7; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico 8; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social9, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”.

De igual forma, son copiosos los pronunciamientos que le otorgan el carácter “fundamental” a este derecho, más allá de no encontrarse dentro de la enumeración de los preceptos 11 a 41 de la Carta Fundamental.

De igual forma, son copiosos los pronunciamientos que le otorgan el carácter “fundamental” a este derecho, más allá de no encontrarse dentro de la enumeración de los preceptos 11 a 41 de la Carta Fundamental.

LA EDUCACIÓN COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL

En la sentencia T-308/11 (M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto), la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la educación como derecho constitucional fundamental, reiterando su jurisprudencia en los siguientes términos:

“… La educación, en tanto derecho fu ndamental, medio esencial para la realización plena del ser humano y servicio público con función social, envuelve la posibilidad de que

3 Sentencia C-376/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-787 de 2006. 5 Sentencia T-002 de 1992. 6 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”. 7 Sentencia T-672 de 1998. 8 Sentencia C-170 de 2004. 9 Sentencia C-170 de 2004.17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102 9 toda persona acceda a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que le permita el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.

La Constitución Política de 1991 le consagró en su artículo

social y cultural de carácter permanente que le permita el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.

La Constitución Política de 1991 le consagró en su artículo 67 como un derecho en titularidad de todas las personas y un servicio destinado a garantizar a la generali dad de la población la instrucción académica y profesional, la aprehensión de conocimientos técnicos, científicos y demás constitutivos a la cultura.

Sobre la naturaleza de este derecho la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado insistentemente… en el sentido de afirmar su fundamentalidad autónoma y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su amparo sin condicionamientos, dado su innegable nexo con los valores que sustentan un Estado Social del Derecho. Al respecto, por ejemplo, se ha aceptado que “el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades . Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el

La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102 10 oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”

De manera armónica fueron sintetizados con posterioridad determinados argumentos que dan cuenta de la fundamentalidad de este derecho , a saber: i) su entidad como herramie nta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general.

Alrededor de este tópico existe también un consenso en el marco de múltiples instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en los que se ha edificado un concepto de la educación que le mira como un instrumento en cauzado al desarrollo íntegro de la personalidad humana y en tal medida de la dignidad de

integran el bloque de constitucionalidad, en los que se ha edificado un concepto de la educación que le mira como un instrumento en cauzado al desarrollo íntegro de la personalidad humana y en tal medida de la dignidad de cada individuo; así como una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible” , ya que viabiliza el ejercicio de otros derechos humanos como la dignidad humana , el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, entre otros. … …” /Resaltado de la Sala/.

En la misma línea de argumentación se encuentra lo siguiente10:

10 Sentencia C-734/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102 11 “… La fundamentalidad del derecho a la educación se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales

(artículo 67 y 68 CP) que definen a la educación como un servicio público con una función social. Aunque no se estableció como un derecho fundamental de mane ra taxativa en la Carta, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación al menos en dos eventos: cuando se amenace la violación de otro derecho fundamental; cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección, como es el caso de los menores de edad (artículo 44 CP) 11.”. /Resaltado del Tribunal/.

Frente al contenido protegido por la Carta, son cuatro (4) los puntos que materializan el derecho a la edu cación, y que han sido también objeto de conceptualización judicial12:

/Resaltado del Tribunal/.

Frente al contenido protegido por la Carta, son cuatro (4) los puntos que materializan el derecho a la edu cación, y que han sido también objeto de conceptualización judicial12:

“… a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económic o y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la contin uidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la

11 Sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-1228 de 2008, T-492 de 2010, 12 Sentencia T-779/11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102 12 educación que debe brindarse 13” /Subrayado es del texto original/.

Equivale ello a afirmar, grosso modo, que existe una obligación de las autoridades de propender por el óptimo desarrollo y ejecución del proceso educativo, realizando todos aquellos esfuerzos encaminados a que los niños

original/.

Equivale ello a afirmar, grosso modo, que existe una obligación de las autoridades de propender por el óptimo desarrollo y ejecución del proceso educativo, realizando todos aquellos esfuerzos encaminados a que los niños reciban una educación de calidad con la destinación de recursos, programas y estrategias que permita n la inserción de los estudiantes a los distintos contenidos del plan de estudios.

Bajo esta óptica, resulta diáfano para esta Sala que el derecho a la educación entraña la doble naturaleza de derecho-servicio, que está inescindiblemente ligada al deber de responsabilidad social y estatal. Por ello, el ámbito de protección de los derechos de los menores debe asegurar un amplio margen de garantías que permita su pleno ejercicio a futuro , como acertadamente lo consideró el Juez A quo.

Aceptado ello, y demostrado como está la satisfacción de la pretensión de la parte actora, se revocará el ordinal 3 ° del fallo recurrido, pues la orientación que da el juez A-quo escapa al sentido teleológico de la acci ón de tutela que busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales ; mientras que, de aceptar la decisión a revocar , empieza la jurisdicción a inmiscuirse en asuntos que son propios de las autoridades administrativas de educación.

Es por lo discurrido que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución,

FALLA

REVÓCASE el ordinal tercero de la sentencia impugnada.

DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución,

FALLA

REVÓCASE el ordinal tercero de la sentencia impugnada.

CONFÍRMASE en lo demás, el fallo de 17 de julio de 2020, emanado del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por

13 Véase: Informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999, y Sentencia T - 781 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto17001-33-39-006-2020-00104-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 102 13 el señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ GRISALES, en representación de los menores

MIGUEL ÁNGEL y LUIS FELIPE DÍAZ SALAZAR, contra las INSTITUCIONES

EDUCATIVAS COLEGIO EL ROSARIO y ABRAHAM MONTOYA DE NEIRA (CALDAS),

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, el MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 046 de 2020.

Consultar sobre este documento ...