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TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00001-02-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00001-02-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª. De Decisión Oral Magistrado Ponente (E): Augusto Morales Valencia Manizales, primero (1°) de MARZO de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17-001-33-39-007-2021-00001-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Alonso García Tangarife

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 36

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, encargado del despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña por incapacidad médica otorgada a este, y DOHOR EDWIN VARON VIVAS, procede a dictar sentencia se segundo grado por vía de la impugnación del fallo proferid o por el señor Juez 7° Administrativo de Manizales, el 26 de enero de 2021, con el que declaró improcedente la acción de tutela para reclamar el pago de una pensión de vejez.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada ; e n consecuencia, depreca:

“(...) SEGUNDA: Que el señor Juez ordene a COLPENSIONES que aplique al estudio de la Reclamación Administrativa para el otorgamiento de una pensión de vejez a favor de mi representado, la

depreca:

“(...) SEGUNDA: Que el señor Juez ordene a COLPENSIONES que aplique al estudio de la Reclamación Administrativa para el otorgamiento de una pensión de vejez a favor de mi representado, la RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL efectuada por la CorteRAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 2 Suprema de Justicia mediante la Sentencia SL1981 de 2.020 en la que este organismo adoptó el mismo concepto que ya había sido aplicado por la CORTE CONSTITUCIONAL respecto a la acumulación de tiempos privados y públicos cotizados y no cotizados al liquidado ISS hoy COLPENSIONES para el reconocimiento de pensión de vejez dando aplicación a la norma establecida en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el Decreto 758 de 1.990.

TERCERA: Que el señor Juez ordene a Colpensiones conceder pensión de vejez como mecanismo transitorio al señor ALONSO GARCÍA TANGARIFE, protegiendo así sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, seguridad social en pensión.”

2. Sustento fáctico.

Se expone en la demanda que el señor Alonso García Tangarife nació el día 26 de enero de 1948, y al momento de promover la presente acción constitucional tenía 72 años de edad.

Fue afiliado al ISS - hoy COLPENSIONES, por su primer empleador, Productora de Hilados y Tejidos Única , el día 17 de septiembre del año 1974. También

tenía 72 años de edad.

Fue afiliado al ISS - hoy COLPENSIONES, por su primer empleador, Productora de Hilados y Tejidos Única , el día 17 de septiembre del año 1974. También laboró para el Departamento de Caldas, entre el 7 de abril de 1976 y el 10 de abril de 1977; posteriormente, del 26 de junio de 1986 al 2 de noviembre del año 1995.

Manifiesta que laboró con otros empleadores privados, efectuando cotizaciones hasta el día 31 de enero del año 2013, acumulando entre tiempos públicos y privados un total de 1.046.71 semanas.

Indica que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años de edad y tenía la opción de pensionarse con 500 semanas cotizadas, agregando que, durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1988 y el 26 de enero del año 2008 tenía cotizadas 580.5 semanas distribuidas así: a) 396 semanas laboradas con el Departamento de Caldas, tiempo no cotizado al liquidado ISS. b) 184.5 semanas de tiempo cotizado al ISS por empleadores privados y por la Gobernación de Caldas.

Insiste el accionante ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 , que cumplió los 60 años de edad el día 26 de enero de 2008 y contaba con un total de 580.5 semanas cotizadas en los últimos 20 años y antes del cumplimiento de la edad mínima para pensionarse,RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 3

últimos 20 años y antes del cumplimiento de la edad mínima para pensionarse,RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 3 acumulando t iempos públicos no cotizados al liquidado ISS hoy COLPENSIONES y tiempos privados.

Señala que la Corte Constitucional en la Sentencia SU -769 del 2014 , y posteriormente en numerosos fallos, reconoce la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, al paso que, aduce, en Sentencia SL 1981 de 2020 emitida por la Corte Suprema de Justicia, se hizo una rectificación jurisprudencial , adoptando la posición de la Corte Constitucional.

Refiere que , mediante petición radicada 2020_9861127 del 1 de octubre de 2020, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez , pero dicha Administradora emitió respuesta negativa a través de la Resolución SUB 223515 del 22 de octubre de 2020, decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la decisión fue ratificada.

Finalmente acotó el actor, ser una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos, que ostenta el status de pensionado desde el día 26 de enero del año 2008 , y a la fecha , no puede cotizar como trabajador

Finalmente acotó el actor, ser una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos, que ostenta el status de pensionado desde el día 26 de enero del año 2008 , y a la fecha , no puede cotizar como trabajador independiente para completar las 1300 semanas que le exige Colpensiones para el otorgamiento de su pensión de vejez.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo constitucional fue presentada el día 12 de enero de 2021, y a través de auto del 13 de enero hogaño, el Despacho admitió la tutela en contra de Colpensiones, decretando como prueba la documental allegada con el escrito de tutela.

3.1. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 4 Expuso la entidad pública, validado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que el señor Alonso García Tangarife solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la prestación económica, la cual fue negada al no cumplir con el requisito de tiempo , ello de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Adujo que la fecha de cumplimiento de la edad mínima para la pensión en el caso del actor, es anterior a la fecha de comunicación de la Sentencia SU -769 de 2014, motivo por el cual esa providencia no le es aplicable y se niega la solicitud de acumular los tiempos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, para estudiar los requisitos para la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

solicitud de acumular los tiempos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, para estudiar los requisitos para la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Con todo, solicita se declare improcedente la acción, estimando que si el señor García Tangarife presenta desacuerdo por lo resuelto en los mencionados actos administrativos, debe acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir los asuntos que hoy reclama por esta vía, pues no se evidencia que haya logrado demostrar la eventual amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional.

4. Fallo de primera instancia.

Con sentencia proferida el 26 de enero de 2021, el Juzgado A-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine, y refiriéndose al trámite cumplido en vía administrativa posteriormente expresó que no existe vulneración del derecho de petición, en tanto Colpensiones respondió de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión , además que desató los recursos interpuestos, advirtiendo que resolver no implica acceder a lo pedido.

Luego señaló:

En ese o rden de ideas y conforme la jurisprudencia citada en precedencia, debe decirse que tal pretensión no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que la solución de la controversia aquí planteada es de competencia Jurisdicción Ordinaria en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 5

del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 5 Al paso que no se evidencia el cumplimento de los presupuestos determinados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -063 de 2013, de los cuales se permita establecer que el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues para el despacho dicho mecanismo es el idóneo, habida cuenta que en él las partes cuentan con todas las garantías procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio que, como se observa en los antecedentes, involucra una discusión probatoria en relación con aplicación al caso del actor del precedente judicial contendido en la Sentencia SL1981 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.

Aunado a lo anterior, si bien es claro que la parte actora es una persona de la tercera edad, esta no probó que la falta de pago de la prestación de vejez genere un alto grado de afectación a su derecho al mí nimo vital, como quiera que no se allegó elemento probatorio alguno que permita inferir a esta juzgadora que no cuenta con ingresos económicos (como por ejemplo demostrar que está afiliado al régimen subsidiado en salud) o que no cuenta con una red famili ar sólida que le preste ayuda y apoyo para sufragar y sustentar necesidades básicas, habida cuenta que la sola manifestación que es una personas de escasos recursos, no resulta suficiente para acreditar su dicho.

Sumado a lo anterior, en el sub júdice no se encuentra la posible

sufragar y sustentar necesidades básicas, habida cuenta que la sola manifestación que es una personas de escasos recursos, no resulta suficiente para acreditar su dicho.

Sumado a lo anterior, en el sub júdice no se encuentra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los requisitos de requerir medidas urgentes, ser inminente, grave e impostergable, que haga procedente la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en señalar que cuando se alega el perjuicio irremediable, quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad del amparo constitucional no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.

5. La impugnación.

El accionante Impugna la decisi ón de primera instancia refiriendo que la respuesta a las peticiones si se dio, pero las mismas no son congruentes fáctica ni jurídicamente con lo solicitado , por lo que acude a la acción de tutela para que su solicitud sea corregida, máxime cuando en la petición hace referencia a la sentencia de unificación jurisprudencial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, y así se debe interpretar la norma que le garantizaría su pensión.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 6 Reconoce el impugnante que sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pero que atendiendo a la edad cumplida y teniendo sus cotizaciones completas,

6 Reconoce el impugnante que sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pero que atendiendo a la edad cumplida y teniendo sus cotizaciones completas, lo están obligando a demandar, cuyo proceso demora 4 años aproximadamente, a sabiendas que la entid ad pública puede asumir una posición correcta y acceder al derecho que pretende, pues en su sentir, ‘desconoce la juris prudencia de las altas cortes asumiendo una posición que engaña al afiliado...’, por lo que considera que la tutela es el medio apto para su pretensión.

También arguyó que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 72 años cumplidos, su vida labor al culminó hace tiempo, y no cuenta con los recursos ni ingresos, evidenciándose la vulnerabilidad de sus derechos, lo que también hacen procedente el amparo perseguido, además que existen circunstancias que dan lugar a un perjuicio irremediable.

II. Consideraciones de la Sala de Decisión

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casosRAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 7 legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía d e tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Ahora bien, la parte accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia, pues considera que el derecho de petición de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, no fue atendido por Colpensiones de manera congruente, ni aludiendo de manera concreta a lo planteado. Así mismo, estima, la tutela sí es procedente en este caso toda vez que se encuentran de por medio derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, qu ien se reputa sujeto de protección especial por encontrarse en un estado de vulnerabilidad económica, asegurando, así mismo, que cumple los requisitos para acceder a

derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, qu ien se reputa sujeto de protección especial por encontrarse en un estado de vulnerabilidad económica, asegurando, así mismo, que cumple los requisitos para acceder a una pensión de vejez al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que los tiempos cotizados deben ser computados de un todo para el reconocimiento del derecho, en virtud del precedente jurisprudencial que para el efecto cita.

1. Problema jurídico.

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

1.1. ¿El derecho de petición radicado bajo el radicado 2020_9861127 del 1 de octubre de 2020, presentado por el señor Alonso García Tangarife presentó ante Colpensiones , a fin de que le fuera reconocida y pagada una pensión de vejez, fue resuelto de fondo por la entidad? 1.2. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez? 1.3. ¿Se cumplen en este caso los requisitos de procedibilidad de la tutela como mecanismo excepcional?

2. Derecho de petición: contenido y alcance.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia.

8 El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para ga rantizar los derechos

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para ga rantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

Tanto el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de do cumentos y de información deberán resolverse dentro de los

dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de do cumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, laRAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 9 administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

(…)

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las

esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

(…)

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se gar antizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 10 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias Tconstitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

Atendiendo al contenido del artí culo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, en el sub examine se observa que la parte actora solicitó a Colpensiones que declarara su derecho a la pensión de vejez, a partir del 26 de enero de 2008, aplicando la jurisprudencial actual de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia para reconocer la pensión de vejez al amparo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.

En respuesta a lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB 223515 del 22 de octubre de 2020, mediante la cual le niegan la pensión de vejez al actor en consideración a que, según estiman, el Decreto 758 de 1990 consagra dicha prestación únicamente con las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y

22 de octubre de 2020, mediante la cual le niegan la pensión de vejez al actor en consideración a que, según estiman, el Decreto 758 de 1990 consagra dicha prestación únicamente con las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y revisado el historial laboral de aquel, no acredita 500 semanas cotizadasRAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 11 exclusivamente a dicha Administradora dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, Colpensiones profirió la Resolución SUB 251534 del 20 de noviembre de 2020 y en ella iteró los argumentos expuestos en su momento pero, adem ás, se pronunció sobre la petición de acumulación de tiempos públicos y privados, señalando al respecto que la negativa sobre el particular obedece al acatamiento de un concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la entidad en relación con los lineamientos para el cumplimiento de la sentencia SU – 769 de 2014, según los cuales, la sentencia de unificación se aplica cuando el derecho se haya causado o adquirido a partir de la fecha de comunicación de la sentencia (16 de octubre de 2014) en la me dida en que la Alta Corte no le confirió efectos retroactivos a dicha sentencia. Con base en ello señaló que, dado que el accionante cumplió la edad para la pensión (60 años) el 26 de enero de 2008, no queda cobijado con los efectos del referido fallo y por lo tanto, no le son acumulables los tiempos no cotizados al ISS para efectos

el 26 de enero de 2008, no queda cobijado con los efectos del referido fallo y por lo tanto, no le son acumulables los tiempos no cotizados al ISS para efectos de obtener la pensión al amparo del régimen de transición y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. De igual forma, a través de la Resolución DPE 15889 del 25 de noviembre de 2020, Colpensiones desató el recurso de apelación, reiterando lo expuesto al resolver la reposición.

Así las cosas, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al resolver los recursos en vía administrativa , aludió a la sentencia SU -769 de 2014 y aunque lo hizo para considerar que no era aplicable al accionante debido a los efectos no retroactivo s de la misma, tal pronunciamiento conlleva una respuesta de fondo frente a lo peticionado, en tanto deja ver la posición de la entidad en torno a la aplicación de ese precedente. De la misma manera, la rectificación de jurisprudencia que hizo posteriormente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1981 de 2020, en la medida en que acoge la posición de la Corte Constitucional, queda comprendida en la respuesta dada por la entidad, de modo que – acertada o no la postura jurídica fijada por parte de Colpensiones en el caso concreto – la misma constituye una respuesta de fondo y por lo mismo, susceptible de debate y controversia ante la jurisdicción competente a través de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 12

y controversia ante la jurisdicción competente a través de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 12 En ese orden de ideas, no se advierte vulneración del derecho de petición invocado por la parte actora.

3. La procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos de carácter patrimonial.

La tutela como mecanismo para exigir el pago de derechos económicos no resulta procedente, salvo que la misma se utilice como medio transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será aprecia da en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (Subraya la Sala).

Así las cosas, l a Sala se detendrá en el estudio de los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional , en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del pago de prestaciones de contenido patrimonial. Al respecto, sostuvo la alta Corporación2:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que

prestaciones de contenido patrimonial. Al respecto, sostuvo la alta Corporación2:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

2 Sentencia T-090/18. Referencia: expediente T -6.435.059. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).RAD. 17-001-33-39-007-2021-00001-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 13 En desarrollo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró que la acción de tutela solo procede i) cuando no exista otro medio de defensa judicial, ii ) contando con ellos, cuando no sean eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales y, iii) de manera transitoria para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36].

3.2 Sin desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la Corte ha reiterado que, como regla general, no procede la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en razón a su carácter subsidiario y residual, por lo cual esta clase de litigios deben conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según corresponda[37].

Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que

y residual, por lo cual esta clase de litigios deben conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según corresponda[37].

Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es el mecanismo apropiado y oportuno ante “la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable”[38], porque las herramientas jurídicas de las cuales dispone el ordenamiento carecen de idoneidad y eficacia para tal cometido. En esa medida, este Tribunal ha señalado que funge como medio idóneo cuando “el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable”[39].

Igualmente, esta Corporación ha permitido en virtud del principio de igualdad la flexibilización del examen de procedibilidad “en las situaciones en que el demandante es un sujeto d

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