TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00222-02-(09-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00222-02-(09-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-007-2020-00222-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (9) de DICIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 183
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de noviembre 2020, emanada del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela formulada , a través de agente oficioso, por la señora CARMEN DEL PILAR SALGUERO DE GIRALDO, contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
La señora CARMEN DEL PILAR SALGUERO DE GIRALDO , actuando a través de agente oficioso, con memorial obrante en 16 folios solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana ; como consecuencia, implora: i) o rdenar a la NUEVA EPS realizar los procedimientos médicos denominados ‘ ELECTROMIOGRAFÍA, NEUROCONDUCCIONES DE MISS PLETISMOGRAFÍA ARTERIAL Y PRESIONES SISTÓLICAS SEGMENTARIAS AC, TIOCTICO TIOTACTIL 1 600 MG 1 CADA 12 HORAS CITA CON RESULTADOS CON CX VASCULAR,
PLETISMOGRAFÍA ARTERIAL Y PRESIONES SISTÓLICAS SEGMENTARIAS AC, TIOCTICO TIOTACTIL 1 600 MG 1 CADA 12 HORAS CITA CON RESULTADOS CON CX VASCULAR, MEDICIONES DE PRESIONES SEGMENTARIAS E ÍNDICES ARTERIALES CON DOPLER,17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMO UNO O MAS MÚSCULOS MEDICIÓN DE PRESIONES SEGMENTARIAS E ÍNDICES ARTERIALES CON DOPLES, PLETI SMOGRAFÍA DE VASOS ARTERIALES EN MIEMBROS INFERIORES’; ii) ordenar el pago de alojamiento y viáticos para la accionante y un acompañante, para aquellas citas o procedimientos que deban realizarse fuera de la ciudad de Manizales; y iii) suministrar a la agenciada el tratamiento integral para su enfermedad.
Como f undamento de sus pretensiones, manifestó, en suma, que a la señora SALGUERO DE GIRALDO le fueron ordenados los procedimientos médicos antes descritos para el tratamiento de su diagnóstico de “ POLINEUROPATÍA DIABÉTICA, ARTEROSCLEROSIS DE LAS ARTERIAS DE LOS MIEMBROS”. Prosiguió indicando que en el mes de marzo del año avante, la NUEVA EPS le informó a la agenciada que los procedimientos médicos no podían ser realizados puesto que no contaban con la IPS para la prestación de los servicios en la ciudad de Mani zales. Por último manifestó que a la fecha, tales servicios no han sido prestados.
II. Derechos invocados como vulnerados.
la IPS para la prestación de los servicios en la ciudad de Mani zales. Por último manifestó que a la fecha, tales servicios no han sido prestados.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados por parte de la autoridad accionada, los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, consagrados en los artículos 1º y 49 de la Constitución.
III. Trámite de la demanda.
La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con proveído del 26 de octubre de 2020 admitió la demanda de tutela, ordenando las notificaciones de Ley.17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de la entidad accionada
Con memorial obrante en 3 folios, la NUEVA EPS adujo que en el presente asunto no se halla satisfecho el requisito de la inmediatez que debe regir la acción constitucional, pues asegura que la orden médica data de 29 de enero último, mientras que el amparo fue solicitado hasta el mes de octubre del año avante, para ello, se remitió a las sentencias T-176 y 178 de 2019, emanadas de la H. Corte Constitucional.
Se r efirió además a la Resolución Nº 3512 de 2019, en punto al suministro de viáticos, para concluir que la accionante no padece una patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, debiéndose tener en cuenta en este caso que el servicio de transporte no hace parte de la cobertura establecida en el Pla n
certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, debiéndose tener en cuenta en este caso que el servicio de transporte no hace parte de la cobertura establecida en el Pla n Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra para continuar un tratamiento específico indicado por sus médicos tratantes, y no para traslados de pacientes ambulatorios. Arguye así mismo la parte accionada, que atendiendo al principio de solidaridad, los afiliados deben usar racionalmente los recursos del Sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares o parientes cercanos.
Por último, se refirió al tratamiento integral, señalando que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, y por ello no es dable emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, que se constituyan en órdenes de necesidades futuras que no tenga n fundamento en la actual negación de servicios por parte de la EPS; al tiempo que arguye la inexistencia de prueba alguna aportada con la demanda de tutela, que permita probar que la entidad accionada ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, por lo que17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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considera que la Jueza de primera instancia al otorgar el tratamiento integral a favor de la parte actora, está vulnerando el derecho al debido proceso de LA NUEVA EPS, puesto que está siendo juzgada por hechos que aún no han acaecido.
Solicitó además la práctica de prueba de interrogatori o de parte a la accionante,
favor de la parte actora, está vulnerando el derecho al debido proceso de LA NUEVA EPS, puesto que está siendo juzgada por hechos que aún no han acaecido.
Solicitó además la práctica de prueba de interrogatori o de parte a la accionante, con el fin de determinar la capacidad económica para asumir el costo de los traslados para la realización de los servicios médicos ordenados.
Por último, de conformidad con los argumentos expuestos, solicitó a título de pretensiones principales, denegar el amparo constitucional, así negar la solicitud de tratamiento integral por referirse este criterio a hechos futuros e inciertos de los cuales no puede presumirse la vulneración . A título de petición subsidiaria, solicitó que en caso de tutelar los derechos fundamentales de la señora SALGUERO DE GIRALDO se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo.
IV. La Sentencia del Juzgado 7º Administrativo de Manizales
La operadora judicial A-quo, en sentencia datada el 10 de noviembre del año en curso, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, y en consecuencia, ordenó:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, agote los trámites que sean del caso para autorizar, ordenar, remitir, facilitar y practicar todos y cada uno de los procedimientos médicos, exámenes, medicamentos, interven ciones y17001-33-39-007-2020-00222-02
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valoraciones que sean necesarias para paliar los efectos de la
médicos, exámenes, medicamentos, interven ciones y17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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valoraciones que sean necesarias para paliar los efectos de la POLINEUROPATÍA DIABÉTICA Y ARTEROSCLEROSIS DE LAS ARTERIAS DE LOS MIEMBROS que padece la señora Carmen del Pilar Salguero de Giraldo, en especial los ordenados denominados: NEUROCONDUCCION DE MISS, PLETISMOGRAFIA ARTERIAL Y PRESIONES SISTOLICAS SECMENTARIAS AC, TIOCTICO 600 MG 1 CADA 12 HORAS, CITA CON RESULTADOS CON CX
VASCULAR, ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD UNO O MAS
MUSCULOS, MEDICION DE PRESIONES SEGMENTARIAS E INDICES ARTERIALES CON DOPLER, PLETISMOGRAFIA DE VASOS ARTERIALES EN MIEMBROS INFERIORES”; de igual manera, en el mismo término, deberá garantizarle el servicio de transporte cuando fuere necesario, en un medio adecuado conforme recomendación médica, con derecho a un aco mpañante y con viáticos para el agenciada y su acompañante.
Asimismo, la entidad de salud ofrecerá un tratamiento integral a la agenciada derribando las barreras administrativas que le impiden acceder a la atención médica, los medicamentos y procedimientos de manera oportuna. La entidad deberá dar prioridad a la atención de este paciente de especial protección constitucional.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió al contenido y al desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, para lo cual recurrió a sendos
constitucional.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió al contenido y al desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, para lo cual recurrió a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional. Así mismo, se refirió al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud; al plan de beneficios17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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y prestación de servicios no inclui dos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-; a la prohibición de anteponer barreras administrativas a la prestación del servicio; y al derecho al transporte para la prestación de los servicios de salud que deban llevarse a cabo en un lugar diferente al de la residencia del afiliado.
Luego, al abordar el caso concreto, refirió que de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que la señora CÁRMEN DEL PILAR SALGUERO DE GIRALDO tiene 60 años de edad y afronta padecimientos de salud que requieren de tratamiento médico urgente y que no han sido suministrados y/o efectuados por la NUEVA EPS de manera oportuna, y que pese al trámite constitucional que se adelanta, la Empresa Promotora de Salud no acreditó si quiera haber agendado tales procedimientos.
Prosiguió refiriéndose al pago de los traslados y viáticos, arguyendo que si bien la parte actora se encuentra afiliada al régimen contributivo, sus ingresos no son suficientes para sufragar los gastos que implica el desplazamiento a otra ciudad para la realización de los procedimientos que requiere.
parte actora se encuentra afiliada al régimen contributivo, sus ingresos no son suficientes para sufragar los gastos que implica el desplazamiento a otra ciudad para la realización de los procedimientos que requiere.
Finalmente, la Jueza A Quo reprochó el argumento esbozado por la NUEVA EPS en punto al requisito de la inmediatez en la presente actuación constitucional, pues el hecho de que los procedimientos médicos solic itados vía amparo constitucional hayan sido ordenados desde el mes de enero de 2020 sin que hayan sido realizados, no demuestra más que la negligencia de la entidad en cumplir con su deber en el garantía y eficacia de los servicios de salud de los afiliados.
V. Impugnación.
La NUEVA EPS con memorial obrante en 5 folios solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo en punto a la orden de tratamiento integral, por17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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considerar que la misma resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos. Así mismo solicitó, que en caso de decidir confirmar el fallo, se ordene expresamente la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESreembolsar el valor de los gastos en los que incurra la NUEVA EPS en la prestación de los servicios de salud, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de
máximo asignado para la cobertura.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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“Son fines esenci ales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra soc iedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.
El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.
Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.
El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se
vida como lo concibió en sus primeras épocas.
El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de efic iencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).
El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de “POLINEUROPATÍA DIABÉTICA, ARTEROSCLEROSIS DE LAS ARTERIAS DE LOS MIEMBROS ” de la señora Cármen del Pilar Salguero de Giraldo, la demandante?
- ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reintegrar a la NUEVA EPS los costos de los17001-33-39-007-2020-00222-02
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tratamientos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
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tratamientos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en 1 folio, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la CARMEN DEL PILAR SALGUERO DE GIRALDO. El documento da cuenta de que nació el 6 de julio de 1960, por lo que a la fecha tiene 60 años de edad.
Copia de la Historia Clínica de la accionante, de la cual se extrae el diagnóstico de “POLINEUROPATÍA DIABÉTICA, ARTEROSCLEROSIS DE LAS
ARTERIAS DE LOS MIEMBROS”.
Copia de las órdenes médicas para la realización de los procedimientos impetrados vía tutela, en las cuales consta en las anotaciones médicas, que los mismos son de carácter urgente. (I)
SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD Y EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de sa lud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
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enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así pues, dado el carácter fundament al del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abs tenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153
1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permane ncia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la conti nuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público
garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre t ratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional2:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación:
en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación:
2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
Así las cosas, habiéndose demostrado en el proceso que: i) a la señora Cármen del Pilar Salguero de Giraldo le fueron ordenados, con carácter de urgencia desde el 29 de enero de 2020 los servicios médicos para el tratamiento de su patología ; y ii) Que tales procedimientos no han sido realizados en oportunidad por la NUEVA EPS en tanto no cuentan con el prestador del servicio en la ciudad de Manizales;
29 de enero de 2020 los servicios médicos para el tratamiento de su patología ; y ii) Que tales procedimientos no han sido realizados en oportunidad por la NUEVA EPS en tanto no cuentan con el prestador del servicio en la ciudad de Manizales; basta para concluir que la entidad de salud ha sido negligente en la prestación de los servicios de salud a la accionante, pues recuérdese los trámites administrativos no pueden, en manera alguna, constituir un impedimento para los usuarios acceder a los servicios de salud , máxime cuando existe urgencia en la realización de los exámenes y procedimientos médicos ordenados.17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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(II)
DE LA FACULTAD DE RECOBRO
Ahora, solicitó la NUEVA EPS en su escrito de impugnación, a modo de pretensión subsidiaria, ordenar expresamente a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reintegrar el valor de los servicios prestados a la señora CÁRMEN DEL PILAR SALGUERO DE GIRALDO , y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura.
Sobre el particular, debe anotarse que la Ley 1753/15 en el artículo 67, dispuso que los recursos que gestionará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, se destinarán entre otros a:
“a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los
Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga.”
De lo anterior se colige, que el derecho al recobro no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o de que la entidad comparezca o no al trámite , sino que depende directamente de las competencias atribuidas a los entes de salud y por ministerio de la ley, independientemente de que esta orden se halle o no consignada en el fallo constitucional. Agréguese a ello que el recobro constituye un trámite administrativo que escapa a la finalidad del mecanismo de acción de tutela.
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 10 de noviembre 2020, por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida, a través de agente oficioso, por la señora CARMEN DEL PILAR SALGUERO DE GIRALDO ,
Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida, a través de agente oficioso, por la señora CARMEN DEL PILAR SALGUERO DE GIRALDO , contra la NUEVA EPS, con la cual se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-39-007-2020-00222-02 Acción De Tutela Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 069 de 2020.