TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00160-02-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00160-02-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
Sala 2ª Unitaria de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, 30 de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-007-2021-00160-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Amanda Galvis Noreña Accionado Nueva EPS Providencia Sentencia No. 41
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 6 de julio de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS lo siguiente:
(...) se me reconozca el transporte para RECLAMAR LOS
MEDICAMENTOS Y DEMÁS PROCEDIMIENTOS, desde CHINCHINÁ-
TERMINAL MANIZALES -MULTICENTRO ESTRELLA – MULTICENTRO ESTRELLA-TERMINAL MANIZALES-CHINCHINÁ, ya que como lo manifesté anteriormente no estoy en condiciones de sufragar dichos costos. Que la NUEVA EPS no siga entregando los medicamentos que se recetan para mi control de manera reducida, sino tal y como lo especifica la fórmula y en el tiempo exacto. Para que de esta manera no se vea afectada mi salud, interrumpido mi trabajo mi tratamiento y tener una calidad de vida.
2. Sustento fáctico.
la fórmula y en el tiempo exacto. Para que de esta manera no se vea afectada mi salud, interrumpido mi trabajo mi tratamiento y tener una calidad de vida.
2. Sustento fáctico.
Manifestó la accionante que es una mujer de 51 años de edad, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y está diagnosticada con asma y rinitis alérgica, con mejoría clínica yRAD. 17-001-33-39-007-2021-00160-02. Sentencia de tutela segunda instancia 2 espirometría normal. Señala la accionante que su médico tratante le recetó los siguientes medicamentos: FLUTICASONA FUROATO DOSIS SUSPE NSIÓN – BUDESÓNIDA 200 MG -FUMARATO CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA –LEVOCETIRIZINA 5MG –MONTELUKAST 1°MG –TABLETAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA, los cuales están siendo entregados en la ciudad de Manizales, circunstancia que le implica incurrir en gastos de transporte que afectan su ingreso mensual, pues devenga una pensión de 1 salario mínimo.
Aduce que e n razón de lo anterior, el 21 de junio de 2021 radicó una queja ante la NUEVA EPS, solicitando que la entrega de los medicamentos pendientes de entrega y los futuros, le sean suministrados en su lugar de residencia, citando como fundamento el artículo 1° de la Resolución 1604 de 17 de mayo de 2003. Igualmente, solicitó el pago de los gastos de transporte en que ha incurrido para retirar los medicamentos en la ciudad de Manizales. Expone que el día 29 de junio de 2021
solicitó el pago de los gastos de transporte en que ha incurrido para retirar los medicamentos en la ciudad de Manizales. Expone que el día 29 de junio de 2021 recibió respuesta por parte de NUEVA EPS, entidad que le informó que los medicamentos ya habían sido autorizados y debía reclamarlos en AUDIFARMA de Manizales y que para enviar l os medicamentos a su residencia debía ser población priorizada de 70 años, ser usuaria con patología crónica, hipertensión, diabetes, epoc, VIH. Finalmente indica que es madre soltera, paga el estudio de su hija y actualmente recibe una pensión, sin tener otros recursos.
3. Admisión e intervenciones.
La acción de tutela fue asignada el 9 de julio del año que avanza y admitida en la misma fecha.
3.1. Intervención de la Nueva E.P.S.
En resumen, en relación con la entrega de medicamentos conforme lo ordenado por el médico tratante, manifestó que NUEVA EPS tiene un proceso de autorización de medicamentos y tiene la red contratada para ello, por lo tanto , corresponde a la farmacia la dispensación de los medicamentos. Respecto de la oportunidad de transporte en las condiciones requeridas por la parte actora, señaló que no son tecnologías en salud incluidas en la Resolución 2841 de 2020 . H izo una extensa exposición sobre pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con las dificultades para proferir fal los judiciales que ordenen tratamientos integrales sobre hechos futuros e inciertos y sobre el responsable del cumplimiento de la acción de tutela. Todo lo anterior, para solicitar la declaración de improcedencia de la acción de
dificultades para proferir fal los judiciales que ordenen tratamientos integrales sobre hechos futuros e inciertos y sobre el responsable del cumplimiento de la acción de tutela. Todo lo anterior, para solicitar la declaración de improcedencia de la acción de tutela, entre otras solicitudes relacionadas con negar el tratamiento integral y negar laRAD. 17-001-33-39-007-2021-00160-02. Sentencia de tutela segunda instancia 3 pretensión de la accionante para que se le preste el servicio de salud por cuanto no existe orden y la misma no cumplió con el principio de inmediatez
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 26 de julio de 2021, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de
Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Amanda Galvis Noreña.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que de manera INMEDIATA agote los trámites que sean necesarios para autorizar, ordenar, remitir y/o facilitar la entrega de todos y cada uno de los medicament os que sean necesarias para paliar los efectos del ASMA Y RINITIS ALERGICA que padece la señora Amanda Galvis Noreña, garantizando que sean recibidos por esta en su municipio de residencia o en su defecto deberá asumir el costo de los gastos de traslado en los que incurra la accionante para su recepción en el municipio de Manizales.
Asimismo, la entidad de salud ofrecerá un tratamiento integral a la
asumir el costo de los gastos de traslado en los que incurra la accionante para su recepción en el municipio de Manizales.
Asimismo, la entidad de salud ofrecerá un tratamiento integral a la agenciada derribando las barreras administrativas que le impiden acceder a la atención médica, los medicamentos y procedimientos de manera oportuna
El a quo consideró lo siguiente:
Del escrito de tutela, el material probatorio obrante en el expediente y del informe de la accionada, puede advertir esta Juez Constitucional lo siguiente:
1.De conformidad con los extractos de las historias clínicas, saltan a la vista los padecimientos que sufre en su humanidad la señora Amanda Galvis Noreña (asma y rinitis alérgica, las cuales están documentadas en el extracto de historia clínica que reposa en el expediente).
2.En el presente caso, pese a que en el escrito de demanda se requiere la protección del derecho fundamental de petición, se logra establecer con claridad que se trata de la reclamación de los derechos a la salud y a la vida de una persona de 51 años de edad. Situación que impone un tratamiento especial a la situación.
3.De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, los cuales no fueron tachados de falsos por la demandada, a la fecha de la presente actuación, la accionante ha debido desplazarse desde s u lugar de residencia, ubicada en el municipio de Chinchiná, hasta la ciudad de Manizales, debiendo sufragar los gastos de transporte generados con cada desplazamiento. Ahora, dentro del informe presentado por la NUEVA EPS, esta entidad
residencia, ubicada en el municipio de Chinchiná, hasta la ciudad de Manizales, debiendo sufragar los gastos de transporte generados con cada desplazamiento. Ahora, dentro del informe presentado por la NUEVA EPS, esta entidad solicitó como prueba un interrogatorio de parte, petición a la cual accedió el Despacho y fijó como fecha para llevarlo a cabo el día veintitrés deRAD. 17-001-33-39-007-2021-00160-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4 julio de 2020 a las 9am. Del interrogatorio rendido por la señora Amanda Galvis Noreña, se pudo extraer lo siguiente: Al indagar el Despacho frente su estado civil y con quién vive actualmente indicó: Vivo solamente con mi hija. (...) Recibo una pensión. La pensión equivale a 1 salario mínimo. En relación con la pregunta a quién asume los gastos del hogar indicó: Solamente yo (...) Vivo en casa propia ¿Cuáles son sus gastos mensuales? Realmente no me he detenido a hacer las cuentas, pero a mí me toca todo, hacer mercado, pagar facturas, y le doy estudio a la niña. ¿Cuál es la razón por la que pide gastos de traslado? Porque cada mes me toca subir a Manizales por ellos, es trasmano, porque siempre me toca ir hasta el cable, pero le propuse a la EPS que me lo envíe a AUDIFARMA en Chinchiná y no lo hacen. No puedo sufragar los gastos porque los productos de la canasta familiar son más caros cada día. ¿Cuáles son las enfermedades que padece? Soy asmática, y en este momento estoy operada y cuando no puedo ir me toca pagarle a
gastos porque los productos de la canasta familiar son más caros cada día. ¿Cuáles son las enfermedades que padece? Soy asmática, y en este momento estoy operada y cuando no puedo ir me toca pagarle a alguien para que me reclame el medicamento. ¿Cada cuánto viaja a Manizales? Cada mes. Ante la pregunta realizada por la apoderada de NUEVA EPS, referente a cuánto asciende el valor de los gastos cuando viene a Manizales, manifestó: Se me van casi $20.000 pesos. De Chinchiná el parque del agua se me va $5.000 y del parque del agua me toca coger buseta hasta AUDIFARMA (...)El interrogatorio realizado, da cuenta de la condición actual de la señora Galvis, quien, en efecto, no cuenta con una red de apoyo en el municipio donde reside, ni en la ciudad de Manizales, puesto que actualmente vive sola, es viuda y pese a que tiene una hija esta depende económicamente de ella. La condición socio-económica de la accionante no es suficiente para costear sus gastos mínimos de subsistencia y asumir adicionalmente gastos de traslado para recibir el servicio de salud, pues como ella lo ha expuesto, mensualmente percibe un salario mínimo en razón de una pensión de sobrevivientes, la cual constituye el único ingreso para costear la manutención de ella y de su hija, el pago de facturas de servicios públicos y demás requerimientos del hogar. En este contexto, en el sub examine no existe principio de razón suficiente para que la NUEVA EPS no hubiere autorizado la entrega de los medicamentos para garantizar la prestación del servicio de salud requerido por la señora Amanda
públicos y demás requerimientos del hogar. En este contexto, en el sub examine no existe principio de razón suficiente para que la NUEVA EPS no hubiere autorizado la entrega de los medicamentos para garantizar la prestación del servicio de salud requerido por la señora Amanda Galvis Noreña, en una farmacia localizada en el municipio de Chinchiná, pues es este el lugar de residencia de la afiliada: y en caso de no prestarse el servicio en su lugar de residencia, y que para garantizar la prestación del servicio sea necesario el traslado de un municipio a otro, su obligación es pagar los gastos de traslado.
La NUEVA EPS, a través de escrito del 29 de junio de 2021, indicó en relación con la solicitud de la accionante de entregar los medicamentos en una farmacia del municipio de Chinchiná, lo siguiente: Con relación al envi o a domicilio de los mismos Nueva EPS ha dispuesto dicho trámite con el operador logístico Audifarma para nuestros usuarios de población priorizada (mayores de 70 años, usuarios con patología crónica; Hipertensión, Diabetes, EPOC, VIH) a través de los siguientes canales (...) Si no hace parte de esta población los medicamentos se dispensarán en los puntos farmacéuticos que cuenten con disponibilidad de los mismos y podrán ser reclamados por usted o por un acudiente en los puntos de Alto costo que para el Departamento de Caldas se encuentren en Manizales, Salamina y La Dorada.
De esta manera, la conducta de la NUEVA EPS en el particular no solo desconoce el derecho de elección que le asiste a la afiliada, también se aparta inexplicablemente del mandato que establece el referido artículo
De esta manera, la conducta de la NUEVA EPS en el particular no solo desconoce el derecho de elección que le asiste a la afiliada, también se aparta inexplicablemente del mandato que establece el referido artículo 12 de la Resolución Nº 3512 de 2019 y le impone una barrera de acceso al servicio de salud, la cual, siendo desproporcionada en sí misma,RAD. 17-001-33-39-007-2021-00160-02. Sentencia de tutela segunda instancia 5 resulta mucho más gravosa en la em ergencia sanitaria actual que, como es de público conocimiento, ha motivado a las autoridades de orden nacional, departamental y municipal, a adoptar medidas que no son armónicas y que principalmente implican limitaciones al acceso al servicio públ ico de transporte intermunicipal e interdepartamental, al igual que restricciones a la circulación de las personas al interior de las ciudades.
Por lo tanto, en una interpretación amplia del parágrafo del artículo 122 de la Resolución Nº 3512 de 2019, en caso de que la entrega de los medicamentos ordenados a la señora AMANDA GALVIS NOREÑA, no se autoricen en una farmacia del municipio de Chinchiná, municipio donde reside actualmente, y deba trasladarse hasta el municipio de Manizales para su entrega, la NU EVA EPS está en la obligación de garantizar el transporte que ella requiere.
Ahora bien, resulta de suma importancia resaltar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Órgan o de Cierre Constitucional, la atención en materia de salud debe prestarse de manera eficiente, continua e integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física,
atención en materia de salud debe prestarse de manera eficiente, continua e integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los pacientes del Sistema de Seguridad Social en Salud.
[…]
5. Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por el paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a sentencia de la Corte Constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos f uturos e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00160-02. Sentencia de tutela segunda instancia 6
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
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II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto
apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objeti vo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00160-02. Sentencia de tutela segunda instancia 7 Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médicoquirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus
el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00160-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8 como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en SaludSGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, cuyo tratamiento debe ser garantizado de manera oportuna y continuada, pero eso sí, el mismo debe ser circunscrito a la patología que dio origen a la acción de amparo, lo que no precisó la Jueza de instancia.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se adicionará el fallo de primera instancia proferido el 2 6 de julio de 2021 , por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales en tanto ordenó el tratamiento integral sin especificar la patología objeto del mismo y se confirmará en lo demás.
proferido el 2 6 de julio de 2021 , por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales en tanto ordenó el tratamiento integral sin especificar la patología objeto del mismo y se confirmará en lo demás.
Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se adiciona el inciso segundo del ordinal tercero del fallo de primera instancia proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito
de Manizales, el cual quedará así:
“Asimismo, la entidad de salud ofrecerá un tratamiento integral para las patologías de asma y rinitis alérgica a la agenciada derribando las barreras administrativas que le impiden acceder a la atención médica, los medicamentos y procedimientos de manera oportuna”RAD. 17-001-33-39-007-2021-00160-02. Sentencia de tutela segunda instancia 9
Se confirma en fallo en todo lo demás.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
Magistrada Ponente