TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00216-02-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00216-02-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-007-2021-00216-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de NOVIEMBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 126 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JAIME MEJÍA LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EPS SALUD TOTAL y el señor OCTAVIO SABOGAL GÓMEZ. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor JAIME MEJÍA LEÓN solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital; en consecuencia, implora se ordene los accionados realizar el pago de las incapacidades médicas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró tiene a la fecha 62 años de edad, y que recibe una pensión de invalidez, pero que no obstante ello, y antes de ser incluido en la nómina de pensionados, estuvo incapacitado como consecuencia de un tumor maligno de piel (miembro inferior). Agregó, también, que desde el mes de marzo de 2021 no ha recibido pago por concepto de incapacidades, y que sumado a ello, la EPS le ha indicado que17001-33-39-007-2021-00216-02
como consecuencia de un tumor maligno de piel (miembro inferior). Agregó, también, que desde el mes de marzo de 2021 no ha recibido pago por concepto de incapacidades, y que sumado a ello, la EPS le ha indicado que17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126
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las incapacidades reclamadas no pueden ser pagadas, puesto que las fechas no coinciden con su vínculo laboral o con su afiliación como independiente. Finalmente aseguró que requiere el pago de las incapacidades adeudadas, no solo para cubrir sus gastos de alimentación y transporte, sino también para saldar obligaciones adquiridas con anterioridad al pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, consagrados en los artículos 1º, 48, 49 y 53 de Constitución. III. Trámite de la demanda. La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con proveído 23 de septiembre último admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EPS SALUD TOTAL y el señor OCTAVIO SABOGAL GÓMEZ, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades y el particular accionados. Con memorial obrante en 6 folios1, presentado el 30 de septiembre último, SALUD TOTAL EPS, luego de hacer un recuento de las incapacidades prescritas al señor JAIME MEJÍA LEÓN, aseguró que la entidad se encuentra en imposibilidad de realizar el pago de las incapacidades, puesto que existe un concepto desfavorable de rehabilitación, y además, el solicitate tiene la calidad de pensionado, lo que impide realizar el pago de las prestaciones deprecadas. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional. Por su parte, COLPENSIONES, con escrito obrante en 18 folios, y al igual que SALUD TOTAL EPS, insistió en la imposibilidad de realizar el pago de las 1 Archivo digital ‘08ContestaciónSaludTotal’.17001-33-39-007-2021-00216-02
Por su parte, COLPENSIONES, con escrito obrante en 18 folios, y al igual que SALUD TOTAL EPS, insistió en la imposibilidad de realizar el pago de las 1 Archivo digital ‘08ContestaciónSaludTotal’.17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126
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incapacidades solicitadas por el accionante, debido la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación y a la calidad de pensionado que ostenta el señor MEJÍA LEÓN. Para apoyar su posición, explicó que, además, la tutela se torna improcedente para reclamar el pago de prestaciones derivadas de incapacidades médicas; se refirió al trámite especial que se debe adelantar para realizar la reclamación administrativa, y a la importancia en la protección del patrimonio público. Finalmente, refirió que a la fecha de la contestación de la demanda, el accionante no había radicado petición alguna ante el fondo, tendiente al reconocimiento y pago de las incapacidades, razón por la cual no se estaría ante la vulneración de derechos fundamentales. V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales. La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 6 de octubre último, decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, y a la seguridad social del señor JAIME MEJÍA LEÓN, y en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO: INSTAR al ACCIONANTE para que radique ante Colpensiones el formulario correspondiente a la solicitud de pago de incapacidades junto con los reportes de incapacidades médicas concedidos entre el 6 de enero de 2021 y el 1º de abril del mismo año. Una vez radicada la solicitud, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cabeza de su representante legal, que un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y
en caso de que no se hubieran realizado, deberá efectuar los pagos del subsidio por incapacidad del señor JAIME MEJÍA LEÓN, generados desde el 6 de enero de 2021 hasta el día 1 de abril de 2021 de incapacidad de acuerdo a lo expuesto con antelación. (…)”17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126
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Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en la sentencia T-490 de 2015 emanada de la H. Corte Constitucional, y al respecto concluyó que el juez constitucional debe hacer un estudio de fondo del asunto, cuando el accionante no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y para su familia. Luego se refirió al marco normativo referente al pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente, y precisó que las entidades obligadas a realizar los pagos de las incapacidades laborales inferiores a los 180 días (EPS), posteriores a los 180 días cuando existe concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, hasta el día 540 (Fondo de Pensiones), y del día 541 en adelante (EPS), para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Luego, al abordar el caso concreto, explicó que si bien el accionante recibe a la fecha una mesada pensional por invalidez, aún se adeudan unos periodos de incapacidad, que pueden afectar su mínimo vital y vida en condiciones dignas, por los gastos en que incurrió con anterioridad al pago de la primera mesada pensional. VI. Impugnación. Con escrito datado el 11 de octubre último, la AFP COLPENSIONES2 solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Como sustento de su pretensión, presentó los argumentos que a continuación se sintetizan. En primer lugar, adujo que el 24 de noviembre de 2020, la EPS Salud Total, radicó ante el fondo de
en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Como sustento de su pretensión, presentó los argumentos que a continuación se sintetizan. En primer lugar, adujo que el 24 de noviembre de 2020, la EPS Salud Total, radicó ante el fondo de pensiones concepto de rehabilitación desfavorable, y que además de ello, el señor JAIME MEJÍA LEÓN, solicitó el 12 de mayo 2 Archivo digital ‘08EscritoImpugnacion’17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126
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último el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue resulta de manera favorable mediante Resolución Nº SUB 168529, por lo que se encuentra acreditado que, a la fecha, el accionante es beneficiario de una mesada pensional, situación que -agregaes incompatible con otros reconocimientos prestacionales vía constitucional. Seguidamente, agregó que el accionante pretende el pago directo de las incapacidades haciendo uso exclusivo de la acción de tutela, sin haber agotado previamente la reclamación ante el fondo, lo que -aducedesnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, relativos a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones derivadas de incapacidades médicas y a la protección del patrimonio público. Luego, con memorial presentado el 25 de octubre último, COLPENSIONES, sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, informó que mediante Oficio Nº 2021_12004256 / 2021_11890331 de 21 de octubre de 2021, ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas entre el 6 de enero y el 6 de marzo, y del 20 de marzo al 1º de abril de 2021, por valor de $2’210.747. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea
por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz,17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126
6 con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales? En caso afirmativo, • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor JAIME MEJÍA LEÓN por parte COLPENSIONES ante el no pago de las incapacidades deprecadas? O en su lugar, • ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la orden de reconocimiento y pago por parte de COLPENSIONES, de las incapacidades médicas entre el 6 de enero y el 6 de marzo, y del 20 de marzo al 1º de abril de 2021? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Copia de la cédula de ciudadanía del señor JAIME MEJÍA LEÓN, de la cual se extrae que tiene a la fecha 62 años de edad, pues nació el 18 de abril de 1959. • Copia de ‘REPORTE DE NOTAS DE EVOLUCIÓN’ suscrito por el Doctor Pablo Botero Jaramillo de Oncólogos de Occidente, en la cual consta que el señor MEJÍA LEÓN tiene un diagnóstico confirmado de cáncer,17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 7
7 identificado como ‘TUMOR MALIGNO DE LA PIEL MIEMBRO INFERIOR, INCLUIDA LA CADERA’. • Copia de las incapacidades médicas prescritas, así: DESDE HASTA 05/02/2021 03/08/2021 05/05/2021 03/06/2021 05/04/2021 04/05/2021 • Concepto de rehabilitación ‘DESFAVORABLE’ emitido por la EPS SALUD TOTAL, el cual fue remitido a COLPENSIONES el 9 de noviembre de 2020. • Certificado suscrito por el Director de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, en el cual consta que durante el periodo 2021-08, al señor JAIME MEJÍA LEÓN le fue girado un valor de $4’039.809, por concepto de una pensión de invalidez. • Resolución Nº SUB 168529 de 22 de julio de 2021, con la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor JAIME MEJÍA LEÓN, en cuantía de $908.526. • Oficio Nº 2021_12004256 / 2021_11890331 datado el 21 de octubre de 2021, mediante el cual COLPENSIONES informa al señor MEJÍA LEÓN, que en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia realizó el pago de algunas de las incapacidades deprecadas, por valor 2’210.747. (I) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 8
su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/913. En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4: “(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.” Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido5: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o 3“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 4 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 5 Ob cit.17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126
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material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar6: “Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. 6 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. 6 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126
10 Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. (…) Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que: “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”. Recientemente en la Sentencia T-200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 11
11 implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”. Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/. En reciente pronunciamiento, y en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy estudia la Sala de Decisión, el Supremo Tribunal Constitucional profundizó en la procedencia excepcional del mecanismo tutelar, y concluyó7: “ (…) 3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las 7 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 8 de junio de 2020. M.P. Luis Guillermo Gutiérrez Pérez.17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 12
12 prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”[39]. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos[40]. En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud[41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas[42], lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias. De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 13
administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple[43], respectivamente, 56 y 55 procesos[44]. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo. (…)” En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable relacionado con la afectación al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del solicitante, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo. En el sub lite, se encuentra acreditado que, si bien al accionante le fueron prescritas sendas incapacidades médicas con ocasión de su diagnóstico, a la fecha es beneficiario de una pensión de
invalidez, que le que reconocida con Resolución SUB 168529 de 22 de julio de 2021, por lo que no avizora esta Colegiatura vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales al mínimo vital o a la vida en condiciones dignas, que tornen procedente el mecanismo constitucional de manera transitoria.17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126
14 Por manera, no existe dentro del plenario elemento alguno de juicio que avale la procedencia de la acción constitucional incoada, puesto que, (i) el demandante cuenta con las vías ordinarias para la defensa de sus derechos laborales, bien sea a través de una demanda laboral, o a través del procedimiento ante la Superintendencia de Salud regulado por la Ley 1438 de 2011; y (ii) tampoco se acreditó ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del demandante, razones suficientes que impiden a esta Sala de Decisión realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del demandante. Colofón de lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, que decidió amparar los derechos fundamentales del señor JAIME MEJÍA LEÓN, para en su lugar declarar la improcedencia de la presenta actuación de tutela. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA REVÓCASE la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, que decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor JAIME MEJÍA LEÓN. En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor JAIME MEJÍA LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la EPS SALUD TOTAL y el señor OCTAVIO SABOGAL GÓMEZ.17001-33-39-007-2021-00216-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 15
15 REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 050 de 2021. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (Ausente con permiso)