TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00131-02-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00131-02-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-39-007-202100131-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO
ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor
CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO.
PRETENSIONES
La parte actora solicita, le sean tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud y, en consecuencia, pide que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, sin mayor dilación, programe fecha y hora para que se proceda a la realización de la respectiva junta médica, a efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral.
HECHOS
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, sin mayor dilación, programe fecha y hora para que se proceda a la realización de la respectiva junta médica, a efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral.
HECHOS
Indica el accionante que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería número 27 de Santana Putumayo desde el 16 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2020.
Menciona que actualmente se encuentra en proceso de junta médica para la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, dado a que, para el 23 de marzo de 2019, fue diagnosticado con apendicitis17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
2 aguda con peritonitis generalizada mientras prestaba servicio militar y posterior a ello, se le practicó intervención por hernia ventral y posoperatorio de eventrorrafia umbilical con hematoma secundario.
Informa además que la última valoración médica realizada fue el d ía 01 de octubre de 2020.
Manifiesta que mediante respuesta a petición del día 06 de marzo de 2021; el Oficial de Gestión Médico Laboral, indicó que el proceso de junta médica se encontraba en etapa de elaboración de conceptos médicos.
Advierte que desde el día 01 de octubre de 2020, no tiene exámenes pendientes por realizar, por lo que a su parecer no hay justificación para que no se hubiese fijado fecha para la realización de la respectiva junta médica, a efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral.
realizar, por lo que a su parecer no hay justificación para que no se hubiese fijado fecha para la realización de la respectiva junta médica, a efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral.
Finalmente informa, que actualmente sobrevive con lo mínimo, gracias a la ayuda que le ofrece su padre respecto a comida y a vivienda; que se vulneran sus derechos fundamentales pues no ha logrado acceder al campo laboral por su condición de salud.
INFORME DE LA DEMANDADA
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL: informa que se procedió a enviar el caso a la revisión por los galenos de medicina laboral, los cuales evidenciaron que el accionante se encuentra dentro de los términos establecidos para realización de la junta médico laboral mediante el trámite ordinario, por lo que se solicitó la activación de los servicios médicos a través del oficio No. 2021325007709123 del 22 de junio de 2021, con el cual quedan activo.
Advierte que es important e que el accionante siga el conducto regular, respetando el derecho al debido proceso de los demás interesados, en ese entendido, por efectos de la pandemia, el solicitante debe realizar requerimiento al correo electrónico activacionsm@buzonejercito.mil.co, adjuntando los siguientes documentos:
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
3 b. Fotocopia del acta de evacuación, la cual debe contener: nombre completo, número de
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3 b. Fotocopia del acta de evacuación, la cual debe contener: nombre completo, número de cedula de ciudadanía, diagnóstico CIE10, firma y huella del solicitante, firma y sello médico y del Comandante del Batallón. De lo contrario se solicitará aclaratoria a la unidad a la cual perteneció.
c. Certificación de prestación del servicio militar y/o tiempo de servicio.
d. Formato de actualización de datos, el cual se descarga en la página web de la Dirección.
Lo anterior, toda vez que no se evidencia que el accionante haya solicitado la activación de sus servicios a través del trámite ordinario y se requiere de la responsabilidad activa para la realización de su proceso médico laboral.
De igual manera, informan que de acuerdo con la realización de la junta médico laboral, los galenos de medicina laboral procedieron a emitir los conceptos médicos, solicitando concepto por cirugía general; situación que fue i nformada al accionado a través de oficio notificado al correo electrónico abonado para notificaciones.
Pide, por último, que se declare la improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar los hechos de la demanda, las pruebas allegadas y la jurisprudencia relativa al derecho a la seguridad social, el derecho a la vida y a la salud y de petición, señaló que Conforme con lo discurrido y con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, señaló que es claro que, en el caso que nos ocupa no se puede acceder a las pretensiones, esto es, ordenar a la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL
caso, señaló que es claro que, en el caso que nos ocupa no se puede acceder a las pretensiones, esto es, ordenar a la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL que programe fecha y hora para que se proceda a la realización de la respectiva junta médica laboral, para efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante; ello, por cuanto aún no se han practicado la totalidad de los exámenes médicos necesarios para convocar a dicha junta.
No obstante, advierte que existe dilación en el trámite de c alificación de pérdida de capacidad laboral del señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO, toda vez que a pesar de que el éste se retiró en enero de 2020 y los últimos exámenes practicados datan de octubre del mismo año, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo frente a su solicitud.17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
4 Por otra parte, señala, que solo con esta solicitud de amparo la entidad accionada habilitó los servicios médicos, emitiéndose solicitud de concepto médico con fecha.
Finalmente es importante resaltar la precaria situación actual de salud y económica del accionante, la cual fue enunciada con el escrito de tutela y no fue controvertida por la accionada.
En este orden de ideas, se advierte que la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL vulnera los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante, al no dar trámite oportuno a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral; por lo
NACIONAL vulnera los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante, al no dar trámite oportuno a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral; por lo cual se ordenará a la entidad que una vez recibida la valoración por cirugía general realizada al accionante, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a fijar de fecha y hora para cita con junta médico laboral, con el fin de valorar y determinar la pérdida de capacidad laboral del señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO, la cual se deberá efectuar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
De igual manera insta al accionante, para que una vez se le realice valoración por cirugía general, proceda a informar sobre la misma a la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que ésta pue da continuar con el trámite de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, falló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que, una vez recibida la valoración por cirugía general realizada al señor CRISTIAN CAMILO GONZALEZ HENAO, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a fijar de fecha y hora para cita con junta méd ico laboral, con el fin de valorar y
realizada al señor CRISTIAN CAMILO GONZALEZ HENAO, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a fijar de fecha y hora para cita con junta méd ico laboral, con el fin de valorar y determinar la pérdida de capacidad laboral de éste, la cual se deberá efectuar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
TERCERO: INSTAR al señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO para que, una vez se le re alice valoración por cirugía general, proceda a informar sobre la misma a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a fin de que ésta pueda continuar con el trámite de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral.17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela
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IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL impugnación al fallo del juzgado, solicitando se revoque con los siguientes argumentos:
Una vez explica el procedimiento para la calificación de pérdida laboral conforme al Decreto 1796 del 2000, manifiesta lo siguiente:
Que luego de ser verificado el Expediente Médico Laboral en el Sistema Integrado de Medicina Laboral del señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ H ENAO por parte de los galenos de Medicina Laboral , evidenciando que el accionante se encuentra actualmente en proceso ordinario para la realización de su Junta Médica Laboral, se solicitó mediante oficio No. 2021325007709123 del 22 de junio del 2021 a la Dirección General de Sanidad
en proceso ordinario para la realización de su Junta Médica Laboral, se solicitó mediante oficio No. 2021325007709123 del 22 de junio del 2021 a la Dirección General de Sanidad Militar por ser l a entidad competente, renovación de servicios médicos única y exclusivamente para continuar con el proceso señalado en el Decreto 1796 de 2000. Verificando el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se evidencia que a la fecha el accionante se encuentra ACTIVO.
Que e l señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO se encontraba en trámite de su definición médico laboral de manera ordinaria, esto quiere decir que antes que existiera el presente fallo de tutela , el accion ante estaba realizando su trámite de Junta Médico Laboral sin ningún percance, esto se evidencia en el expediente médico laboral en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) donde se detalla que el accionante realizó ficha médica y esta fue calificada el 04 de diciembre del 2020.
De la misma manera, el 06 de marzo del 2021 se le inform ó mediante oficio 2021338000456311 en qué etapa del trámite de Junta Médica Laboral se encontraba.
Ahora bien, señala que el día 22 de junio del 2021 mediante oficio 2021325001273261 se le informó al señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO sobre la expedición del Concepto Médico por la Especialidad de Cirugía General y, la manera de continuar con el trámite ordinario de la Junta Médico Laboral, en ese oficio que se allega una transcripción en la impugnación, orienta al actor sobre la forma en que se debe continuar con el
Concepto Médico por la Especialidad de Cirugía General y, la manera de continuar con el trámite ordinario de la Junta Médico Laboral, en ese oficio que se allega una transcripción en la impugnación, orienta al actor sobre la forma en que se debe continuar con el procedimiento conforme a la ley, y le informa además que una vez se realicen los conceptos ordenados, se requiere informe a ésta Dirección de Sanidad, que por medio de trámite ordinario se le fije fecha y hora para la cita de la Junta Médico Laboral.17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
6 Le hacen saber que, el proceso de junta médico laboral es una responsabilidad compartida, de la fuerza realizando la calificación de la ficha médica y expidiéndole las solicitudes de los conceptos médicos a que haya lugar e indicando el procedimiento; y del usuario con la participación activa, gestionando las citas, asistiendo a las mismas y cumpliendo los requerimientos médicos or denados por los especialistas. Que lo anterior fue puesto en conocimiento al correo electrónico del accionante cardonasant@hotmail.com.
Por lo expuesto, no se debe desconocer que la Dirección de Sanidad Ej ército en ningún momento dejó desprotegido al accionante por el contrario se le ha respetado en todo momento sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, afirma, se observa un desgaste judicial en cuanto el fallo de tutela está ordenando procesos que el accionante ya estaba reali zando y se encuentra actualmente ejecutando como lo es su situación médico laboral sin ningún contratiempo.
Solicita muy respetuosamente al Honorable Despacho que se tenga en cuenta lo citado, se
ordenando procesos que el accionante ya estaba reali zando y se encuentra actualmente ejecutando como lo es su situación médico laboral sin ningún contratiempo.
Solicita muy respetuosamente al Honorable Despacho que se tenga en cuenta lo citado, se EXHORTE al accionante a continuar con su trámite de Junta Médico Laboral y se REVOQUE el fallo de tutela.
Improcedencia de la Acción
Señala que en el presente caso se visualizó el expediente Médico Laboral del señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) donde se evidenció, que se encontraba en la tercera etapa del proceso médico laboral que es la elaboración de concepto médico, faltando por su realización el concepto médico por la especialidad de Cirugía General, la orden de citado concepto fue enviado al accionante y se renovaron los servicios médicos para que al continuar su trámite de manera ordinaria no presentara ningún inconveniente. El accionante debía y debe continuar con su trámite de junta médico laboral. Insiste que antes de interponer una acc ión de tutela se debe agotar todo recurso.
El accionante claramente no agot ó el procedimiento administrativo , informa que la Dirección no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro.17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
7 Este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de
Sentencia. 112 Segunda instancia
7 Este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho.
Ante el presente caso debe tenerse en cuenta que , la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, es decir que solo procede en aquellos eventos en los que no exista otro medio de defensa, frente al cual puedan solicitar la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar acreditado dentro del presente proceso.
El accionante hace indebida utilización de la acción de tutela ya que esta obra de manera subsidiaria, y aun teniendo la posibilidad de la asistencia de otros medios judiciales como el derecho de Petición.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídi co reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la i mprocedencia de la acción de tutela.
Por lo anterior, ante la existencia de otro medio de acceso a sus derechos, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela
procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.
En virtud de los argumentos expuestos, la Dirección considera que no ha violado los derechos incoados por el actor y por el contrario su actuar se enmarca en los términos establecidos por la ley, estando siempre presta a resolver cualquier solicitud.
Por las razones expuestas anteriormente solicita se revoque el fallo.17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela, para exigir el cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento para que los ex servidores del Ejército Nacional, puedan obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral?
¿Demostró la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que venía cumpliendo con diligencia, el procedimiento señalado en la ley, para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, y por lo mismo que no ha vulnerado el derecho a la seguridad social del mismo?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- Historia clínica del día 01 de septiembre de 2020 al 01 de octubre de 2020. • Respuesta a derecho de petición del día 06 de marzo de 2021.
Solución al primer problema jurídico
- Historia clínica del día 01 de septiembre de 2020 al 01 de octubre de 2020. • Respuesta a derecho de petición del día 06 de marzo de 2021.
Solución al primer problema jurídico
Sostiene la demandada que, la tutela para el caso de actuaciones para determinar la pérdida de capacidad laboral, no es procedente pues existe un mecanismo judicial principal, y no se dan las condiciones para estudiar la tutela como mecanismo residual.
Marco Jurisprudencial
Sobre el tema de procedencia de la Tutela en forma subsidiaria, ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias como la de la T258 de 2019, esta en un caso particular de pérdida de capacidad laboral de exmilitares lo siguiente:
2.4 Subsidiariedad17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
9 El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, establece que el recurso de amparo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, en principio, las personas d eben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que estos medios resulten ineficaces, de tal manera que no se logre la protección de los derechos fundamentales invocados.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este
protección de los derechos fundamentales invocados.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela dejaría sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el Legislador.
De acuerdo con la norma constitucional mencionada en párrafos anteriores, es procedente el amparo cuando la accionante n o cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Ahora bien, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso particular.
En aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Consti tucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.
Conforme a la anterior jurisprudencia, aun cuando exista un medio de defensa judicial principal, el Juez debe examinar en cada caso, si procede la tutela como mecanismo subsidiario, precisamente uno de los eventos es cuando nos encontramos frente a u n perjuicio irremediable, como lo tendrían las personas de especial protección constitucional, como sería el de las personas enfermas que, por su incapacidad, no pueden
subsidiario, precisamente uno de los eventos es cuando nos encontramos frente a u n perjuicio irremediable, como lo tendrían las personas de especial protección constitucional, como sería el de las personas enfermas que, por su incapacidad, no pueden procurarse los medios de subsistencia.
Solución al Segundo Problema Jurídico.
Insiste la entidad demandada, que la presente tutela es un desgaste, pues demostró de manera fehaciente que, había venido prestando con diligencia al actor, todo lo indispensable para adelantar el trámite necesario para definir la pérdida de capacidad laboral.17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
10 Contrario a lo afirmado por la parte demandada, lo que observa el Tribunal, es que precisamente en el presente caso no se ha obrado con toda la diligencia del caso, se conoce que la demandada sabía desde el 23 de marzo de 2019, que al actor se le diagnosticó con apendicitis aguda con peritonitis generalizada mientras prestaba servicio militar y posterior a ello, se le practicó intervención por hernia ventral y posoperatorio de eventrorrafia umbilical con hematoma secundario, por otro lado, se sabe que el ex militar prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2020.
Sin embargo, se tiene que el 1 de octubre del año 2020, fue la última revisión médica que se le hizo al actor para el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin ninguna otra actuación por parte de la Dirección de Sanidad Militar, hasta ahora el 22 de junio de este año, fecha en la cual la Dirección de Sanidad del Ejército le informa al actor
se le hizo al actor para el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin ninguna otra actuación por parte de la Dirección de Sanidad Militar, hasta ahora el 22 de junio de este año, fecha en la cual la Dirección de Sanidad del Ejército le informa al actor sobre la expedición del Concepto Médico por la Especialidad de Cirugía General . Esta situación llama la atención e la Sala, pues coincide con la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia.
Por lo anterior , considera esta Sala de Decisión acertada la orden dada por el Juez de Instancia, respecto del Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, la cual consiste en que se aceleren las actuaciones necesarias para que el actor obtenga la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior, se deberá confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 22 de junio de 2021, dentro del procedimiento de tutela presentada por CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ HENAO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela
Sentencia. 112 Segunda instancia
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1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-007-2021-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda instancia
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TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 22 de julio de 2021, conforme Acta nro. 041 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada