TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00037-02-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00037-02-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-39-007-2021-00037-02 Acción de Tutela Sentencia. 050 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-39-007-202100037-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA MARCELA MONTOYA GARCÍA
ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por MARÍA MARCELA MONTOYA GARCÍA
PRETENSIONES
La parte actora solicita, se protejan sus derechos fundamentales de p etición y seguridad social y se ordene a Colpensiones se le actualice su historia laboral y cotización pensional y, se realicen los respectivos aportes del tiempo en cuestión a Colfondos,
HECHOS
Refiere que, el 12 de enero de 2021 mediante correo electrónico, la accionante radicó ante la ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES una solicitud que tiene por objeto la actualización de su historia laboral , y el traslado de sus aportes en
la ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES una solicitud que tiene por objeto la actualización de su historia laboral , y el traslado de sus aportes en pensión al Fondo de Pensiones Colfondos.
Que a la fecha la demandante no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.17-001-33-39-007-2021-00037-02 Acción de Tutela Sentencia. 050 Segunda instancia
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INFORME DE LA DEMANDADA
El 25 de febrero de 2021 COLPENSIONES solicita que se denieguen las pretensiones.
Manifiesta que revisado el expediente administrativo no se encontró petició n alguna radicada por la accionante, el correo electrónico bienesyservicios@colpensiones.gov.co no es el canal habilitado para tramitar peticiones y solicitudes prestacionales.
Describe que algunos de las solicitudes relacionadas con los procesos misionales deben ser radicados personalmente en aras de evitar la suplantación; los otros canales dispuestos son el portal Web, la Aplicación Móvil, y las líneas de atención telefónica.
Acude a la jurisprudencia constitucional para argumentar que para que surja una obligación de la entidad como la reclamada por la demandante, el medio para remitir la petición debe ser un canal habilitado para tal fin; en consecuencia, para el caso COLPENSIONES no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado por la accionante.
Destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela y explica que la accionante puede radicar la formulación correspondiente a su solicitud acompañado de los documentos que la soporte para poder obtener una respuesta clara y de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
radicar la formulación correspondiente a su solicitud acompañado de los documentos que la soporte para poder obtener una respuesta clara y de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar las pruebas allegadas al caso, y tras plantearse si la demandante allegó la petición por los canales diseñados por COLPENSIONES , para recibir las peticiones, consideró que, en el presente asunto, no hay lugar a proteger los derechos fundamentales de la actora, pues se demostró que la misma, presentó la petición por canales no apropiados para ello.
En consecuencia, falló:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora MARÍA MARCELA MONTOYA GARCÍA en contr a de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.17-001-33-39-007-2021-00037-02 Acción de Tutela
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IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad, la señora MONTOYA GARCÍA presentó impugnación al fallo del juzgado, solicitando se revoque y se ordene proteger el derecho de petición, en atención a que está probado que ella presentó la petición en un correo oficial de la entidad y que, si no era la oficina competente, debió redireccionarlo a la que le correspondía contestarlo.
Señala que el Juez erróneamente aplicó una ley que no existía al momento de presentar la petición, pues se fundamenta en el artículo 5 de la Ley 2080 de 2021, que inició su vigencia el 25 de enero del año en curso, y la petición se presentó el 12 del mismo mes y año, en
petición, pues se fundamenta en el artículo 5 de la Ley 2080 de 2021, que inició su vigencia el 25 de enero del año en curso, y la petición se presentó el 12 del mismo mes y año, en todo caso antes de que entrara en vigencia la ley que aplicó el Juzgado.
Por otra parte, observa que el Juez al decidir la tutela protegió a la parte más fuerte, dejando de lado al más débil que es el actor.
CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Estaba obligada COPENSIONES a dar respuesta a la petición presentada por la actora, a pesar de presentarla en un canal electrónico oficial pero diferente al establecido por la entidad?
En primer momento es una verdad de apuño lo aseverado por la parte actora en la impugnación, en el sentido que el Juez no podía haber resuelto la tutela, con fundamento en una disposición que no estaba vigente al momento de presenta r la petición , pues efectivamente la Ley 2080 de 2021 entró en vigencia tan solo el 25 de enero de 2021 y la petición se presentó el 12 de enero del mismo mes y año, en todo caso en fecha anterior a la vigencia de la norma.
Pero procederá la Sala Primera de este Tribunal, a determinar, si conforme a la norma aplicable, esto es la Ley 1755 de 2015, una petición presentada a un correo oficial pero17-001-33-39-007-2021-00037-02 Acción de Tutela Sentencia. 050 Segunda instancia
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aplicable, esto es la Ley 1755 de 2015, una petición presentada a un correo oficial pero17-001-33-39-007-2021-00037-02 Acción de Tutela Sentencia. 050 Segunda instancia
4 diferente al diseñado por COLPENSIONES, ¿conlleva a que esta entidad no esté obligada a responder?
El artículo 22 de esta ley señala: Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten
Conforme a la anterior disposición, que entró en vigencia en fecha anterio r a la presentación de la petición que nos ocupa, es verdad que se autorizaba a las entidades, organizar la tramitación interna de las peticiones, y dentro de esta facultad, bien podría entenderse que estaban autorizadas para implementar un correo electrón ico único para estas diligencias.
Sin embargo, es razonable que estas disposiciones tiene por objetivo final facilitar, no a la entidad para resolver las peticiones , sino al peticionario, para que si tiene conocimiento de los canales electrónicos disponibles, los utilice a fin de obtener pronta respuesta, pero no puede entender como una limitante del derecho fundamental, máxime que conforme
entidad para resolver las peticiones , sino al peticionario, para que si tiene conocimiento de los canales electrónicos disponibles, los utilice a fin de obtener pronta respuesta, pero no puede entender como una limitante del derecho fundamental, máxime que conforme al artículo 21 de la misma disposición, cuando una petición se eleva a una autoridad que no es competente para resolverla deberá remitirla dentro de los 10 días siguientes a quien tenga la competencia.
Si esta disposición está dada para agilizar las peticiones cuando se presentan ante una autoridad diferente a la que debe responder, con mayor razón si la petición es presentada ante la misma institución que debe responder, en consecuencia, si se presentó la petición ante un canal electrónico diferente, el servidor público que recibió este correo, debió redireccionarlo al canal oficial o al servidor oficial que debe por competencia responder la petición.17-001-33-39-007-2021-00037-02 Acción de Tutela Sentencia. 050 Segunda instancia
5 Teniendo en cuenta, que en el caso sub judice, está demostrado que la petente presentó el escrito ante un correo oficial de COLPENSIONES, y el hecho de que no se haya utilizado el canal electrónico que la entidad diseño para el efecto, no es excusa para que no se tenga el deber jurídico de responderlo, menos para sustentar como lo hizo el juez de instancia, la negación de la tutela argumentando falta de vulneración al derecho fundamental.
Así las cosas, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, y como hasta ahora, no se ha demostrado en el plenario la respuesta a la petición hecha por la actora, se condenará a COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente, dé respuesta completa, clara, de fondo a la petición presentada por la actora el
a COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente, dé respuesta completa, clara, de fondo a la petición presentada por la actora el 12 de enero de 2021.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori dad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 26 de febrero de 2021, dentro del procedimiento de tutela presentada por MARÍA MARCELA MONTOYA GARCÍA contra l a ADMINISTRADORA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
En su lugar:
PROTEGER el derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia condenar al Director General de COLPENSIONES para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fa llo, dé respuesta completa, clara y de fondo a la petición presentada por MARIA MARCELA MONTOYA GARCÍA el 12 de enero de 2021.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17-001-33-39-007-2021-00037-02 Acción de Tutela
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 07 de abril de 2021 conforme Acta n° 015 de la misma fecha.
Encargado del Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña