TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00180-02-(22-09-2021)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00180-02-(22-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2a de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, 22 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-007-2021-00180-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Armando de Jesús Gallo García Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Junta Regional de Calificación de
Invalidez
Providencia: Sentencia No. 55
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de agosto de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Armando de Jesús Gallo García contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Junta Regional de Calificación de Invalidez.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital y como consecuencia de lo anterior:
“PRIMERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-dentro de un término perentorio dar respuesta de fondo al Recurso interpuesto por el señor ARMANDO DE JESÚS GALLO GARCÍA contra la calificación otorgada por la accionada en la pérdida de la capacidad laboral.
SEGUNDA: Que se informe la fecha exacta en la que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESJESÚS GALLO GARCÍA contra la calificación otorgada por la accionada en la pérdida de la capacidad laboral.
SEGUNDA: Que se informe la fecha exacta en la que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES remitió el Recurso ante la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.
TERCERA: Que se ordene a la accionada informar qu é Recurso proceden contra su decisión.
2. Sustento Fáctico.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia.
2 El accionante manifestó, en resumen, que desde el año 1967 ha realizado aportes a Colpensiones de forma discontinua y que en el año 2006 le fue realizada cirugía de corazón abierto en razón de lo cual debe someterse a controles médicos constantes. Indica que d esde el año 2012 ha presentado problemas óseos, por lo que ha consultado a su EPS siendo diagnosticado con desgaste de columna y de rodillas. En razón de lo expuesto, el 12 de febrero de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de pérdida de capacidad laboral, obteniendo respuesta mediante oficio remitido vía correo electrónico el día 21 de abril de 2021, determinándose una calificación equivalente a 30.08 de la PCL. En desacuerdo con la decisión adoptada por Colpensiones, dentro de los términos de ley se radicó recurso de inconformidad contra la decisión relacionada con la pérdida de capacidad laboral del señor Gallo García. El recurso de inconformidad fue radicado el 6 de mayo de 2021 y a la fecha, ni la Administradora
relacionada con la pérdida de capacidad laboral del señor Gallo García. El recurso de inconformidad fue radicado el 6 de mayo de 2021 y a la fecha, ni la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, ni la Junta de Calificación de Invalidez se han manifestado al respecto. El día 23 de julio de 2021, el accionante solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas una respuesta al respecto, pero a través de correo electrónico del 3 de agosto de 2021 le informaron que en dicha entidad no existe ningún trámite relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral a su nombre.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 4 de agosto de 2021 y con auto de la misma fecha se dispuso admitir la tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, decretándose como prueba documental la aportada con el escrito de tutela. Por la secretaría del Juzgado se surtió la notificación de esa decisión, adjuntando copia de la demanda y sus anexos.
3.1. Intervención de Colpensiones.
La entidad demandada informó que una vez revisadas sus bases de datos y sistemas de información, se evidencia que Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral de la afiliada mediante dictamen DML 4112882 de 29 de ma rzo del 2021, el cual estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde a 30.08% con fecha de estructuración 26 de marzo de 2021. Así mismo, que mediante el radicado 2021_5212193 06 de mayo del 2021 se manifestó inconformidad. En relación con el
con fecha de estructuración 26 de marzo de 2021. Así mismo, que mediante el radicado 2021_5212193 06 de mayo del 2021 se manifestó inconformidad. En relación con el trámite del recurso de inconformidad formulado, informa que con la finalidad de estudiar la procedencia del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación, el caso se encuentra en gestión, revisión y trámite correspondiente; sin embargo, dentro de los documentos anexos no se evidencia la factura de pagos anticipados de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez. Frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones, requiere para queRAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 3 sea recibida por la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario dicho expediente será devuelto sin ningún trámite. Así las cosas, para la Administradora Colombiana de Pensiones, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente para proceder con el pago. En razón de lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela comoquiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones,
3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Manifiesta esta Junta que no se pronunciará respecto de los hechos y pretensiones de esta acción ya que el accionante no ha sido remitido a esa regional para calificación.
3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Manifiesta esta Junta que no se pronunciará respecto de los hechos y pretensiones de esta acción ya que el accionante no ha sido remitido a esa regional para calificación. No obstante lo anterior, señala que para proceder a calificar al accionante en la Junta Regional, se requiere la calificación en primera oportunidad realizada por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el trabajador, en virtud de lo establecido en el inciso segundo artículo 142 del Decreto 019 de 2012. La calificación que realiza en primera oportunidad Colpensiones, es un trámite interno que es desconocido por la Junta Regional, ya que no se tiene por ley ninguna oportunidad en participar en es te. Igualmente, se desconoce el nombre e identidad de las personas que son calificadas en primera oportunidad por Colpensiones, ya que son usuarios o afiliados a ese fondo y solamente se viene a tener conocimiento o contacto con las mismas, cuando son remitidas a la Junta Regional. En casos similares, Colpensiones ha alegado que no ha remitido la solicitud para calificar al paciente a la Junta Regional, ya que corresponde realizar el pago de honorarios de manera anticipada como requisito legal para la remisión, lo cual es cierto, pero, justifica su incumplimiento en el hecho de que requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente para proceder con el pago; afirma que asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal
de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios, lo cual también es cierto. Pero lo que no dice Colpensiones, es que ésta no notifica o da a conocer a la Junta Regional el nombre del paciente, su identidad y que requiere la emisión de la Factura Electrónica, como en el caso presente; luego, dice que se dan por enterados de ello cuando ya se les notifica la acción de tutela, como en este caso. Por lo que es imposible emitir una factura electrónica de alguien que no se conoce, ni se sabe quién es y que requiere acudir ante la Junta Regional. Corolario de lo expuesto, afirma que la competencia de la Junta inicia tan pronto les es remitido el expediente.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 4
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor
ARMANDO GALLO GARCÍA.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, consigne a órdenes de la
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, consigne a órdenes de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALI DEZ DE CALDAS los honorarios para que se surta el trámite de inconformidad propuesto por el señor ARMANDO GALLO GARCÍA frente al dictamen DML4112882 del 29 de marzo de 2021, y remita el expediente correspondiente.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trá mite a la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.
[…]”
Como fundamento de la decisión, la Juez manifestó que:
Ante solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, radicada por el accionante el pasado 12 de febrero del año que corre, la Administradora de Pensiones demandada profirió respuesta el 21 de abril de 2021, a través de la cual determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor Armando Gallo García, equivale a la 30.308 de la PCL. Por estar en desacuerdo con la deci sión adoptada por Colpensiones referente con la valoración de su pérdida de capacidad laboral, el accionante formuló recurso de inconformidad el 6 de mayo de 2021, al cual, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se le ha dado trámite y la Junta Re gional de Calificación de Invalidez manifestó a través de correo electrónico del 3 de agosto de 2021, que desconocen la solicitud en este sentido. […] En este escenario, tomando en consideración el material probatorio obrante en el expediente, así como las contestaciones tanto de
correo electrónico del 3 de agosto de 2021, que desconocen la solicitud en este sentido. […] En este escenario, tomando en consideración el material probatorio obrante en el expediente, así como las contestaciones tanto de Colpensiones como de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y al considerar el recuento normativo realizado de manera precedente, aparece con meridiana claridad que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES actualmente está vulnerando los derechos ARMANDO GALLO GARCÍA, toda vez que impone una barrera administrativa inadmisible e injustificada para continuar con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral y/o invalidez en primea instancia ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS. […] Ello es así, simple y llanamente, porque si el 6 de mayo de 2021 el señor GALLO GARCÍA manifestó estar inconforme con el dictamen que le fue notificado el 21 de abril de esta misma anualidad, una vez expirado el término de los 10 días que el calificado tenía para el efecto, dentro de los 5 días siguientes, COLPENSIONES ha debido cancelar los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS y remitirle el expediente para que se diera trámite a la inconformidad, sin condicionar tal situación a la expedición de una factura previa por parte de la entidad calificadora, pues las normasRAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 5 sociales no reglan que dicho pago deba estar precedido de la emisión
factura previa por parte de la entidad calificadora, pues las normasRAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 5 sociales no reglan que dicho pago deba estar precedido de la emisión de alguna cuenta de cobro, factura u otro tipo de actuaciones a cargo de organismo. Es claro para esta Juzgadora que con fundamento en los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con la Resolución 042 de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, el 27 de agosto de 2020 emitió el Concepto No. 1061, en el cual, con apoyo en conceptos previos y pronunciamientos jurisprudenciales, interpretó que esos son pagos anticipados y que por lo mismo deben ser facturados. Sin embargo, los afiliados y en este caso, el señor GALLO GARCÍA no está en el deber de soportar las vicisitudes administrativas que se presentan entre las integrantes del sistema de seguridad social. Con todo, en dicho concepto de la DIAN tampoco se menciona que las Juntas de Calificación estén obligadas a emitir la factura de manera previa a la recepción de los dineros que deben pagarle por concepto de honorarios. Por lo tanto, mientras la regulación no cambie, como lo mandan las normas sociales, el deber de COLPENSIONES es el de consignar los honorarios y hecho esto, si considera que debe expedírsele factura, podrá exigirla a la junta correspondiente y de no recibirla, denunciarlo ante la autoridad competente para que lo resuelva y de ser el caso, imponga la sanción por no facturar establecida en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario. […]
recibirla, denunciarlo ante la autoridad competente para que lo resuelva y de ser el caso, imponga la sanción por no facturar establecida en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario. […]
5. La Impugnación.
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
[…] Así las cosas, es pertinente aclarar que verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, se observa que el caso fue escalado con la Dirección de Medicina Laboral de esta Administradora, la cual, dando alcance a la orden impartida, procedió a expedir oficio 2021_9033182 -2021_9231403 del 18 de agosto de 2021 remitiendo la siguiente información al accionante:
“(...) Una vez revisado su expediente administrativo, se evidencia que se dio inicio al trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, razón por la cual esta Administradora procedió a emitir Dictamen DML 4112882 de fecha 29/03/2021, mediante el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.08% con fec ha de estructuración el día 26/03/2021. Que el mencionado dictamen le fue notificado al Afiliado al correo electrónico aportado para tal fin, y previa autorización expresa para recibir notificación por este medio, según consta en el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral, correo electrónico que se menciona a continuación: juanpablodiazdiaz@hotmail.com, observando acuse de recibido de dicho correo el día 21/04/2021. […]
calificación de pérdida de capacidad laboral, correo electrónico que se menciona a continuación: juanpablodiazdiaz@hotmail.com, observando acuse de recibido de dicho correo el día 21/04/2021. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el Afiliado contaba con 10 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación del mencionado dictamen para interponer inconformidad contra el mismo, es decir hasta el 05 de mayo de 2021. Ahora bien, se evidencia que bajo radicado No 2021_5212193 de fecha 6 de mayo de 2021 el Accio nante allegó manifestación de inconformidad contra el Dictamen DML 4112882 de fecha 29/03/2021, inconformidad que, según lo manifestado anteriormente, fue presentada extemporáneamente, pues como ya se dijo, el plazo con el cual contabaRAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 6 el Afiliado para la presentación de la misma vencía el 5 de mayo de
2021. Así las cosas, y en respuesta al Auto admisorio de tutela, nos permitimos infórmale que no es posible dar respuesta positiva a las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela, esto es, no es procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por las razones expuestas en precedencia, reiterando que la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral se surtió en legal forma, y que la misma se realizó a la dirección de correo electrónico suministrada por el Accionante para tal fin. […] La comunicación del 18 de agosto de 2021, fue remitida a la dirección
Carrera 21 # 20 –58 Oficina 1102 Edificio Banco Ganadero, aportada
suministrada por el Accionante para tal fin. […] La comunicación del 18 de agosto de 2021, fue remitida a la dirección Carrera 21 # 20 –58 Oficina 1102 Edificio Banco Ganadero, aportada por el accionante en su escrito de tutela medi ante la guía de envío No. MT689232815CO por medio de la empresa de mensajería 472. […] Por consiguiente, resulta evidente que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados. […]
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar media nte la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar media nte la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos leg almente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema JurídicoRAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia.
7 En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos:
¿El trámite que Colpensiones le ha dado a la petición de calificación presentada por el accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por éste?
2. Competencia en materia de la calificación del estado de invalidez.
En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley
origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el G obierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Co ntra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Resaltado de la Sala/
Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Co ntra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Resaltado de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obli gatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”RAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 8 En una primera oportunidad, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma, corresponde entre otras autoridades, a la Administradora Colombiana de Pensiones como ocurre en este caso. Y en caso de existir inconformidad del afiliado frente a dicha calificación, puede interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, el recurso respectivo para que sea resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual debe recibir el expediente dentro de los 5 días siguientes previa remisión y pago de sus honorarios por parte de Colpensiones.
3. Notificación de las decisiones administrativas por correo electrónico.
expediente dentro de los 5 días siguientes previa remisión y pago de sus honorarios por parte de Colpensiones.
3. Notificación de las decisiones administrativas por correo electrónico.
Al respecto, el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 56. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, mediante Concepto 00210 de 2017, hizo las siguientes precisiones:
En relación con la figura de la notificación electrónica, valga la pena traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado 2 en providencia reciente:
1 Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete
a colación lo manifestado por el Consejo de Estado 2 en providencia reciente:
1 Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316) 2 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-41-000-2013-01801-01.RAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 9 “Ahora bien, entre las notificaciones que consagra el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se encuentran la personal (artículo 67), por aviso (artículo 69) , electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72). Todas ellas buscan que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el q ue inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control contemplados en el Ordenamiento. […] De acuerdo con la posición planteada por el Consejo de Estado para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia.
2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y
1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia.
2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y
3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efe ctos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.
Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa.
Ahora bien, la fecha y hora certificada sobre el recibo del correo electrónico da cuenta del momento a partir del cual queda a disposición del destinatario la información que se notifica por ese medio, independientemente de la fecha en que efectivamente sea
Ahora bien, la fecha y hora certificada sobre el recibo del correo electrónico da cuenta del momento a partir del cual queda a disposición del destinatario la información que se notifica por ese medio, independientemente de la fecha en que efectivamente sea consultado o abierto el archivo por parte de éste. De ahí que, “ una interpretación diferente resultaría abiertamente contraria no solo a los principios contenidos en el Código Contencioso Administrativo que deben regir las actuaciones administrativos, sino a la finalidad que tuvo el legislador al incorporar el uso de medios electrónicos e incentivar su uso con el fin de permitir mayor eficacia, economía y eficiencia en lasRAD. 17-001-33-39-007-2021-00180-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 10 comunicaciones de la Administración con los particulares 3, pues quedaría sujeto a la voluntad del interesado decidir el momento en el cual accede al acto administrativo cuya notificación electrónica se pretende cuando se remite junto con el mensaje de datos al correo informado, máxime si conf
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