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TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00168-02-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00168-02-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela Sentencia. 165 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

RADICADO 17-001-33-39-007-2020-00168-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ANANÍAS CASTRILLÓN GUTÍERREZ Y SOLEDAD DÍAZ DE

CASTRILLÓN

ACCIONADA: EPS SURA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, VIVE

SALUD EJE CAFETERO

Procede esta Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por EPS SURA contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales discutidos por los demandantes.

PRETENSIONES

Ordenar a y/o quien corresponda, que suministren los tratamientos, procedimientos y/o medicamentos esenciales para la salud y vida digna de los actores

HECHOS

El agente oficioso manifestó que su padre tiene 93 años de edad y padece complejas situaciones de salud. Pese a lo anterior, en la actualidad no se le están suministrando algunos de los medicamentos formulados por el médico tratante, ellos son: Glucerna

situaciones de salud. Pese a lo anterior, en la actualidad no se le están suministrando algunos de los medicamentos formulados por el médico tratante, ellos son: Glucerna líquida baja en carbohidratos 237 ML botella y la Tamsulosina.

Adicional a lo anterior adujo que, a su señor padre le hicieron una placa de sus riñones, pero a la fecha “no ha sido mirada por el nefrólogo”.17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela Sentencia. 165 Segunda instancia

2 Por otro lado, señaló que no ha sido posible obtener una cita con el neumólogo para el examen y para la renovación de la fórmula; tampoco se le han hecho las visitas de la terapista respiratoria ni la física.

En cuanto a su madre, la señora Soledad Díaz, refirió que se puede verificar dentro de la historia clínica que , ha padecido varias enfermedades como hepatitis, anemia, hipertensión, insuficiencia renal, flebitis, insuficiencia venosa y cáncer de piel. Pese a lo anterior, se denunció que durante la época de la pandemia le han sido canceladas tres citas con el especialista y le han dejado esperando tres veces la telecita.

Adicional a lo anterior, padece un dolor en un permanente en el brazo derecho y una inflamación venosa en el pie derecho; dolores que se han atendido con el esfuerzo personal de los hijos de doña Soledad. Por parte de la entidad no ha habido una respuesta para la atención de estas enfermedades.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

Superintendencia Nacional de Salud: manifestó que hay falta de legitimación en la causa

de los hijos de doña Soledad. Por parte de la entidad no ha habido una respuesta para la atención de estas enfermedades.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

Superintendencia Nacional de Salud: manifestó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad.

Que l as EPS como aseguradoras en salud son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, pues ese aseguramiento exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, en es, la salud y vida; además de cumplir cabalmente con las obligaciones frente a la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la pa liación, la atención de la enf ermedad y rehabilitación de sus secuelas. En este contexto , afirma, son las EPS las llamadas a responder por toda falla, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con la prestación indebida de los servicios de salud. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.

SURA EPS : Señaló que en el presente caso se evidencia la configuración de un hecho superado, debido a que en relación con el señor Ananías Castrillón Gutiérrez, como beneficiario cotizante del régimen contributivo, y con fundamento en las con sultas efectuadas en el sistema de información, se encuentran las autorizaciones generadas en el17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela

Sentencia. 165 Segunda instancia

efectuadas en el sistema de información, se encuentran las autorizaciones generadas en el17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela Sentencia. 165 Segunda instancia

3 mes de agosto y anteriores, por los siguientes medicamentos; metroprolol, acetaminofén, metformina, omeprazol, asa, atorvastatina, furosemida, losartán, latanoprost. En cuanto al medicamento Tamsulosina se encuentra autorizada para la farmacia integrada, ubicada en el bulevar del cable, para seis meses.

De igual forma, se evidencian autori zaciones generadas por los siguientes suplementos nutricionales y servicios complementarios: glucerna, concentrados de oxígeno y pañal adulto talla M.

Señala que al validar con el prestador, Medicarte, anunció que la glucerna 1.0 KCAL LIQ LAT 250 ML, no será comercializada, situación que fue comunicada al usuario a fin de que en su consulta médica profesional determinara las opciones terapéuticas a utilizar, recibida esta información se ha informado al prestador Vivesalud para la reformulación del suplemento que requiera el accionante.

Adicionalmente, dijo haber realizado la validación con la farmacia Cruz Verde, la que informó que los medicamentos se entregan en domicilio, a excepción de los pañales que no están siendo entregados por esta vía a ningún u suario, y para ello la familia puede agendarse en el micrositio de la plataforma de la EPS a fin de no tener que esperar por la atención.

Por otro lado, el prestador Neumovida, informó que la cita para el señor Ananías está

agendarse en el micrositio de la plataforma de la EPS a fin de no tener que esperar por la atención.

Por otro lado, el prestador Neumovida, informó que la cita para el señor Ananías está agendada para el 31 de agosto de presente año a las 10:50 a.m. También se explicó que la IPS RTS señaló que el usuario asistirá por consulta de primera vez el 01 de septiembre con el Dr. Samuel Yucuma.

En cuanto a las terapias físicas indicó que , en las historias clínicas que se anexaron, no se observa que haya una orden al respecto.

En cuanto a la señora Soledad Díaz, se encontró que todos los servicios que se han ordenado han sido efectivamente autorizados, y el único pendiente de programación es una consulta de medicina interna, por lo que se procede al agendamiento para el viernes 4 de septiembre a las 04:30 de la tarde con la Dra. Johan Osorio, se realizará teleconsulta.

De manera tal que, en opinión de esta entidad, se ha demostrado el cumplimiento de lo requerido por los agenciados y en consecuencia se debe declarar hecho superado17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela Sentencia. 165 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y de analizar las pruebas allegadas, concluyó que era perentorio proteger su derecho de los actores, pues se evidencia que no le han otorgado todos los medicamentos y exámenes requeridos. y resolvió:

FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la

actores, pues se evidencia que no le han otorgado todos los medicamentos y exámenes requeridos. y resolvió:

FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Soledad Díaz de Castrillón y del señor Ananías Castrillón Gutiérrez.

SEGUNDO: ORDENAR a SURA EPS:

a. Para el señor Ananías Castrillón Gutiérrez: - Suministrar el suplemento alimenticio ENSURE en las cantidades formuladas por el médico tratante.

En caso de no ser posible la entrega, la entidad de salud deberá realizar los trámites administrativos internos que sean del caso para que se entregue un suplemento equivalente de acuerdo con la ciencia médica y con los profesionales de la salud, sin que sea neces aria una nueva valoración del profesional y sin trámites administrativos que retrasen aún más la entrega.

  • Ofrecer un tratamiento integral al agenciado derribando las barreras administrativas que le impiden acceder a los medicamentos y procedimientos de manera oportuna de acuerdo con sus patologías

(Padecimientos respiratorios, renales y los que están en la historia clínica). La entidad deberá dar prioridad a la atención de este paciente de especial protección constitucional.

b. Para la señora Soledad Díaz de Castrillón:

  • Agotar los trámites que sean del caso para fijar fecha y hora para la atención por medicina especializada que requiere (medicina interna y reumatología), si es que ya no lo ha hecho y ya se ha realizado la atención. - Ofrecer un tratami ento integral a la agenciada derribando las barreras administrativas que le impiden acceder a los medicamentos y

reumatología), si es que ya no lo ha hecho y ya se ha realizado la atención. - Ofrecer un tratami ento integral a la agenciada derribando las barreras administrativas que le impiden acceder a los medicamentos y procedimientos de manera oportuna. La entidad deberá dar prioridad a la atención de este paciente de especial protección constitucional.

TERCERO: REQUERIR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el marco del principio de la colaboración armónica y dentro de sus facultades sancionatorias y de control, haga un llamado a SURA EPS para que cumpla con sus obligaciones como asegurada en sa lud, sin que sea necesario acudir permanentemente a este tipo de trámites constitucionales. También proceda al estudio de la viabilidad de emprender acciones legales por los continúas omisiones en la prestación del servicio de salud.17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela

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IMPUGNACIÓN

SURA EPS dentro de la oportunidad legal, impugnó el fallo , y allegando idénticas afirmaciones a las señaladas en el informe a la tutela, en las cuales señala que a cada uno de los demandados se le ha ofrecido los medicamentos y exámenes ordenados por el médico, solicita se revoque el fallo y se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los demandantes.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿ Se encuentra probado dentro del plenario que la EPS SURA no ha entregado en forma

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿ Se encuentra probado dentro del plenario que la EPS SURA no ha entregado en forma completa los medicamentos y exámenes ordenados por el médico a cada uno de los demandantes, conllevando la vulneración al derecho fundamental de la salud de ellos?

Marco Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la salud:

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-171 de 2018, hace un compendio sobre el derecho a la salud, y sostiene:

Naturaleza jurídica y protección constitucional del derecho a la salud

La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatuta ria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) – en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución.

3.1. La naturaleza de la salud: servicio público esencial y derecho fundamental autónomo[19]17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela

interior de la Constitución.

3.1. La naturaleza de la salud: servicio público esencial y derecho fundamental autónomo[19]17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela Sentencia. 165 Segunda instancia

6 3.1.1. La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional. Si bie n se reconocía su importancia por el valor que tenía para garantizar el derecho fundamental a la vida –sin el cual resultaría imposible disfrutar de cualquier otro derecho [20]–, inicialmente se marcaba una división jerárquica entre los derechos de primera y segunda generación al interior de la Constitución: los primeros de aplicación inmediata y protección directa mediante acción de tutela (Capítulo I del Tí tulo II); los segundos de carácter programático y desarrollo progresivo (Capítulo II del Título II).[21]

3.1.2. Esta división fue gradualmente derribada por la jurisprudencia constitucional para avanzar hacia una concepción de los derechos fundamentales fundada en la dignidad de las personas y en la realización plena del Estado Social de Derecho. De esta manera, pese al carácter de servicio público de la salud, se reconoció que su efectiva prestación constituía un derecho fundamental susceptible de ser exigido a través de la acción de tutela. A continuación se hará una breve reseña de los pronunciamientos cruciales que desarrollaron la concepción de la salud como derecho fundamental en sí mismo.

[…]

3.3.7. El principio de integralidad de la Ley Estatutaria de Salud

breve reseña de los pronunciamientos cruciales que desarrollaron la concepción de la salud como derecho fundamental en sí mismo.

[…]

3.3.7. El principio de integralidad de la Ley Estatutaria de Salud envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el derecho a la salud tiene una especial protección constitucional, autónomo, que implica la obligación del estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, garantizar la autorización completa de lo s tratamientos, medicamentos y demás que requieran los pacientes para el cuidado de sus patologías.

Hechos Probados:

1.- El señor Ananías Castrillón Gutiérrez nació el 16 de enero de 1927 y la Soledad Díaz de Castrillón el 4 de abril de 1941, según las cédulas aportadas, por lo que pertenecen al grupo de personas de la tercera edad.

2.- Se allegan extensos antecedentes de la historia clínica de cada uno, que demuestra padecer muy graves patologías.17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela Sentencia. 165 Segunda instancia

7 3.- En los últimos datos a la señora Soledad, aunque le han autorizado citas médicas requeridas, no se las han realizado ni las telecitas.

Sentencia. 165 Segunda instancia

7 3.- En los últimos datos a la señora Soledad, aunque le han autorizado citas médicas requeridas, no se las han realizado ni las telecitas.

4.- Al señor Ananías el 10 de julio de 2020, el médico tratante le ordenó cita con Nefrología, frente a la cual manifiesta en la demanda no se la han programado

5.- Ante la omisión de la EPS, los familiares han tenido que hacer reclamos incluso frente a la Superintendencia de Salud.

6.- Según comunicación telefónica realizada por el Despacho de Primera instancia, pudo verificar que aún no le han atendido los requerimientos en salud.

Así las cosas, se evidencia que los demandantes son personas de especial protecci ón constitucional por pertenecer a la población de la tercera edad.

Si bien la EPS SURA, allega en la contestación de la demanda y en el escrito de impugnación, todos y cada uno de los medicamentos y procedimientos autorizados a los actores desde tiempo atrás, lo cierto es que no demuestra que efectivamente se hayan realizado las citas y se hayan entregado los mismos, en cambio l os actores si demuestran que han tenido que recurrir a múltiples reclamos e incluso poner en conocimiento estas omisiones ante la Superintendencia de Salud.

Por lo anterior y atendiendo el principio de integralidad del que hace referencia la Jurisprudencia anteriormente transcrita, deberá confirmarse la tutela.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 1 de septiembre de 2020, dentro del procedimiento de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de17-001-33-39-007-2020-00168-02 Acción de Tutela

Sentencia. 165 Segunda instancia

8 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 17 de septiembre de 2020 conforme Acta n° 048 de la misma fecha.

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