TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00061-02-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00061-02-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-39-007-2021-00061-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-39-007-202100061-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: GLORIA PATRICIA CANO CARRILLO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por GLORIA PATRICIA CANO CARRILLO contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales declaró hecho superado frente a los hechos que dieron origen a la demanda de tutela contra
COLPENSIONES.
PRETENSIONES
La parte actora solicita le sea tutelado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, y como consecuencia de ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesque en el menor tiempo posible resuelva la solicitud radicada el 1 de febrero de 2021, de manera clara, precisa, oportuna, eficaz y de fondo, es decir que se ordene a entregar le copia de todas y cada una de las afiliaciones y novedades, de los siguientes empleadores, a saber: Brazil Taberna Disco 25159374 ;
fondo, es decir que se ordene a entregar le copia de todas y cada una de las afiliaciones y novedades, de los siguientes empleadores, a saber: Brazil Taberna Disco 25159374 ; Taberna La Bohemia G 25159374; Gloria M Orozco Díaz 25159374 y Jesús María López Soto 10210365.
HECHOS
La accionante manifestó en resumen que, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida con Colpensiones, cotizando como empleada dependiente.
Señala, que desde hace algunos años ha intentado corregir su historia laboral, pero Colpensiones se lo ha negado , que, en razón de ello, el 29 de enero de 2021 radicó ante17-001-33-39-007-2021-00061-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia
2 esa entidad petición en la que se solicitó la entrega de copia de todas las afiliaciones suscritas por parte de sus empleadores y las novedades de retiro.
Mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2021, Colpensiones negó la información, aduciendo que no existía vulneración de derechos fundamentales.
Al ser convocada por el Juzgado para que aclarara el objeto de su demanda señal ó en esa oportunidad que, la petición de tutela obedece a que su reporte de semanas cotizadas presenta inconsistencias, toda vez que , existen periodos laborados y cotizados que no se reflejan en su historia laboral, como lo es el comprendido entre enero de 1999 al 31 de diciembre de 2006, laborado con el señor Jesús María López Soto.
Aduce que, en razón al error , aparece en la certificación de Colpensiones, el reporte de
diciembre de 2006, laborado con el señor Jesús María López Soto.
Aduce que, en razón al error , aparece en la certificación de Colpensiones, el reporte de semanas cotizadas emitido por esta entidad, tan solo reporta 864,14 semanas, sin tener en cuenta 411,36 semanas con las cuales sería posible el reconocimiento de su pensión de vejez.
Por lo anterior, el 17 de julio de 2020 radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de su historia laboral, aportando dos declaraciones extra juicio de compañeros de trabajo que dan fe que laboró para el empleador Jesús María López Soto, así como certificación laboral emitida por el empleador en el que se afirma que laboró desde enero de 1999 hasta la fecha de expedición.
Que el 5 de agosto de 2020 Colpensiones dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, negando la misma por inexistencia de relación laboral.
Finalmente, indica que la presente acción de tutela no persigue el reco nocimiento pensional, sino la obtención de un documento como lo es la afiliación con los empleadores referidos en el escrito de tutela, a afectos de corregir la historia laboral.
INFORME DE LA DEMANDADA
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES : informó que una vez revisado el cuaderno administrativo de la accionante se evidenció que, mediante petición de fecha 1 de febrero de 2021 radicada bajo el N° 2021_1055808, se solicitó copia de las afiliaciones y de las novedades de retiro p resentadas por los empleadores relacionados, razón por la
1 de febrero de 2021 radicada bajo el N° 2021_1055808, se solicitó copia de las afiliaciones y de las novedades de retiro p resentadas por los empleadores relacionados, razón por la cual, es a administradora procedió revisar las bases de datos y aplicativos con los que17-001-33-39-007-2021-00061-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia
3 cuenta, evidenciando que no se registran los formularios requeridos que hayan sido trasladados por el ISS o rad icados en esta administradora, situación que se puso en conocimiento de la accionante, mediante oficio de fecha 9 de febrero de 2021, entregado a la interesada a través de correo electrónico.
Por lo anterior manifiesta que Colpensiones dio respuesta de fo ndo y suficiente a la accionante, y en caso de inconformidad entre lo solicitado y la informado debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.
Finalmente, solicita la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre la situación de carencia de objeto por hecho superado, consideró que en virtud de la respuesta dada por COLPENSIONES el 9 de febrero de 2021, se cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para declarar el hecho superado frente a la petición de la actora y fallo:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia
Cano.
IMPUGNACIÓN
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia
Cano.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad la parte actora impugnó el fallo señalando:
Que Colpensiones es una entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida y en su cabeza está la custodia de la información de todos sus afiliados, obligación y deber que tiene todo que ver con derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana . Por ende, tienen el deber de custodiar la información de los ciudadanos que nos encontramos afiliados, como lo es las afiliaciones, conforme lo señaló la sentencia T376 de 2018.
Que el derecho de petición debe ser resuelto de fondo, de manera clara y precisa, y la negación de Colpensiones en entregar le las afiliaciones no cumple con los requisitos de respuesta a la solicitud, por ende, el fallo de primera instancia no reviste su decisión de constitucionalidad y evidentemente no estamos frente a un hecho superado.17-001-33-39-007-2021-00061-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia
4 Insiste en que, s olicitó “copias de los formularios de afiliación”, y sin razón y de manera desobligante le responden que, no tienen copia de tal documentación, que el fallo que se impugna, no se tuvieron en cuenta las reglas del derecho de petición y la Jurisprudencia Constitucional que ha establecido el núcleo esencial de este derecho en: “i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa,
Constitucional que ha establecido el núcleo esencial de este derecho en: “i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
Que se encuentra insatisfecho el núcleo esencial de la prerrogativa anunciada , ya que es indispensable que la respuesta sea de fondo, saliendo a la luz la vulneración del derecho fundamental de petición que se encuentra en este caso demarcado por la ausencia de claridad y precisión de la respuesta que fue dada a la solicitud.
Al negarse la entrega de los formularios se considera que no quedan claras las razones de la inexistencia de los documentos pedidos o si la entidad realizó una búsqueda limitada a las siglas en mención sin adentrarse a resolver la petición como es debido y esto, tratándose de las constancias de afiliaciones ya que ante las certificaciones pedidas nada se dijo.
Que quedó probado que Colpensiones dio respuesta negando los formularios de afiliación, por ende, no puede establecerse que la negación de esta en tidad es una respuesta clara precisa y de fondo, y menos señalarse que la existencia de un hecho superado, pues el debate precisamente es que se está pidiendo se entregue la información “formularios de afiliación”, pues de esta se desprenden derechos fundamentales como la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y demás garantías que tales derechos tren intrínsecos en su núcleo esencial, vulnerados por la irresponsabilidad y descargo de la entidad accionada.
Por lo expuesto, ruega se revoque el fallo de primera instancia, y de manera consecuente
tales derechos tren intrínsecos en su núcleo esencial, vulnerados por la irresponsabilidad y descargo de la entidad accionada.
Por lo expuesto, ruega se revoque el fallo de primera instancia, y de manera consecuente se tutelen los derechos fundamentales, y se ordene a Colpensiones entregarle los formularios de afiliación solicitados en derecho de petición del 1 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La respuesta dada por COLPENSIONES a la actora, cumple con los requisitos de ser clara, de fondo, y consecuente, para que se pueda tener por hecho superado?17-001-33-39-007-2021-00061-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia
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LO PROBADO
1Que en fecha 29 de enero de 2021, y a través del servicio de mensajerí a ENVÍA, la actora presentó petición ante COLPENSIONES, a quien le solicita:
a) Se le entregue todas y cada una de las afiliaciones correspondientes a la petente , con los siguientes empleadores: Brazil Taberna Disco 25159374; Taberna La Bohemia G 25159374; Gloria M Orozco Díaz 25159374 y Jesús María López Soto 10210365.
b) Se le certifique las novedades de retiro de los mismos empleadores
c) Que la respuesta sea por escrito, clara, de fondo y de manera oportuna.
2.- Que en fecha 9 de febrero de 2021, COLEPNSIONES le contesta señalando que,
c) Que la respuesta sea por escrito, clara, de fondo y de manera oportuna.
2.- Que en fecha 9 de febrero de 2021, COLEPNSIONES le contesta señalando que, revisadas las bases de datos y aplicaciones de esa entidad, no registran formularios de afiliación trasladados por el liquidado ISS y/ o de esta administradora.
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos
sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.17-001-33-39-007-2021-00061-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia
6 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el
en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de un a petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que l a respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su im portancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo ese ncial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma17-001-33-39-007-2021-00061-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia
7 parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Conforme aparece en la petición presentada por la actora a COLPENSIONES, solicita, se le entregue copia de todas y cada una de las afiliaciones correspondientes a los empleadores: Brazil Taberna Disco 25159374; Taberna La Bohemia G 25159374; Gloria M Orozc o Díaz 25159374 y Jesús María López Soto 10210365 , se le certifique las novedades de retiro de los mismos empleadores y que la respuesta sea por escrito, clara, de fondo y de manera oportuna.
Colpensiones, por su parte con el oficio de fecha 9 de febrero de 2021, contesta a la petente señalando que, revisadas las bases de datos y aplicaciones de esa entidad, no registran formularios de afiliación trasladados por el liquidado ISS y/ o de esta administradora.
Se observa de la petición y respuesta dada, que la misma, aunque no colma las expectativas de la parte actora, si responde de fondo y en forma clara a la petición, es clara en señalar
administradora.
Se observa de la petición y respuesta dada, que la misma, aunque no colma las expectativas de la parte actora, si responde de fondo y en forma clara a la petición, es clara en señalar que, conforme a las bases de datos y aplicaciones, no reposa en esa entidad los formularios de afiliación ya sea del ISS o de esa entidad.
No se puede pretender que, como respuesta a la petición, se envíen los formularios de afiliación requeridos, si los mismos no reposan en esa entidad, independiente de que conforme a la jurisprudencia que se hace alusión en la impugnación, es deber de esa entidad asegurar y conservar la documentación relativa a la historia laboral de las personas.
En atención a lo anterior, se deberá confirmar la sentencia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 24 de marzo de 2021, dentro de l procedimiento de tutela presentada por GLORIA PATRICIA CANO CARRILLO contra la ADMINISTRADORA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de17-001-33-39-007-2021-00061-02 Acción de Tutela
Sentencia. 065 Segunda instancia
8 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
Sentencia. 065 Segunda instancia
8 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 06 de mayo de 2021 conforme Acta n° 023
(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña