TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00064-02-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00064-02-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular
Demandantes: Raúl Nieto Tabares
Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17-001-33-39-007-2021-00064-02
Acto judicial: Sentencia 0173
Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de las vías peatonales e instalación de pasamanos en un sector de un barrio de la ciudad de Manizales. La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales, recurrió la decisión para que se revoque la sentencia porque las obras ya se encuentran en orden de prioridad, según la ejecución de las obras en la ciudad. La sala confirmará la sentencia, debido a que se encontró la vulneración de los derechos colectivos invocados.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, demandado, contra la sentencia del 15 de septiembre del 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes
1.1.La demanda1
sentencia del 15 de septiembre del 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes
1.1.La demanda1
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público , como a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, se ordene al Municipio de Manizales : (i) realizar el mantenimiento de las vías peatonales del barrio Villa Pilar, desde la entrada del sector Aquilino Villegas hasta el control de busetas Socobuses; (ii) instalar pasamanos en las escaleras de las células 17 y 18 núcleos 1 y 2 de cada célula, ubicadas en la carrera 1B con calle 10ª; (iii) la reparación de losas de concreto en las escaleras.
1 ExpedientePrimerainstancia20180-0447-02ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
2 §04. En los hechos expuso: (i) presenta mal estado la vía peatonal de la acera derecha del barrio Villa Pilar, desde la entrada del sector Aquilino Villegas hasta el control de busetas Socobuses, y las escaleras de las células 17 y 18 núcleos 1 y 2 de cada célula, ubicadas en la carrera 1B con calle 10A; (ii) el 10 de junio de 2019 el actor solicitó su reparación al municipio; (iii) el 16 de octubre de 2019 la Secretaría de Obras Públicas del municipio confirmó el mal estado de las vías peatonales e informó que se incluyó
reparación al municipio; (iii) el 16 de octubre de 2019 la Secretaría de Obras Públicas del municipio confirmó el mal estado de las vías peatonales e informó que se incluyó en el inventario de necesidades viales; (iv) el 16 de febrero de 2021 el actor insistió en su petición como requisito de procedibilidad, recibiendo el 26 del mismo mes y año la misma respuesta que la zona ya estaba en el inventario de áreas a intervenir, sin que se haya desarrollado alguna reparación.
1.2. Contestación del municipio de Manizales2
§05. Se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que no ha vulnerado los derechos colectivos solicitados en la demanda.
§06. La entidad e xplicó: (i) en el informe técnico del 1 de junio de 2021 se constató hundimientos del andén en el sector; (ii) para el mantenimiento vial, se celebró contrato 2104200428, conforme al inventario de necesidades viales ; (iii) existe pasamanos al costado derecho sentido descenso en las escaleras externas para acceso a las células 17 y 18 núcleos 1 y 2 de cada célula ; (iv) las escaleras presentan algún desgaste, pero su estado no impide la libre y segura movilidad ; (v) el mantenimiento de dichas escalas será desarrollado en la vigencia fiscal 2022.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción , porque en el inventario de necesidades viales se encuentra el mantenimiento de los andenes de la zona mencionada, mediante el contrato 2104200428; ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción , pues no se acreditó la relación de
porque en el inventario de necesidades viales se encuentra el mantenimiento de los andenes de la zona mencionada, mediante el contrato 2104200428; ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción , pues no se acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio ; (iii) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos.
1.3. Sentencia de primera instancia3
§08. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, profirió sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) Improcedencia de la acción, ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, y iii) Carencia de prueba que cons tituya presunta vulneración de derechos colectivos, propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, a través de los funcionarios competentes dentro de la estructura de la administración municipal, en un plazo máximo de un (01) año siguiente a la ejecutoria de esta
2 Expediente digital. 07Contestaciondemandamunicipiopág. 5-15 3 Expediente digital. 17Sentencia.pdf.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
3 sentencia, si no lo hubiere hecho ya, adelante todas las gestiones administrativas,
3 Expediente digital. 17Sentencia.pdf.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
3 sentencia, si no lo hubiere hecho ya, adelante todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que requiera para la realización de las siguientes obras
✓ Reparación del andén ubicado al lado derecho de la avenida José Restrepo en el sentido aquilino Villegas – Terminal de Socobuses.
✓ Instalación de pasamanos en las escal eras ubicadas en las células 17 y 18, núcleos 1 y 2 del barrio Villa Pilar, en sentido ascenso, y reparar la loza de concreto de las escaleras referidas.
CUARTO: CONFÓRMESE el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 d e la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: el accionante RAÚL NIETO TABARES, el Secretario de Obras Públicas del MUNICIPIO DE MANIZALES o quien este delegue y un delegado de la PERSONERÍA MUNICIPAL de MANIZALES a fin de que le hagan seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.
§09. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§10. Del análisis probatorio el juzgado encontró: (i) la Secretaría de Obras Públicas conoce del estado de las vías peatonales en la zona de interés , sin discutir que sea necesario realizar un mantenimiento; (ii) a pesar de incluir los puntos en el inventario de necesidades viales para ser desar rollado el mantenimiento mediante el contrato
conoce del estado de las vías peatonales en la zona de interés , sin discutir que sea necesario realizar un mantenimiento; (ii) a pesar de incluir los puntos en el inventario de necesidades viales para ser desar rollado el mantenimiento mediante el contrato 2104200428, no existe prueba del citado contrato ni de la efectiva realización de las obras; (iii) conforme a las Normas Técnicas Colombianas , se evidencia que solo existen pasamanos en el sector relacionad o de interés al costado derecho sentido de descenso; y, (iii) se requiere que los pasamanos se encuentren a ambos lados de las escaleras, garantiza ndo la seguridad de las personas , en especial con movilidad reducida.
§11. El juzgado e videnció que la entidad territorial ha sido negligente respecto a las obras a realizarse, encontró probada la vulneración de los derechos colectivos , y accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. La apelación del municipio de Manizales4
§12. Solicitó sea revocada la sentencia porque: (i) la entidad no ha vulnerado derecho colectivo alguno debido a que no se impide la movilidad ; y, (ii) se hace el mantenimiento de las vías de la ciudad, según el inventario vial donde está el la zona de interés, según las prioridades como las limitaciones presupuestales y el principio de sostenibilidad fiscal – AL 3/2011.
4 Expediente digital. 20Recurso ApelaciónACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
4 1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
4 Expediente digital. 20Recurso ApelaciónACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
4 1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§13. Admitido el recurso 5, presentaron sus intervenciones el municipio de Manizales y el Ministerio Público.
§14. El municipio de Manizales6 reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación y adicionó: (i) no se demostró la violación de los derechos colectivos; y, (ii) en ocasión de esta acción popular, el municipio realizó obras en la zona, según copias de fotografías impresas en el mismo documento de alegatos.
§15. El Ministerio Público7 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la responsabilidad del municipio.
2. Consideraciones
§16. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§17. Teniendo en cuenta que el municipio de Manizales, demandado, no controvierte el estado de las vías peatonales de la zona de interés del proceso, el problema abordado se contraerá en lo siguiente:
§18. ¿Se vulneraron los derechos al goce del espacio público , como a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la omisión por parte del municipio de Manizales, en adelantar las acciones administrativas, presupuest ales y técnicas que permitan ejecutar las obras de mantenimiento y pavimentación de las vías peatonales y pasamanos de las escaleras que se encuentran en mal estado en el sector Aquilino
Manizales, en adelantar las acciones administrativas, presupuest ales y técnicas que permitan ejecutar las obras de mantenimiento y pavimentación de las vías peatonales y pasamanos de las escaleras que se encuentran en mal estado en el sector Aquilino Villegas hasta el lote conocido como “control de busetas de Socobuses” en el Barrio Villa pilar?
2.3. Las acciones populares
§19. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
§20. El Honorable Consejo de Estado 8 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que
5 Expediente digital. 001AutoAdmisiónRyTrasladoAlegatosRecursoyTrasladoAlegatos.pdf 6 Expediente digital.- 06AlegatosConclusionMpioManizales.Memorialdealegatos 7 Expediente digital. 005ConceptoProcurad 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
5 proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§21. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 9 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación a l espacio público.”
§22. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso comú n, el cual prevalece sobre el interés particular.
artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso comú n, el cual prevalece sobre el interés particular.
§23. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 10, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectón icos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
§24. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
§25. El artículo 5 del citado decret o hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
§26. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos frente la prelación en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.
10 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
6 §27. La Corte Constitucional11 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el a cceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.
§28. Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección
necesidad de asegurar el a cceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.
§28. Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado 12 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés comú n, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escena rio de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “
§29. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.
2.5. Lo comprobado
§30. No existe controversia acerca que las zonas en discusión sean vías del municipio de Manizales, ni del deterioro de las mismas.
§31. Conforme a los informes de las visitas técnicas hechas por la Secretaría de Obras Públicas en el sector de interés de la acción popular, a través de los oficios SOP-1283de Manizales, ni del deterioro de las mismas.
§31. Conforme a los informes de las visitas técnicas hechas por la Secretaría de Obras Públicas en el sector de interés de la acción popular, a través de los oficios SOP-1283GVU-2021 del 1 de junio de 2021 13 y SOPM-0445-GVU-2021 del 26 de febrero de 202114, se encuentra demostrado: (i) en la avenida José Restrepo, en el sentido Aquilino VillegasTerminal de Socobuses , el andén ubicado al lado derecho tiene algunos desgastes de su superficie, hundimientos y desprendimiento de trozos de concreto, que no impiden el tránsito peatonal; (ii) las escalas externas para acceso a las células 17 y 18 cuentan con pasamanos al costado derecho sentido de descenso; (iii) el primer piso de las escalas tiene desgaste general y algunos agrietamientos especialmente en los descansos; (iv) el mantenimiento se aten dería con un contratista; y, (iv) dicha zonas serán incluidas en el inventario de necesidades viales de mantenimiento.
11 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001 -23-33-0002015-00725-01(Ap)
13 Expediente digital 09 Contestacióndelademandapdf. Pág. 21-22.
2015-00725-01(Ap)
13 Expediente digital 09 Contestacióndelademandapdf. Pág. 21-22. 14 Expediente digital 02 escritodemandapdf. Pág. 5 - 6ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
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§32. El demandante ha solicitado la intervención de dichas zonas, el 25 de septiembre de 201915 y 16 de febrero de 202116.
§33. En el escrito de alegatos de segunda instancia, el municipio allega constancia fotográfica de algunas obras realizadas, de reparación del suelo andenes con cementos en vías peatonales, e instalación de pasamanos, sin algún informe técnico que dé fe de su existencia, ubicación y el total cumplimiento de la sentencia.
15 Expediente digital 02 escritodemandapdf. Pág. 13-14 16 Expediente digital 02 escritodemandapdf. Pág. 7 - 9ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
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2.6. Caso concreto
§34. El objeto de la apelación se orienta en que el municipio no ha vulnerado los derechos colectivos y viene realizando la ejecución del mantenimiento de las zonas con un contrato de mantenimiento vial, con base en el principio de sostenibilidad fiscal.
2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial urbana
§35. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transpor te, las vías urbanas, suburbanas, veredales y
2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial urbana
§35. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transpor te, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. ” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).
§36. El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante u n tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”
§37. También el Consejo de Estado 20 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulaci ón y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y
pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulaci ón y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.”.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
9 2.6.2. Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos
§38. Frente a la relación de las pruebas aportadas se encuentra acreditado : (i) la Secretaría de Obras Públicas del municipio ha constatado el mal estado de las vías peatonales de la zona; (ii) a pesar que el estado de estas vías no impide el tránsito, lo cierto es que prevalece la seguridad de los transeúntes sobre la posibilidad que puedan ejercer la libertad de locomoción; (iii) el municipio no demostró que las vías sean seguras, ni el contrato de mantenimiento de las mismas, ni el pleno cumplimiento de las órdenes de la sentencia; (iv) tampoco se demostró el supuesto inventario vial que tiene la entidad, los criterios de prioridad de intervención y en cuál estarían las obras demandadas.
§39. De esta forma, está demostrada la situación de las vías que representan un riesgo al derecho colectivo al goce del espacio público.
2.6.3. Nexo de causalidad
§40. Visto lo anterior, considera la Sala que existe un nexo causal entre la competencia del mantenimiento vial en cabeza de los municipios, y el estado de las vías peatonales que se demanda su intervención.
2.6.3. Nexo de causalidad
§40. Visto lo anterior, considera la Sala que existe un nexo causal entre la competencia del mantenimiento vial en cabeza de los municipios, y el estado de las vías peatonales que se demanda su intervención.
§52. En cuanto al principio de sostenibilidad fiscal y la priorización de las vías a intervenir, se contraargumenta que el municipio no allegó demostración alguna que existan otras vías con prioridad técnica de intervención.
§41. En cuanto al princi pio del marco de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de la CP, el magister Diego Ignacio Rivera Mantilla señala17:
“La sostenibilidad básicamente es el balance que se proyecta en cuanto al uso de los recursos en el corto y mediano plazo, de t al manera que la dinámica de ingresos y gastos no sólo guarde fidelidad con las previsiones contenidas en la ley del Presupuesto y, en general, en todo el sistema presupuestal, sino también que los agentes estatales que determinan dicha dinámica, actúen conforme a las previsiones fiscales que orientan, no solo su actuar, sino el desenvolvimiento futuro de las finanzas públicas en relación con el comportamiento de la economía y la previsión del monto de ingresos, de tal manera que no se generen gastos o se afecten ingresos por fuera de los objetivos, dimensiones y alcances establecidos, no sólo para la vigencia fiscal correspondiente, sino para las venideras en el corto y mediano plazo buscando siempre que se cuenten con recursos a futuro para la atención de los gastos que implica el mantenimiento de las condiciones ofrecidas a los derechos previamente reconocidos en vigencias anteriores, de otra forma: Que en el futuro un
buscando siempre que se cuenten con recursos a futuro para la atención de los gastos que implica el mantenimiento de las condiciones ofrecidas a los derechos previamente reconocidos en vigencias anteriores, de otra forma: Que en el futuro un manejo inadecuado hoy, en términos de planeación y previsión de ingresos y gastos, afecte la sostenibilidad de lo logrado.”
§42. La Sala encuentra que el municipio formula un cargo de apelación nebuloso sobre la afectación de la sostenibilidad fiscal , porque no explica cómo las obras ordenadas en la sentencia afectan la estabilidad macroeconómica, las matrices plurianuales de
17 https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/38901/Diego%20Ignacio%20Rivera%20M antilla.pdf?sequence=2&isAllowed=y p. 65ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-007-2021-00064-02
10 inversión previstas en el plan de desarrollo, o la dinámica de los ciclos presupuestales a corto y mediano plazo, que tenga la entidad territorial.
§43. De las fotografías allegadas en los alegatos de segunda instancia no es posible determinar que las mismas cumplan los requerimientos de la sentencia, debido a que no se acompañan con algún concepto técnico que respalde su coherencia con las necesidades que se pretenden satisfacer. Además, son motivo para la valoración del comité de verificación.
3. Condena en costas
§44. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que se hayan generado, ni la parte actora actuó en esta instancia.
3. Condena en costas
§44. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que se hayan generado, ni la parte actora actuó en esta instancia.
§45. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
SENTENCIA
PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de Acción Popular interpuesto por Raúl Nieto Tabares contra el Municipio de
Manizales, Caldas.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia conforme a los argumentos expuestos en este proveído.
TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).
CUARTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,