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TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00234-02-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00234-02-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17001-33-39-007-2020-00234-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MELVA ROCIÓ MARULANDA ROBLEDO

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo que ne gó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2021.

PRETENSIONES

1. Solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 19 de octubre de 2019, frente a la petición presentada el día 19 de julio de 2019, en cuanto negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vincu lada por primera vez a la docencia oficial en fecha

de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vincu lada por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Se declare que la demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen la prima de junio establecida literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981.

A título de restablecimiento de derecho:

1. Se Condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la prima de junio establecida en la Ley 91 de 1989 a partir del 03/13/2014, equivalente a una mesada17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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pensional, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a su fecha de vinculación.

2. Ordenar a la accionada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.

3. Ordenar el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el mome nto de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el incremento del pago se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días co ntados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.

del daño.

4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días co ntados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.

5. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias e n las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

➢ La demandante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene derecho a que Cajanal hoy UGPP le reconozca pensión gracia.

➢ Mediante Resolución nro. 415 del 05 de mayo de 2014 le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal b. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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Explicó que el objetivo de haber estab lecido la mesada adicional fue compensar a los

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Explicó que el objetivo de haber estab lecido la mesada adicional fue compensar a los docentes que no tenían derecho a recibir la pensión gracia. Y resaltó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual para el año 1993 ya tenía 4 años de vigencia.

Luego de citar jurisprudencia sobre el tema, así como el Acto Legisl ativo nro. 01 de 2005, indicó que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional adicional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, la cual es diferente a la prestación establecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que los actos demandados se ajustan a derecho.

Adujo que la entidad se ciñe a lo establecido en la Ley 91 de 1989 para expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional o presta cional; y en esta norma se advirtió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que venían gozando; y los nacionales que se vincularan a partir del 1° de

que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que venían gozando; y los nacionales que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por las disposici ones aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, para indicar que la mesada 14 no puede ser reconocida a personas cuyo derecho pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en v igencia del citado acto legislativo, salvo aquellas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y que la misma se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

Planteó como excepciones:

Legalidad de los actos administrativos atacados de nulid ad: indicó que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho y fueron17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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proferidos en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentren viciado de nulidad alguna.

Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: indicó que la pretensión de la actora encaminada a que se le reconozcan y pague la prima de mitad de año, es improcedente jurídicamente toda vez que la mesada pensional si bien no dejó de ser un

la actora encaminada a que se le reconozcan y pague la prima de mitad de año, es improcedente jurídicamente toda vez que la mesada pensional si bien no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, no fue incluida como parte de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Prescripción: esgrimió que se de be aplicar la prescripción sobre cualquier suma que se reconozca y sobre la cual haya operado, sin que esta solicitud configure una aceptación de lo solicitado por la actora.

Compensación: señaló que se debe hacer una compensación sobre cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad.

Sostenibilidad financiera: indicó que conforme al Acto Legislativo 03 de 2011 el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a que oblig ó a todos los órganos y ramas del poder público a orie ntar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. En tal sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan. Es decir, determin ó que las decisiones que se tomaran en vigencia de dichos actos legislativos debían fundarse en la protección de estos principios de carácter constitucional a fin de no contrariar a la carta magna, ello teniendo como horizonte los fines sociales del Estado.

decisiones que se tomaran en vigencia de dichos actos legislativos debían fundarse en la protección de estos principios de carácter constitucional a fin de no contrariar a la carta magna, ello teniendo como horizonte los fines sociales del Estado.

Buena fe: esgrimió que Tal y como se especificó en la resolución mediante la cual se reconoció la prestación a favor de la actora, la misma se sustentó en la legislación existente en materia de pensiones, con base en el ordenamiento constitucional y procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando el patrimonio público.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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jurídico determinar si era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una prima de junio esta blecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En primer momento realizó un análisis del régimen normativo aplicable a la prima de mitad de año (mesada adicional 14) para los docentes pensionados, la cual incluyó el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que la

de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que la mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo nro. 01 de 2005 que la erradic ó también del régimen pensional de los docentes; norma que estableció que solo las personas que adquirieran el derecho a la pensión a partir de la vigencia de este tendrían derecho a percibirla, siempre que lo hicieran con anterioridad al 31 de julio de 2 011, y si la cuantía era igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que, de acuerdo al material probatorio, la normatividad y jurisprudencia, la demandante no adquirió el estatus pensional entre el 25 de julio de 2005 y 31 de julio de 2011, y en tal sentido no tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14.

Así las cosa, se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, propuesta por la NA CIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo aludido en precedencia, sin que sea necesario el estudio de los demás medios exceptivos ante la prosperidad de esta.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandas que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO instauraron LUZ MARY RESTREPO OSORIO, CARLOS

ALBERTO MARÍN MONROY, BALBANERA GIRALDO GARCIA,

ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO instauraron LUZ MARY RESTREPO OSORIO, CARLOS

ALBERTO MARÍN MONROY, BALBANERA GIRALDO GARCIA,

ESPERANZA GALLEGO GIRALDO, CIELO AMIRA LOAIZA GRAJALES,

MELVA ROCIO MA RULANDA ROBLEDO, GRACIELA SOSA DE

SÁNCHEZ, OLGA NURY SEVERINO GAVIRIA, NELSON CASAS

BEDOYA, GLORIA NANCY GUZMÁN OSORIO, LUZ ALBERY VILLA

VALENCIA, IRMA EUNESLI FERNANDEZ VALENCIA, ROSA MARGARITA ISAZA GALINDO y LUZ DARY PELAEZ GAVIRIA en contra de la NACIÓ N -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en favor de la demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.

QUINTO: Las presentes sentencias quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.A.C.A.,

el programa informático Justicia XXI.

QUINTO: Las presentes sentencias quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.A.C.A., precisando que contra ellas procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del C.P.A.C.A.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo PDF nro. 23 del expediente digitalizado de primera instancia.

Comenzó por explicar que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción en atención a la fecha de vinculación del docente al servicio educativo; así las cosas, si se había vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes, y cumplía con los requisitos, tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria; y si se había vinculado a partir del 1° de enero de 1981 no tenía derecho a la pensión gracia, pero se le otorgaba un beneficio adicional de una pri ma de medio año equivalente a una mesada pensional.

Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 que consagró que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma (26 de junio de 2003) se regirían por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,se someterían al sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,se someterían al sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Así mismo, indicó que, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2 transitorio estableció qu e la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el sistema general de pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018 concluyó que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continuaba produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo señaló que el régimen pensional de los docentes nac ionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

Así mismo , señaló que , la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como una

el artículo 81 de la misma.

Así mismo , señaló que , la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como una compensación al no poder acceder a dicha prestación; y, a la cua l tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la denominada mesada adicional o 14, pero que no existen similitudes entre esta y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues aunque ambas equivalen a una mesada pensional que se c ancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad.

Es por lo anterior que sostiene que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para o btener el reconocimiento a la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional en atención a su fecha de vinculación, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que indica que tienen derecho a la prima de mitad de año aquellos docentes que se hayan vinculado a

requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que indica que tienen derecho a la prima de mitad de año aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1981.

finalmente, y en relación con la condena en costas, explicó que la demandante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en busc a de protección judicial para sus derechos. Y añadió que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, para la imposición de costas no se privilegia la conducta de las partes dentro del proceso, sino que se revisa quien fue la vencida en juicio y además si las costas se causaron o no, lo cual debe aparecer demostrado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 06 del expediente digital de segunda instancia las partes no se pronunciaron.17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en los siguientes interrogantes:

1. ¿Tiene derecho la señora Melva Roció Marulanda Robledo a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, mesada adicional, consag rada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

1. ¿Tiene derecho la señora Melva Roció Marulanda Robledo a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, mesada adicional, consag rada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Lo probado

⮚ Mediante la Resolución nro. 415 del 05 de mayo de 2014 se le reconoció la pensión a favor de la señora Marulanda Robledo, adquiriendo el status de jubilada el 13 de marzo de 2014, por valor de $2.572.516.

⮚ Mediante petición radicada el 19 de julio de 2019 la accionante solicitó el reconocimiento de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989.

Régimen legal aplicable

Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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educativo oficial, es el esta blecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.

  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben

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educativo oficial, es el esta blecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.

  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en los parágrafos transitorio 1 y 6 lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educati vo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

[…]

PARÁGRAFO TRANSITORI O 6O . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se

PARÁGRAFO TRANSITORI O 6O . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional17001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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que han ve nido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplic ables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplic ables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Est os pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)

Respecto de la mesada catorce contemplada para los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia, el Consejo de Estado Sala de Servicio Civil y Consulta en concepto del 22 de noviembre de 20072, esgrimió:

2. La mesada adicional del mes de junio:

2.1. Su origen y evolución:

Como lo reseña la consulta de la señora Ministra, la mesada adicional del mes de junio fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales

adicional del mes de junio fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988 18. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles 19, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada:

"Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y

2 Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil; Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo; Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007; Radicación No. 1.857; 11001-03-06-000-2007-00084-0017001-33-39-007-2020-00234-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 168 segunda instancia

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sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector priv ado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero

todos sus órdenes, en el sector priv ado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. / Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los re ajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

"Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensi ón sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual."

La norma así aprobada fue incorporada por el legislador como una de las "disposiciones finales del Sistema General de Pensiones", regulado en el Libro I de la ley 100 de 199320, que "con las excepciones previstas en el artículo 279" y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a "todos los habitantes del territorio nacional."21

Por sus antecedentes y su ubicación en el cuerpo normativo, la mesada adicional es parte del sistema g eneral de pensiones. Esta afirmación se refuerza al observar que la misma ley 100, artículo 279, excluía del régimen general a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el texto del artículo 142 incluyó de manera expresa uno de esos grupos, el de "los r etirados y

artículo 279, excluía del régimen general a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el texto del artículo 142 incluyó de manera expresa uno de esos grupos, el de "los r etirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía", para que pudieran gozar del beneficio de la mesada adicional. En este sentido, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -46195, al ordenar aplicar un beneficio similar a los afiliados a l Fondo de Prestaciones del Magisterio:

"La excepción al régimen general, consagrada en el artículo 279 de la ley 100, es total. Vale decir, a los afiliados del mencionado Fondo no se les aplica la Ley 100, en ninguna de sus partes, en lo referente al Sis tema Integral de Seguridad Social. El artículo 142 – que consagra la mesada adicional para pensionados – tampoco se aplicaría a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que tal artículo forma parte del Sistema Integral de Seguridad Social."22

Ahora bien, en nuestro ordenamiento es claro que los requisitos, condiciones y beneficios que configuran un régimen general o un régimen especial, son excluyentes23, de manera que los destinatarios de uno y de otro se sujetan en su integridad al que les

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