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TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00090-02-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00090-02-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 241

Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 17-001-33-39-007-2021-00090-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alonso Arango Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y municipio de Manizales

Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La Demanda.

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la reclamación realizada el 30 de octubre de 2020, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a la demandada pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, el 4 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía; que esta prestación le fue reconocida por medio de la Resolución 161 del 18 de marzo de 2020 y

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, el 4 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía; que esta prestación le fue reconocida por medio de la Resolución 161 del 18 de marzo de 2020 y pagada el 13 de julio de 2020.

Que después de haber solicitado la cancel ación de la sanción moratoria a la entidad demandada, esta resolvió negativamente en forma ficta.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión17-001-33-39-007-2021-00090-02 2

Invocó como vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la parte demandante, sostuvo que el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la parte demandante, sostuvo que el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación -FNPSM, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Que si en gracia de discusión, existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía.

Que el Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable est ablecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

Propuso las excepciones de mérito las que denominó "Cobro Indebido de la Sanción Moratoria" y "Falta de Legitimación en la Causa por Pago de la Sanción Moratoria Generada en el 2020". Municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones basado en que, el marco jurídico vigente contenido en la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el

Municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones basado en que, el marco jurídico vigente contenido en la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto Único Reglamentario del sector Educativo, 1075 de 2015 y el Decreto 1272 de 2018 que lo modifica, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de Cesantías de los educadores estatales es una carga jurídica que le corresponde a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, función que cumple a través de la Cuenta Especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, cuyos recursos son administrados por la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora, ante quien las Secretarias de Educación de las entidades territoriales cumplen funciones de simple trámite.

Formuló las excepciones: "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva", "Inaplicabiudad de la Ley17-001-33-39-007-2021-00090-02

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1071 de 2006 al Municipio de Manizales en el Trámite de Reconocimiento y Pago de Cesantías a Cargo del Fomag y Fiduprevisora", "Presunción de Legalidad del Acto Administrativo Atacado de Nulidad", "Cobro de lo No Debido" y "Prescripción".

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probada la excepción de "Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva", formulada por el municipio de Manizales, y negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM; en consecuencia, declaró la

formulada por el municipio de Manizales, y negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM; en consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 30 de octubre de 2020 y la condenó a que reconozca y pague al demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, del 19 de junio de 2020 al 12 de julio de 2020, inclusive, liquidada con la asignación básica vigente en 2020.

Esto por cuanto, vista la fecha de la petición de reconocimiento de cesantías, los 70 días vencieron el 18 de junio de 2020 y el pago se realizó el 13 de julio de 2020, por lo que, el Ministerio de Educación – FNPSM incurrió en mora al abstenerse de pagar oportunamente las cesantías solicitadas.

4. Recurso de apelación

La demandada solicitó revocar la sentencia por cuanto, a la luz de los parámetros de la Ley 1955 de 2019 parágrafo transitorio del artículo 57, no es la llamada a pagar la sanción moratoria teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y no fue quien causo la mora directamente. Que en virtud de lo anterior, y bajo la teoría de la descentralización de los entes territoriales, deberán ser llamados a responder por el interregno que incurrió en mora en el caso en concreto.

Al respecto cito un pro nunciamiento del Consejo de Estado, en el que señaló que: “ El

de la descentralización de los entes territoriales, deberán ser llamados a responder por el interregno que incurrió en mora en el caso en concreto.

Al respecto cito un pro nunciamiento del Consejo de Estado, en el que señaló que: “ El litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario…”.1

Que es por eso que las excepciones propuestas en la contestación en la demanda estaba llamadas a prosperar teniendo en cuenta la necesidad de la vinculación de las entidades llamadas a responder teniendo en cuenta el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 así: El parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente, en el siguiente sentido:

“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. 15321. M.P. Ricardo Hoyos Duque17-001-33-39-007-2021-00090-02 4

solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”

solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”

Que así mismo el esto indica el Parágrafo Transitorio señala que, “para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”.

Por lo anterior solicita analizar la responsabilidad del reconocimiento y pago de las sanción mora causada durante periodo del 01 de julio de 2020 al 12 de julio de 2022 de la Secretaria de Educación y Fiduprevisora, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; argumentos manifestados, dentro de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, que no fueron tenidos encuentra por parte del Juzgado Administrativo de Manizales al momento de fallar.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, se centra en establecer: ¿Existe un litisconsorcio necesario conformado entre la demandada NaciónII. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, se centra en establecer: ¿Existe un litisconsorcio necesario conformado entre la demandada NaciónMinisterio de Educación – Fomag y la secretaria de educación territorial, o la entidad demandada es la obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

2. Tesis del Tribunal

No existe un litisconsorcio necesario conformado entre la Nación - Ministerio de Educación – Fomag y la secretaria de educación territorial por cuanto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria puede ser atribuida por partes, a diferentes sujetos, por lo que, quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado.

Además, la Nación - Ministerio de Educación – Fomag sí es la entidad obligada a responder por la sanció n moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante , por cuanto, se evidencia es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre entidad obligada17-001-33-39-007-2021-00090-02 5

la de la Ley 1955 de 2019.

Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre entidad obligada17-001-33-39-007-2021-00090-02 5

al pago de la sanción moratoria y, ii) el análisis del caso concreto atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las pr estaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado2 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 3 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -23principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 3 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17-001-33-39-007-2021-00090-02 6

las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pa go de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

4. Análisis sustancial del caso concreto

4.1. En cuanto al litisconsorcio necesario, entre la demandada: Nación - Ministerio de

sanción por mora.

4. Análisis sustancial del caso concreto

4.1. En cuanto al litisconsorcio necesario, entre la demandada: Nación - Ministerio de Educación – Fomag y la Secretaría de Educación.

Al respecto la Sala precisa que, el artículo 61 del Código General del Proceso – CGP señala:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible17-001-33-39-007-2021-00090-02 7

decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…”. (Se resalta)

De acuerdo a lo anterior, l a figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos dé economía procesal o de mérito para resolver la controversia, siendo su fundamento la necesidad de fallar de manera uniforme respecto de relaciones jurídicas de las que hacen parte personas a las cuales se les extenderá los efectos de la sentencia, de modo tal que sin su presencia no es posible decidir de fondo. Tradicionalmente se le clasifica en necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones.

su presencia no es posible decidir de fondo. Tradicionalmente se le clasifica en necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto no se reúnen los presupuestos procesales del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, entre la demandada: Nación - Ministerio de Educación – Fomag y la Secretaría de Educación toda vez que, aún sin la vinculación de esta, resulta posible tomar una decisión de fondo sobre la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías dado que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta puede ser atribuida por partes a diferentes sujetos, por lo que, quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado.4

En consecuencia, no le asiste razón a la apelante en cuanto afirma la existencia de un litisconsorcio necesario por la parte pasiva.

4.2. En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria

La parte demandada en su apelación afirma que, la responsable es la entidad territorial por cuanto no expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.

Al respecto la Sala , de acuerdo con las pruebas allegadas , encuentra acreditado que , la

dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.

Al respecto la Sala , de acuerdo con las pruebas allegadas , encuentra acreditado que , la demandante el 4 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía5, y su solicitud fue atendida mediante Resolución 161 de 18 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación, esto es, dentro del término de los 15 días que contempla la norma; y fue notificado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 6, esto teniendo en cuenta el

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 23 de enero de 2003. Rad.: 52001-23-31-000-1999-1004-01(22901) 5 Fl. 16-18 Archivo: 02EscritoDemandayAnexos.pdf 6 Fl. 25 Archivo: 13ContestacionDemandaMunicipioManizales.pdf17-001-33-39-007-2021-00090-02 8

aislamiento preventivo obligatorio decretado a partir del 25 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020.

Adicionalmente se encuentra acreditado que, el pago debió efectuarse a más tardar el 18 de junio de 2020, pero la entidad realizó el mismo el 13 de julio de 2020, según consta en el comprobante de pago de cesantía emitido por BBVA7. Por lo tanto se concluyen que, existió mora del 19 de junio al 12 de julio de 2020 al haberse superado el plazo que disponía para el pago, tal como lo señaló en a quo en la sentencia apelada.

mora del 19 de junio al 12 de julio de 2020 al haberse superado el plazo que disponía para el pago, tal como lo señaló en a quo en la sentencia apelada.

Así, no se evidencia una mora en la Secretaria de Educación territorial en el reconocimiento y notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, y tampoco se encuentra acreditado el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega d e la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag.

Lo que se evidencia es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual resulta imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de E ducación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Ahora, e n cuanto al argumento de la apelante según el cual, el Fomag debió ser desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad por el pago de la sanción moratoria generada en el 2020, teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala precisa que, el citado parágrafo señala:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019,

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Te sorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Del referido texto normativo no puede afirmarse que se haya consagrado una exclusión de responsabilidad en cuanto al pago de la sanción moratoria generada con posterioridad al 2019 a favor del Fomag, pues tal disposición lo que señala es la forma de financiación de la sanción moratoria causada a diciembre de 2019.

Por lo tanto no exista fundamento para afirmar que, la Ley 1955 de 2019 excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria por el no pago

7 Fl. 20 Archivo: 02EscritoDemandayAnexos.pdf17-001-33-39-007-2021-00090-02 9

oportuno de las cesantías.

En consecuencia, es claro que en el presente asunto, la entidad responsable del pago de la sanción por mora causada le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no prosperan los argumentos expuestos por la demandada sobre la

En consecuencia, es claro que en el presente asunto, la entidad responsable del pago de la sanción por mora causada le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no prosperan los argumentos expuestos por la demandada sobre la configuración de un cobro indebido de la sanción moratoria y de la falta de legitimación en la causa por el pago de la sanción moratoria generada en 2020.

5. Conclusión

No existe un litisconsorcio necesario conformado entre la Nación - Ministerio de Educación – Fomag y la secretaria de educación territorial por cuanto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria puede ser atribuida por partes, a diferentes sujetos, por lo que, quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado.

Además, la Nación - Ministerio de Educación – Fomag sí es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

Al no prospera r los argumentos expuestos por la entidad demandada en su r ecurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.

6. Costas en esta instancia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los

Al no prospera r los argumentos expuestos por la entidad demandada en su r ecurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.

6. Costas en esta instancia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

SENTENCIA

PRIMERO: S e confirma la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alonso Arango contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Manizales.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.17-001-33-39-007-2021-00090-02

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 06 6 de 2022.

NOTIFÍQUESE

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado

NOTIFÍQUESE

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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