TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00251-02-(15-01-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2020-00251-02-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela Sentencia. 002 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-33-39-007-2020-00251-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JHON BAYRON OSPINA PAEZ Y OTROS
ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD DE SALAMINA -CALDAS,
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL,
FIDUPREVISORA S.A. Y UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales esgrimidos.
PRETENSIONES
Solicita los accionantes que, le sean tutelados sus derechos fundamentales a la dignidad y a la salud integral, y como consecuencia de ello solicitan que se les brinde tratamiento odontológico.
HECHOS
Manifiestan los accionantes que han solicitado por escrito y verbalmente a sani dad del
y a la salud integral, y como consecuencia de ello solicitan que se les brinde tratamiento odontológico.
HECHOS
Manifiestan los accionantes que han solicitado por escrito y verbalmente a sani dad del Establecimiento Penitenciario de Salamina ser atendidos por odontología en la modalidad de urgencias; que la respuesta ha sido recetar pastillas de acetaminofén o ibuprofeno y que la solicitud la envían a la autoridad que le corresponde autorizar.17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela Sentencia. 002 Segunda instancia
2 Informan además que ya se suscribió contrato con un odontólogo, pero aún no ha llegado, sin embargo ellos continúan con dolores de dentadura y segregando materia.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL : Indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia alguna frente a la prestación de servicios médicoasistenciales dado que el patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de fiducia mercantil No 145 de 2019 no le fue asignada n inguna obligación relacionada con prestación de servicios médicos , que por ley están reservadas a las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud , las Empresas Sociales del Estado y las demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco de la ley 100 de 1993.
Manifiesta que no funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios (EPS), ni como institución prestadora de servici os (IPS), sino como administrador de los
de 1993.
Manifiesta que no funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios (EPS), ni como institución prestadora de servici os (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil, y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos. Señala que la competencia para la gestión, prestación y atención de los servicios médicos se encuentran delimitadas en el Decreto 1142 De 2016 y el Manual Técnico Administrativo Para La Prestación del Servicio de Salud a La Población Privada de La Libertad a cargo del INPEC.
Sobre el caso concreto informa que no se encuentran solicitudes pendientes por tramitar en favor de los accionantes.
Solicita que se los desvincule de la presente acción, al igual que a la sociedad FIDUPREVISORA, y que se ordene al director EPMSC SALAMIN A, una vez haya pasado la contingencia de la pandemia generada por el Covid -19, para que proceda al traslado de los accionantes al área de sanidad para que sean valorados por el profesional de odontología general, y si ya lo hizo, proceda a realizar la solicitud de las órdenes generadas por el profesional tratante, a través de CRM MILLENIUM para que sean gestionadas por el contact center.17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela Sentencia. 002 Segunda instancia
3 USPEC – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS : informa: “…la atención en salud a las PPL se efectúa a trav és de las instituciones prestadoras de salud contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en virtud del objeto
atención en salud a las PPL se efectúa a trav és de las instituciones prestadoras de salud contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en virtud del objeto del Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019. Por ende, y en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC ant es descritas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato . Agrega que, “…es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada e stablecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por el Consorcio, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, inc luidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.”
Informa además que “una vez se autor ice la atención de los señores JHON BAYRON OSPINA PAEZ, PAULO ALEJANDRO MURILLO GRANADA y DANIEL VASQUEZ CRUZ por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el traslado al centro hospitalario o IPS correspondiente es competencia del INPEC”.
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SALAMINA – CALDAS: informa que la responsabilidad de la atención de las personas privadas de la libertad es de la USPEC a través del Consorcio Fondo de Atención para la Salud PPL 2019, y que es dicho Consorcio el que autoriza la prestación de servicios en salud
privadas de la libertad es de la USPEC a través del Consorcio Fondo de Atención para la Salud PPL 2019, y que es dicho Consorcio el que autoriza la prestación de servicios en salud por las IPS con las que tiene convenio. Agrega que en varias oportunidades ha solicitado a su Gerente ordenar la prestación de los servicios requeridos, s in que a la fecha se haya obtenido respuesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y la normativa aplicable concluyó que, es el deber del Estado de garantizar el servicio de salud a los accionantes, y que actualmente el mismo está a cargo de la USPEC a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, por lo que tuteló el derecho fundamental a la SALUD, y ordenó al Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y programar17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela Sentencia. 002 Segunda instancia
4 consulta odontológica para los señores J HON BAYRON OSPINA PAEZ, PAULO ALEJANDRO MURILLO GRANADA y DANIEL VASQUEZ CRUZ, así mismo se ordenará al INPEC que garantice los traslados oportunos , cumpliendo los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del COVID-19.. Y Decidió:
PRIMERO: T UTELAR el derecho fundamental a la SALUD, en favor los señores JHON BAYRON OSPINA PAEZ, PAULO
para el manejo y control del COVID-19.. Y Decidió:
PRIMERO: T UTELAR el derecho fundamental a la SALUD, en favor los señores JHON BAYRON OSPINA PAEZ, PAULO ALEJANDRO MURILLO GRANADA y DANIEL VASQUEZ CRUZ, frente al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL.
Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA en su calidad de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y programar consulta odontológica para los señores JHON BAYRON OSPINA PAEZ , PAULO
ALEJANDRO MURILLO GRANADA y DANIEL VASQUEZ CRUZ.
Así mismo se ordena al señor RAUL FERNANDO RODRÍGUEZ CARDOZO, director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SALAMINA – CALDAS, que garantice los traslados oportunos de los internos cuando lo requieran para la prestación de los servicios de salud oral que les sean autorizados, garantizando el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del COVID19.
TERCERO: ADVERTIR a la señora DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA en su calidad de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, que no incurra en
19.
TERCERO: ADVERTIR a la señora DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA en su calidad de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, que no incurra en dilaciones con relación al cumplimento de la orden impartida por esta juzgadora Constitucional. L o anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
IMPUGNACIÓN
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL : considera que si bien es cierto que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 actuando como vocero y administrador del Fondo Nacional en Salud a la Población Privada de la Libertad, hace parte de los negocios fiduciarios de esta entidad, la Fiduprevisora no es competente para coordinar los trámites administrativos con el INPEC y/o autorizaciones para la remisión del in terno a la cita médica, toda vez que es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el competente para realizar la administración de los recursos del Fondo Nacional en Salud a17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela Sentencia. 002 Segunda instancia
5 la Población Privada de la Libertad, y para realizar la contratación para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad , d ado lo anterior, solicita desvincular a la Dra. DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA, quien desde el mes de julio de 2020, no se encuentra vinculada en la Fiduprevisora S.A., n i ha sido la representante legal del Consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019. De igual manera la
2020, no se encuentra vinculada en la Fiduprevisora S.A., n i ha sido la representante legal del Consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019. De igual manera la Fiduprevisora S.A, no es el responsable del cumplimiento del contrato de Fiducia mercantil, N° 145 del 29 de marzo de 2019 entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional en Salud a la Población Privada de la Libertad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),
Por otro lado, manifiesta su imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, dado que el mismo no tiene en cuenta la situación actual del estado de emergencia que sufre el país a causa del virus SARS -COV-2 (COVID -19), como en una de las medidas de mitigación de propagación del virus, en los establecimiento penitenciarios y carcelarios a nivel nacional, se tienen suspendidas las atenciones odontológicas que no sean catalogadas de urgencia, como los son el dolor inflamación y trauma, en razón al alto riesgo de contagio que se estaría produciendo frente a las atenciones odontológicas, puesto que La OMS declaró, que el brote de COVID-19 es una pandemia, la cual su transmisión ocurre principalmente por contacto directo con una persona infectada, al generar gotas de saliva o secreciones al hablar, toser o estornudar que pueden alcanzar las mucosas de otra persona.
Aunado a lo anterior, es evidente que un servicio odontológico por mínimo que sea, la probabilidad de propagación de saliva es contundente, razón por la cual el Ministerio de
hablar, toser o estornudar que pueden alcanzar las mucosas de otra persona.
Aunado a lo anterior, es evidente que un servicio odontológico por mínimo que sea, la probabilidad de propagación de saliva es contundente, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, en el mes de mayo de 2020, estableció, LINEAMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE URGENCIAS POR ALTERACIONES DE LA SALUD BUCAL, DURANTE EL PERIODO DE LA PANDEMIA POR SARS -COV-2 (COVID-19), por lo cual al interior de los establecimiento penitenciarios y carcelarios a nivel nacional a cargo del INPEC, solo se está realizando, atenciones odontológicas de URGENCIAS, hasta que se determinen los protocolos de bioseguridad para la atención odontológica al interior de los establecimientos penitenciarios, a cargo del INPEC. se aclara al despacho que EPMSC SALAMINA, no cuenta con el servicio de odontología general dentro del establecimiento carcelario, por lo cual las atenciones odontológicas generales y especializadas (rehabilitador oral) se realizan bajo la modalidad de brigad as, profesionales que deberá realizar el procedimiento que ordena el despacho de “proceda a autorizar y programar consulta odontológica para los señores JHON BAYRON OSPINA PAEZ, PAULO17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela Sentencia. 002 Segunda instancia
6 ALEJANDRO MURILLO GRANADA y DANIEL VASQUEZ CRUZ.”, motivo por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento al fallo, dado que las atención en salud odontológicas en briga -das se
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento al fallo, dado que las atención en salud odontológicas en briga -das se encuentra suspendidas, conforme a los lineamientos del Ministerio de salud y protección social, en los cuales mediante Resolución 536 de marzo 31 de 2020, en su numera 7.6
Así, mismo me permito informar que debido a que el INPEC, como medida de mitigación de la propagación de virus de Covid – 19 emitió un comunicado a través de la Dra. Lissette Cervantes Matelo, Directora de Logística Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios, informa mediante comunicado N° 2020EE0053944, que las atenciones médicas que se realizan a través de la modalidad de brigadas se cancelan, las únicas que se permitirán serán las de atención a pacientes con VIH, patologías mentales y servicios de laboratorio clínico, hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta que cesen las causales que dieron origen a dicha suspensión, por lo cual actualmente no se encuentran habilitados dichos servicios.
En consecuencia, no es posible dar atención odontológica que no constituya una urgencia, ni de manera intramural, ni extramural, así mimo no es posible expedir autorizaciones para especialista en rehabilitación oral, las IPS contratadas por el CON SORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, no tienen permitido ingresar a los establecimientos penitenciarios hasta que el INPEC y la USPEC, elaboren los protocolos de bioseguridad de cómo se llevaría a cabo la prestación de los servicios de salud odontol ógicos, que no se encuentren catalogados como una urgencia odontológica.
penitenciarios hasta que el INPEC y la USPEC, elaboren los protocolos de bioseguridad de cómo se llevaría a cabo la prestación de los servicios de salud odontol ógicos, que no se encuentren catalogados como una urgencia odontológica.
Toda vez que, los procedimientos que requieren los internos , no está n catalogados como una urgencia odontológica, no es posible que las entidades involucradas en el proceso de atención en salud del PPL, obedezcan la orden emitida por el juzgado en brindarle la atención con odontología general, debido a razones ajenas a la voluntad de los prestadores de los servicios de salud en odontología especializada, no se les permite el ingreso a los establecimientos penitenciarios en este momento, por lo cual se reitera la imposibilidad de que se continúe con el tratamiento en el tiempo ordenado por el despacho.
Por lo cual, una vez se recupere la actividad normal del país, y se establezcan los lineamientos para la prestación de los servicios de salud oral para la población privada de la libertad, se reiniciaran los tratamientos suspendidos, y será en dicha oportunidad que los actores recibirán tratamiento que disponga el rehabilitador oral tratante.17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela Sentencia. 002 Segunda instancia
7 Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Conforme al fallo de tutela, únicamente DIANA AEJANDRA PORRAS LUNA debe cumplir
son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Conforme al fallo de tutela, únicamente DIANA AEJANDRA PORRAS LUNA debe cumplir las órdenes dadas en ella a título personal o corresponde además a la persona que haga las veces de representante legal de CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL?
¿El fallo desconoce las disposiciones que en materia de seguridad en salud, el gobierno ha expedido para controlar la propagación de la pandemia del Covid-19?
Lo probado
Dentro del presente trámite constitucional, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019, aporta como prueba documental las siguientes
- Contrato de fiducia mercantil
- Manual técnico Administrativo para la pretensión del Servicio de salud a Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC aporta como prueba
documental la siguiente:
- Manual técnico Administrativo para la pretensión del Servicio de salud a Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC
- Autorización de servicio de Consulta por Primera Vez por especialista en rehabilitación oral
- Contrato de fiducia mercantil17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela
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EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SALAMINA – CALDAS aporta como prueba documental la siguiente:
• Oficios dirigidos a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SALAMINA – CALDAS aporta como prueba documental la siguiente:
- Oficios dirigidos a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC a través de correo electrónico.
Solución al primer problema jurídico.
Sostiene el Fondo Salud PPL 2019, que se debe desvincular de las órdenes dadas a la señora DIANA AEJANDRA PORRAS LUNA , pues ella desde el mes de julio del año pasado se desvinculó de la FIDUPREVISORA y que por otro lado nunca ha sido representante del Fondo de salud PPL 2019.
Si se revisa con detenimiento las órdenes dadas en la sentencia, se busca que el representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, cumpla con las prescripciones allí dadas, y es evidente que el Juzgado yerra al considerar que la señora Diana Alejandra Porras Luna es su representante, por lo que se hace evidente modificar las ordenes en la que se anuncia a la señora Porras Luna, pero entendiendo que por ello no se revocan las mismas, sino que debe cumplirlas quien haga las veces de representante legal del fondo respectivo.
Solución al Segundo Problema Jurídico.
El der echo a la salud, es un derecho fundamental autónomo y de especial protección constitucional, según lo ha advertido la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, por lo anterior, ante la evidencia probatoria de que los actores han tenido afecciones odontológicas, sin que se les haya brindado la atención adecuada, conllevaba a la natural decisión de su protección.
lo anterior, ante la evidencia probatoria de que los actores han tenido afecciones odontológicas, sin que se les haya brindado la atención adecuada, conllevaba a la natural decisión de su protección.
Es evidente que nos encontramos en una situación atípica, por razones ampliamente y públicamente conocidas de la pandemia del Covid -19, sin embargo, el Juez de primera instancia, no se sustrajo a las disposiciones que el Gobierno Nacional ha expedido para impedir la propagación de este virus en la comunidad, ni tampoco de la comunidad carcelaria, por eso en las órdenes dadas se señala que, l a remisión de los pacientes y los procedimientos de salud, se hagan cumpliendo todos y cada uno de los protocolos17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela Sentencia. 002 Segunda instancia
9 expedidos por el Gobierno Nacional, de esta manera, y como el Juez de instancia tuvo presente esta condición, no hay lugar a modificar, ni revocar la orden.
Por lo anterior, se modificará el fallo, bajo el entendido que las ordenes que se dan corresponde cumplirlas el representante legal del Fondo de Salud PPL 2019, en lugar de la señora Diana Alejandra Porras Luna y confirmar todo lo demás.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR las órdenes dadas en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro
de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR las órdenes dadas en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela iniciado por JHON BAYRON OSPINA PÉREZ y otros contra el
ESTABLECIMIENTO PENITENCI ARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE
SALAMINA-CALDAS, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, FIDUPREVISORA S.A. Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC en el sentido de que , en todas las ocasiones que se refiere a la señora Diana Alejandra Porras Luna, se hace referencia al representante legal del Consorcio FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia
TERCERO NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17-001-33-39-007-2020-00251-02 Acción de Tutela
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 15 de enero de 2 021 conforme Acta n° 001 de la misma fecha.