TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00153-02-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00153-02-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 139 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) agosto de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No. 17001-33-39-007-2021-00153-02
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE PLINIO AGUIRRE AGUIRRE Y OTROS
ACCIONADOS AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. MUNICIPIO DE
MANIZALES Y CORPOCALDAS,
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día 25 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa del espacio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
PRETENSIONES
Solicita el accionante que se protejan los derechos colectivos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y, defensa del espacio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, solicitando en consecuencia se ordene a las accionadas:
“PRIMERA: AMPARAR la protección de nuestros derechos e intereses
prevención de desastres previsibles técnicamente, solicitando en consecuencia se ordene a las accionadas:
“PRIMERA: AMPARAR la protección de nuestros derechos e intereses colectivos expuestos con anterioridad y que se encuentran vulnerados con la omisión de las entidades accionadas.
SEGUNDO: Adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para dar solución a la problemática que se menciona.
TERCERO: Emprender las actuaciones tendientes a la mejora de las condiciones de la vía, esto es a través de la pavimentación de la misma y la construcción de cunetas y zanjas y demás obras de manejo de aguas y estabilización de estas.
CUARTO: Estudiar la viabilidad del paso de transporte público por la vía mencionada, teniendo en cuenta la alta demanda del mismo en el sector.17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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QUINTO: Realizar una limpieza y recolección de los residuos que se encuentran en los bordes de la mencionada vía, así como un mantenimiento y monitoreo constante de los sectores con el fin de garantizar el adecuado manejo de los escombros y demás basuras.
SEXTO: Instalación de redes de acueducto y alcantarillado para los sectores de la vereda Mateguadua que carecen de los mismos.”.
HECHOS
Señalaron los demandantes que, desde el año 2017 han solicitado a diferentes entidades del orden municipal, adecuar la vía que conduce a la vereda Mateguadua, específicamente
HECHOS
Señalaron los demandantes que, desde el año 2017 han solicitado a diferentes entidades del orden municipal, adecuar la vía que conduce a la vereda Mateguadua, específicamente entre el tramo del sector conocido como “partidas o volteadero de busetas” hasta la salida principal a la vía del municipio de Neira.
Afirman que, aquella vía se compone de carretera destapada “con unos 300 metros de cuneta, pero sin ningún tipo de pavimentación o tratamiento de aguas, lo cual dificulta el paso de vehículos y de cualquier tipo de transporte hacia el sector”.
Aseguran que el mal estado de la vía ha imposibilitado a las empresas de servicios público de transporte colectivo a prestar el servicio y que los taxis se niegan a transitar por el sector.
Señalaron igualmente que existen tramos de la vía cuyas laderas se ven afectadas por el constante arrojo de escombros y desechos que causan “contaminación y presión al terreno”.
Finalmente Indicaron que, las casas que se ubican en la zona del “volteadero de busetas” cuentan con servicios de alcantarillado, sin embargo, cerca de 30 viviendas de la parte baja del sector no cuentan con este servicio público.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Municipio de Manizales: manifestó que en aplicación a lo dispuesto en el artículo195 del Código General del Proceso se abstiene de pronunciarse frente a los hechos de la demanda. Acto seguido se opuso a cada una de las pretensiones.
Como razones de defensa, procedió a transliterar un concepto técnico emitido por la Secretaría de Obras Pública s del Municipio, relacionado al estado de la vía y luego a
demanda. Acto seguido se opuso a cada una de las pretensiones.
Como razones de defensa, procedió a transliterar un concepto técnico emitido por la Secretaría de Obras Pública s del Municipio, relacionado al estado de la vía y luego a transcribir un oficio SMM 1203 del 20 de agosto de 2021 emitido por la Secretaría de17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 139 Segunda Instancia
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Movilidad relacionado con la imposibilidad de prestar el servicio público colectivo de pasajeros en el sector.
De igual forma, puso de presente el principio de sostenibilidad fiscal establecido en el acto legislativo 3 de 2011 para exponer que, si bien el municipio debe atender las necesidades que tiene la ciudadanía, es imposible dar respuesta satisfactoria a todos los requerimientos, situación que debe entender la ciudadanía y no pretender que por vía judicial se solucionen todas las necesidades de infraestructura que los ciudadanos detecten “lo cual indefectiblemente implica disponer de recursos económicos cuantioso, que impiden hacer inversiones en otros proyectos o programas que quizá sean más urgentes e importantes, (salud, educación, alimentación) y que generen mayor impacto y beneficio de la ciudadanía”.
Acto seguido formuló las excepciones que tituló y explicó así:
- “Improcedencia de la acción”: argumenta que la administración municipal, no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados, debido a que el municipio ha atendido y está atendiendo aquel sector a través del convenio suscrito con el
- “Improcedencia de la acción”: argumenta que la administración municipal, no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados, debido a que el municipio ha atendido y está atendiendo aquel sector a través del convenio suscrito con el comité de cafeteros y a través de las demás secretarias, garantizándole a la comunidad buen desplazamiento por las vías rurales, como se evidencia en los reportes fotográficos.
- “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la a cción”: indica que el presente trámite no corresponde a una acción popular, pues el accionante no acredita la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales, po r lo que debe exonerarse a la entidad por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda.
- “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos ”: considera que el actor popular no cumple con la carga dispuesta en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 relacionada a probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama.
- “Genérica de declaratoria oficiosa”: fundamentada en el artículo 282 del Código General del Proceso.17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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Aguas de Manizales S.A. E.S.P: se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda,
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Aguas de Manizales S.A. E.S.P: se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda, para luego oponerse a todas las pretensiones. Procedió a proponer las excepciones que
denominó y fundamentó así:
- “Falta de legitimación”: explica que según lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución Política y 5 de la Ley 142 de 1994 la prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad y obligación de los municipios.
Luego, explica que el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015 señala que, para acceder al servicio público de acueducto y alcantarillado el inmueble debe estar dentro del perímetro del servicio, y la empresa no tiene infraestructura de alcantarillado en el sitio y por tanto en los predios del sector no hay suscriptores actualmente de esta entidad.
- “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A.
E.S.P. “: indica que al no contar Aguas de Mani zales S.A. E.S.P con redes de acueducto y alcantarillado en la zona esgrimida por el accionante, la empresa no ha vulnerado derechos colectivos en el caso.
- “Inexistencia del nexo causal”: en relación con los hechos que manifiesta los accionantes, señala que no existe responsabilidad alguna por parte de la empresa, y por lo tanto carece de todo fundamento o argumento técnico responsabilizar a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
- “ Excepción genérica de declaración oficiosa ”: fundamentada en el artículo 2 82 del
de todo fundamento o argumento técnico responsabilizar a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
- “ Excepción genérica de declaración oficiosa ”: fundamentada en el artículo 2 82 del
Código General del Proceso.
Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS: manifiesta que no le constan los hechos de la demanda. Respecto de las pretensiones indicó que opone a la prosperidad de todas y cada una de ellas.
Como excepciones propuso las que denominó:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, argumentando que ninguna de las pretensiones de la demanda se encuentra dentro de la órbita de competencias que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le otorgó.
- “La competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales”, aduciendo que es competencia de las autoridades municipales ocuparse de17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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las situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del suelo cuando este proclive a derrumbes, deslizamientos o situaciones similares y más si se trata de la infraestructura vial municipal. Hace alusión al principio de subsidiariedad negativa para significar que, de existir un riesgo de ocurrir un desastre deberá abstenerse la autoridad con rango superior de intervenir cuando puede ser asumida por la autoridad local. Concluye que es la entidad territorial la única sobre la cual radica la competencia para ejecutar las obras necesarias para la construcción de obras de mitigación del riesgo s obre los taludes que hacen parte
de intervenir cuando puede ser asumida por la autoridad local. Concluye que es la entidad territorial la única sobre la cual radica la competencia para ejecutar las obras necesarias para la construcción de obras de mitigación del riesgo s obre los taludes que hacen parte de la vía municipal de la vereda Mateguadua.
- “Prestación eficiente de los servicios públicos en el municipio de Manizales, Caldas, corresponde a la empresa prestadora de los servicios públicos y/o al ente territorial”. explica que según lo dispuesto en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, se encuentra en cabeza de los municipios la prestación de los servicios públicos a los habitantes de su territorio, en consecuencia, la prestación del servicio público de saneamiento básico en las modalidades de alcantarillado y aseo.
- “CORPOCALDAS ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”. afirma que un representante de la entidad asistió al sector de los hechos en virtud de una solicitud del señor Corregidor del Corregimiento “El Manantial”, visita de la cual se elaboró el Oficio 2021-IE-00012239 del 1 de agosto de 2021 que contiene unas recomendaciones técnicas y el cual se remitió al municipio de Manizales como autoridad competente.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 29 de octubre de 2021 , la cual fue declarada fallida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante: conforme a la constancia secretarial del juzgado la parte actora guardó silencio.
fallida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante: conforme a la constancia secretarial del juzgado la parte actora guardó silencio.
El Municipio de Manizales: conforme a la constancia secretarial del juzgado la entidad territorial guardó silencio.
Corpocaldas: conforme a la constancia secretarial del juzgado la entidad accionada guardó silencio.17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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Aguas de Manizales S.A. E.S.P : aludiendo al testimonio rendido por el Subgerente de Operaciones de Aguas de Manizales Ingeniero Daniel Andrés Giraldo Ospina, señala que dejó claro que, en el sector no se cuenta con infraestructura operada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., lo que corrobora lo manifestado en el informe técnico anexado a la contestación a la demanda. Manifiesta que la empresa tiene la disposición de pr estar el servicio de acueducto siempre y cuando se cumplan con los requisitos que como usuarios les corresponde según la Ley.
Insiste en que las demás pretensiones no tienen relación directa con el objeto social de la empresa, y puntualiza sobre la compet encia del municipio de Manizales de prestar el servicio público de alcantarillado. Por último, solicita sea absuelta de toda responsabilidad resolviendo la prosperidad de las excepciones propuestas.
El Ministerio Público: conforme a la constancia secretarial del Juzgado el Ministerio Publico guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia del 25 de mayo de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del
guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia del 25 de mayo de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Manizales.
El juzgado concluyó después de hacer un análisis probatorio y normativo que, se encuentra probado el defectuoso estado de la vía ubicada desde “el volteadero de buseta s” hasta la vía rural que conduce a la Vereda Mateguadua. Que se encuentra demostrado que, la vía no cuenta con las condiciones técnicas adecuadas para el tránsito de vehículos y peatones de forma segura, además que las laderas contiguas a la mencionada ví a son objeto de depósito de escombros y desechos que causan contaminación y presión sobre el terreno, propiciando un posible movimiento de tierras. Además, que el mal estado de la vía ha imposibilitado a las empresas de servicios públicos de transporte colectivo e individual de pasajeros a prestar el servicio., razones para colegir la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa del espacio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Por otra parte, frente al servicio de acueducto y alcantarillado que se pide, señala que, no demostró el actor popular que haya falencia de las condiciones técnicas les corresponde garantizar, así como tampoco que algún operador de est e servicio se haya negado a17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 139 Segunda Instancia
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prestarlo; de contera, concluyó que las entidades demandadas no han vulnerado el
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prestarlo; de contera, concluyó que las entidades demandadas no han vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; pese a lo anterior, tomó medidas en cabeza de la administración y de los usuarios para solucionar la problemática del sector.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “LA COMPET ENCIA
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES CORRESPONDE A
LOS ENTES TERRITORIALES”, “PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES, CALDAS,
CORRESPONDE A LA EMPRESA PRESTADORA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS Y/O AL ENTE TERRITORIAL”, “CORPOCALDAS HA
ACTUADO CONFORME A LOS POSTULADOS LEGALES Y
CONSTITUCIONALES”, “CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE
LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, EN ATENCIÓN
A SU ÓRBITA DE COM PETENCIA”, “INEXISTENCIA DE UNA OMISIÓN
O ACCIÓN TRANSGRESORA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
DEPRECADOS POR PARTE DE CORPOCALDAS, EN ATENCIÓN A SU
ÓRBITA DE COMPETENCIA”, propuestas por CORPOCALDAS.
Igualmente, se declaran probadas las excepciones de “FALTA DE
LEGITIMACIÓN”, “INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS
ÓRBITA DE COMPETENCIA”, propuestas por CORPOCALDAS.
Igualmente, se declaran probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN”, “INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. ” ,“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” propuestas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA
INCOAR LA ACCIÓN” y “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” propuestas por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR que el municipio de Manizales ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa del espacio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Manizales a: (i) proceder a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución, en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para pavimentar y adecuar, de acuerdo a las condiciones técnicas, la vía que desde el sector conocido como “el Volteadero de busetas” conduce a la Vereda Mateguadua, misma que se encuentra inmersa en la ruta de la vía principal que conduce al municipio de Neira hasta el corregimiento del Bajo Corinto del municipio de Manizales, y
busetas” conduce a la Vereda Mateguadua, misma que se encuentra inmersa en la ruta de la vía principal que conduce al municipio de Neira hasta el corregimiento del Bajo Corinto del municipio de Manizales, y (ii) en asocio con la Unidad de Gestión del Riesgo realizar campañas de concientización orientadas a sensibilizar a la comunidad de las consecuencias ambientales de las acciones de depósito de basuras y17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 139 Segunda Instancia
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escombros en la ladera, poniéndoles de presente las sanciones económicas previstas por el ordenamiento jurídico para los infractores. De existir basuras y escombros en la actualidad, deberá el Municipio de Manizales proceder a gestionar su recolección y a adelantar a través de las dependencias competentes los procesos sancionatorios a q ue haya lugar.
PARÁGRAFO: Una vez adecuada la vía, deberá el ente territorial, a través de su Secretaría de Movilidad bajo la egida de la Ley 336 de 1996, proceder a conformar la ruta de transporte y entregarla en licitación pública a operador habilitado para la prestación del servicio público de transporte.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONFÓRMESE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el accionante, el Secretario de Obras Públicas del municipio de Manizales, un delegado de la Unidad de Gestión del
del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el accionante, el Secretario de Obras Públicas del municipio de Manizales, un delegado de la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales y un delegado de la Personería de Manizales a fin de que le hagan seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.
SEXTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación a cargo del municipio de Manizales Hecho lo anterior deberá remitir al Despacho constancia de la publicación.
SÉPTIMO: EXPEDIR copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligenc ias previas las anotaciones respectivas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Municipio de Manizales : presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, instando para que se revoque la sentencia en cuanto declara la vulneración de los derechos colectivos por parte de esta entidad territorial.
Indicó que el municipio de Manizales no ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa del espacio público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que, el sector conocido como vereda MATEGUADUA tiene transporte público como se manifestó desde la contestación de la demanda, asignación de la ruta que data desde el año 2015 mediante resolución 202
prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que, el sector conocido como vereda MATEGUADUA tiene transporte público como se manifestó desde la contestación de la demanda, asignación de la ruta que data desde el año 2015 mediante resolución 202 del 30 de abril de 2015, pero el pequeño tramo que se solicita fue suspendido por las condiciones de taludes y riesgo que presenta el sector, por lo anterior no era necesario17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 139 Segunda Instancia
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ordenar una licitación para asignación de dicha ruta, por lo que se solicita se revoque dicha orden.
Adicional esta zona colinda con laderas de fuerte pendiente, y teniendo en cuenta que los vehículos que transitarían corresponden a buses, a concepto de la Unidad de Riesgo no se considera viable la implementación de dicha vía para uso de transporte público, ya que se estarían generando panoramas de riesgo para los transeúntes, así como posibles accidentes rodamiento de vehículos sobre las laderas, finalmente, se considera que , al aumentar el tránsito de vehículos de tamaño y peso considerable, estarían generando variaciones en los terrenos de las laderas, lo que favorecería la presencia de procesos erosivos e inestabilidad de los suelos.
En el presente asunto existe una pugna de derechos en conflicto, relacionados con riesgo a la vida por las condiciones del sector ya explicados, y la supuesta afectación del transporte público en un sector de la vereda Mateguadua.
Señala que, al respecto vale la pena indicar que, no existe prueba dentro del expediente que llegue a concluir que, de no ejecutar las obras que menciona el actor popular
transporte público en un sector de la vereda Mateguadua.
Señala que, al respecto vale la pena indicar que, no existe prueba dentro del expediente que llegue a concluir que, de no ejecutar las obras que menciona el actor popular sobrevenga un perjuicio irremediable para la comunidad; máxime cuando se le han realizado el mantenimiento a dicho sector hasta donde técnicamente ha sido viable. Es por lo anterior, que no en el presente asunto debemos atenernos a la aplicación del test de razonabilidad y proporcionalidad explicada por la Corte Constitucional en sentencias tales como C-022/96.
De otra parte, y en caso de que se confirme la citada sentencia, para realizar la intervención en la vía con pavimentación, construcción de cunetas y obras de manejo de aguas, el plazo de seis (6) meses es insuficiente, puesto que se deben apropiar recursos para efectuar estudios y diseños, adicional a esto s e deben publicar los procesos contractuales en la plataforma secop 2, son trámites de ley que requieren tiempo para su aplicación. Finalmente señala, que así en la vía se construyan obras de pavimentación y manejo de aguas, el corredor vial Central-Bajo Corinto no es apto para albergar la ruta de transporte público tal como lo cita la Unidad de Gestión del Riesgo-UGR en su concepto técnico UGR 1905-2021 GED 32725-2021 de julio 27 de 2021.
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Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88
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Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el acceso a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa del espacio público y el derecho a la seguridad y pre vención de desastres previsibles técnicamente, ordenando en consecuencia se pavimente la vía objeto de la presente acción y se estudie la viabilidad de establecer una ruta de transporte público en la vía que conduce a la vereda Mateguadua, específicamente entre el tramo del sector conocido como “partidas o volteadero de busetas” hasta la salida principal a la vía del municipio de Neira
El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden
cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a vo ces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)
De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.17001-33-39-007-2021-00153-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 139 Segunda Instancia
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c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza
derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema Jurídico.
Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con las pruebas aportadas y recaudadas en el curso de trámite, si el municipio de Manizales vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa del espacio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por no pavimentar la vía que conduce a la vereda Mateguadua, específicamente entre el tramo del sector conocido como “partidas o volteadero de busetas” hasta la salida principal a la vía del municipio de Neira.
Análisis Probatorio.
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:
➢ Oficio SOPM-GP-0489 emitido el 3 de marzo de 2021 por el Secretario d e Despacho de la cartera de Obras Públicas del Municipio de Manizales, como respuesta a petición formulada por uno de los accionantes. En este se indica: “La Secretaría de Obras Públicas por intermedio de la Unidad de Vías Rurales instala Placa - Huellas en las vías en el sector donde usted hace el requerimiento, para la instalación de la Placa Huella la vía no cumple con estas características, ya que es moderadamente plano”. Así las cosas, la Secretaría de
donde usted hace el requerimiento, para la instalación de la Placa Huella la vía no cumple con estas características, ya que es moderadamente plano”. Así las cosas, la Secretaría de Obras Públicas a través de la Unidad de Vías, Rurales incluirá esta vía en la lista de necesidades, para la instalación de un pavimento y podrá ser atendida de acuerdo a la disponibilidad presupuestal”. (Documental que reposa en el archivo PDF nro.
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