TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00013-02-(16-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00013-02-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE (E): Augusto Morales Valencia Manizales, dieciséis (16) de MARZO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-39-007-2021-00013-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: José Bernardo Escobar Valencia
Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones –
Colpensiones
Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez
Providencia: Sentencia No. 42
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña por incapacidad médica otorgada a éste , además integrante de la misma célula judicial, y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, procede a revisar por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Manizales el día 8 de febrero de 2021, mediante la cual se accedió a las pretens iones de la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad ; en consecuencia, pide se le ordene a la parte accionada que cancele los honorarios de la Junta Regional de Invalidez y remita el expediente con el objeto de que aquella resuelva el recurso presentado por la parte actora frente al dictamen DML-3960112 del 24 de
ordene a la parte accionada que cancele los honorarios de la Junta Regional de Invalidez y remita el expediente con el objeto de que aquella resuelva el recurso presentado por la parte actora frente al dictamen DML-3960112 del 24 de Septiembre de 2020.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 2
2. Sustento Fáctico.
Se indica que el señor José Bernardo Escobar Gallego se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social e n Pensiones a través de Colpensiones. Se informa que padece una coxartrosis bilateral, hipertensión arterial, diabetes mellitus, artrosis severa de cabeza derecha, tiene una limitación de los movimientos de la cadera en todos los planos, un dolor intenso y permanente, etc. Que por la persistencia de su sintomatología debido a sus enfermedades, decidió iniciar trámite de calificación de invalidez ante Colpensiones. Que le fue notificado dictamen de pérdida de capacidad laboral número DML-3960112 del 24 de septiembre de 2020, en el cual le fue otorgado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 42.91%, estructurada a partir del 19 de Septiembre de 2020. Agrega que , inconforme con la decisión, el señor José Bernardo Escobar Gallego presentó manifestación de inconformidad el día 05 de noviembre de 2020, frente al dictamen emitido por Colpensiones.
Finalmente manifiesta que el término dispuesto en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para que las entidades se seguridad social remitan los casos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentran vencidos.
Finalmente manifiesta que el término dispuesto en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para que las entidades se seguridad social remitan los casos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentran vencidos.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 25 de enero de 2021 y a través de auto de la misma fecha, se dispuso admitir la tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3.1. Intervención de Colpensiones.
Indica que el señor José Bernardo Escobar Valencia fue calificado mediante dictamen No. DML 3960112 del 24/09/2020, en el cual se calificó con 42.91% de pérdida de capacidad laboral, origen común, con fecha de estructuración 19 de septiemb re de 2020. Que contra dicho dictamen se radicó en términos manifestación de inconformidad como se evidencia en el radicado BZ 2020_11312728 del 06 de noviembre de 2020. Agrega que mediante respuestaRAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 3 automática BZ2020_11312728-2327055 del 06/11/2020, se le informó que la solicitud fue sido recibida, y será atendida dentro de los términos establecidos por la ley, que así mismo, se le comunicó que a la fecha se estaría dando traslado al área correspondiente para que iniciara el estudio de su solicitud. Indica que les asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación
por la ley, que así mismo, se le comunicó que a la fecha se estaría dando traslado al área correspondiente para que iniciara el estudio de su solicitud. Indica que les asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela como quiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.
3.2. Junta Regional de Calificación de invalidez.
Con memorial del 27 de enero de 2021, expone que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre los hechos de la demanda al considerar que carece de competencia en el asunto porque el expediente del accionante no ha sido remitido a esa regional.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2021, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social, del señor JOSE BERNARDO ESCOBAR GALLEGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
petición y seguridad social, del señor JOSE BERNARDO ESCOBAR GALLEGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de laRAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 4 notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES proceda a cancelar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALI DEZ los honorarios correspondientes para dar trámite a las inconformidades presentada s por el señor JOSE BERNARDO ESCOBAR GALLEGO el día 6 de noviembre de 2020, en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 3960112 emitido por la entidad el 24 de septiembre de 2020.
[…]”
Como fundamento de la decisión, la jueza indicó que la norma aplicable es clara en el sentido de disponer quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, para el caso, por tr atarse de una enfermedad de origen común, dicha carga le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, entidad que según lo establecido dentro del proceso, no ha procedido a cumplir con la misma, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
5. La Impugnación.
Colombiana de Pensiones –Colpensiones, entidad que según lo establecido dentro del proceso, no ha procedido a cumplir con la misma, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
5. La Impugnación.
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conocimiento, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia al considerar que, el pago de los honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago. Cita jurisprude ncia del Consejo de Estado en relación con el pago anticipado y conceptos de la DIAN sobre el mismo ítem.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:RAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 5
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno pa ra protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:
1. ¿La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha realizado la gestión interadministrativa necesaria para que le sea expedida la factura electrónica por concepto de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 2. ¿Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante en razón al tiempo transcurrido sin que se surta el trámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 3. ¿Cuál es la entidad responsable de dicha vulneración?RAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia.
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respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 3. ¿Cuál es la entidad responsable de dicha vulneración?RAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 6 En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la p érdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse.
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su traba jo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalide z y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad
Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalide z y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/RAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 7
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores ent idades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. … ...”
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recur sos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido yRAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 8 entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
8 entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
De igual forma se ti ene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:
Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Inv alidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretend an hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorari os de esta última e informará dicha anomalía a las
debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorari os de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso enRAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 9 que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.
Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20011, establece en lo pertinente que:
ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, al intervenir en el
quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, al intervenir en el presente trámite de tutela, dejó ver q ue no ha recibido ninguna solicitud por parte de Colpensiones para dar trámite a las objeciones de la parte actora frente a la calificación de la PCL.
Entre tanto, en el expediente se halla acreditado que el 24 de septiembre de 2020 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES emitió dictamen No. DML 3960112 de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, otorgando un porcentaje equivalente al 42.91%y estableciendo como origen de la enfermedad de riesgo común. Contra dic ho dictamen se radicó en términos manifestación de inconformidad con el radicado BZ 2020_11312728 del 06 de noviembre de
2020. A través de respuesta automática BZ2020_11312728 -2327055 del 06/11/2020, se le informó al accionante que la solicitud fue recibida, y que sería atendida dentro de los términos establecidos por la ley. Así mismo, que a la fecha se estaría dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de la petición.
Entre las pruebas allegadas a la presente actuación, ninguna da cuenta de gestión realizada por Colpensiones ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que por parte de ésta sea emitida la factura electrónica para el pago anticipado de sus honorarios. Esa gestión previa le corresponde a
gestión realizada por Colpensiones ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que por parte de ésta sea emitida la factura electrónica para el pago anticipado de sus honorarios. Esa gestión previa le corresponde a
1 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 10 Colpensiones, quien por ley tiene a su cargo el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la Junta dentro del término perentorio de 5 días siguientes a la radicación de inconformidad por parte del sujeto calificado.
La Junta Regional indica que no ha recibido solicitud alguna en relación con la calificación del señor Escobar Valencia ; y Colpensiones, por su parte, no ha comprobado lo contrario. Siendo ello así y teniendo claro que las falencias administrativas no le pueden ser oponibles al accionante - quien tiene derecho al debido y oportuno trámite de su solicitud -, le asiste entonces razón a la jueza de primera instancia para amparar los derechos fundamentales del señor Escobar Valencia frente a Colpensiones, entidad que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales en este caso.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.
para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.
Finalmente, conviene señalar que la entidad accionada – Colpensiones – es quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela, independientemente de la dependencia que al interior de la misma sea designada para el efecto; tal discusión, no es del resorte del juez de tutela.
Por lo expuesto, la SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
III. Falla
CONFÍRMASE el fallo de primera instancia, proferido el 8 de febrero de 202 1 por la Jueza 7a Administrativa de Manizales , dentro del trámite de tutela promovido por el señor José Bernardo Escobar Valencia contra Colpensiones.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00013-02. Sentencia de tutea Segunda Instancia. 11 PREVIÉNESE A COLPENSIONES, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelan te prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente ac tuación de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que lo orientan.
NOTIFÍQUESE este fallo en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, para su eventual revisión.
ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Augusto Morales Valencia Magistrado (E)
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado