TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00237-02-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00237-02-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2021-00237-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 107
La Sala 4ª de Decisión Oral, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la demandante contra el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales , con el cual rechazó por caducidad , la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por la
DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con el libelo que integra el documento digital N°2, impetra el DEPARTAMENTO DE CALDAS se anule parcialmente la Resolución SUB 60877 de 8 de marzo de 20 21 emanada de COLPENSIONES, con la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida, específicamente en cuanto a la cuota parte asignada a la parte demandante.
En consecuencia, implora ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo en el cual se imp onga en debida forma a la entidad que corresponda, la cuota parte que erróneamente se imputó al DEPARTAMENTO DE CALDAS. Así mismo, pretende se ordene a COLPENSIONES reintegrar los valores pagados en virtud de la carga prestacional asignada en el acto administrativo demandado, y se condene en
parte que erróneamente se imputó al DEPARTAMENTO DE CALDAS. Así mismo, pretende se ordene a COLPENSIONES reintegrar los valores pagados en virtud de la carga prestacional asignada en el acto administrativo demandado, y se condene en costas a la accionada.17001-33-39-007-2021-00237-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 107
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EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita a folio 8 del expediente digital, la Jueza 7ª Administrativa de Manizales rechazó la demanda por caducidad del medio de control, argumentando que el acto demandado fue notificado por aviso al DEPARTAMENTO DE CALDAS el 7 de abril de 2021 , por lo que se encontraba legalmente habilitada para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa hasta el 8 de agosto de ese año , y ten iendo en cuenta que la demanda fue presentada un día después, dio lugar a que operara la caducidad.
Adicionalmente, aclaró la funcionaria A-quo, que este asunto no se inscribe en la excepción consagrada en el artículo 164 del C/CA que permite demandar el acto en cualquier tiempo, toda vez que las cuotas partes tienen la connotación de contribuciones parafiscales y no son prestaciones periódicas ; además, en el sub lite no está en discusión el reconocimiento pensional sino este específico esquema de financiación.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N°11, la parte demandante impugnó el auto mencionado, al considerar que las cuotas partes pensionales tienen la connotación
de financiación.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N°11, la parte demandante impugnó el auto mencionado, al considerar que las cuotas partes pensionales tienen la connotación de prestación periódica, por lo que no están sujetas a un término de caducidad conforme al artículo 164 del C/CA.
Alude que la decisión adoptada en primera instancia se sustentó en sentencias de tutela emanadas del H. Consejo de Estado en sede tutela, por lo que no constituyen precedente vinculante en tanto dichas decisiones únicamente tienen efectos inter partes.
Seguidamente, explicó que las cuotas parte pensionales no se imputan por una sola vez, sino que su pago debe hacerse mes a mes, por lo que si bien no se procura el reconocimiento pensional, la suma reclamada sí constituye una prestación periódica, y por tanto la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.17001-33-39-007-2021-00237-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 107
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el DEPARTAMENTO DE CALDAS se revoque el auto con el cual la Jueza 7ª Administrativa de Manizales rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el acto administrativo que definió las cuotas parte del reconocimiento pensional de la señora LUZ MARÍA GARCÍA GIL. A través de la Resolución SUB 60877 de 08 de marzo de 2021, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES dispuso:
las cuotas parte del reconocimiento pensional de la señora LUZ MARÍA GARCÍA GIL. A través de la Resolución SUB 60877 de 08 de marzo de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer que la pensión de VEJEZ reconocida a favor de la señora GARCÍA GIL LUZ MARIA identificada con CC No. 30,291,513, será financiada mediante cuota parte pensiona l en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de octubre de 2016 = $1,062,093 … …
ARTÍCULO SEGUNDO: Esta pensión estará a cargo de:
…”
Para el Tribunal, e l acto cuya nulidad se cuestiona en el sub lite imp uso al DEPARTAMENTO DE CALDAS una obligación de carácter periódico, representada en el deber de asumir el pago de un porcentaje e n cada mesada pensional que devenga la señora LUZ MARÍA GARCÍA GIL ; por ende, más allá de la naturaleza parafiscal o tributaria que la jurisprudencia del Consejo de Estado le haya asignado a las cuotas partes como instrumento de financiación del sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto es que el aspecto relevante en el caso concreto es su periodicidad (“PERIÓDICO: “ ...2. Que se repite con frecuencia a intervalos determinados”; segunda acepción de la expresión en el Diccionario de la Lengua Española, 23a Edición).
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA % ESE HOSPITAL DE CALDAS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO 759 80.444 7.57
Española, 23a Edición).
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA % ESE HOSPITAL DE CALDAS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO 759 80.444 7.57
DEPARTAMENTO DE CALDAS 1.008 106.835 10.06
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 8.254 874.814 82.3717001-33-39-007-2021-00237-02
Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 107
4 En este orden, la cuota parte adquiere carácter periódico en la medida que no se agota en un solo acto, pues se trata de una participación o pago al que EL DEPARTAMENTO DE CALDAS debe concurrir cada vez que se cause una mesada pensional a favor de la beneficiaria del reconocimiento prestacional, y de este modo, resultaría a todas luces contradictorio tomar la cuota parte pensional como una suma fija o única para efe ctos de evaluar la caducidad del medio judicial contra el acto que dispone su pago, mientras que la entidad sí debe asumir su valor de en forma repetida y a intervalos, es decir, mes a mes.
En apoyo de esta postura, los pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado ha n atribuido carácter tributario al recobro de las cuotas partes pensionales, sin embargo, cuando el litigio versa sobre la determinación de la cuota parte, su monto o su extinción, la naturaleza del asunto es laboral, dado su estrecha conexidad con las pensiones , y, en consecuencia, ha determinado de manera expresa que la cuota parte es una prestación periódica conforme lo manifestó la parte demandante en el escrito de apelación.
estrecha conexidad con las pensiones , y, en consecuencia, ha determinado de manera expresa que la cuota parte es una prestación periódica conforme lo manifestó la parte demandante en el escrito de apelación.
En auto de 24 de febrero de 2022, el órgano supremo de lo contencioso administrativo sintetizó esta postura en los siguientes términos (M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. 73001 23 33 000 2019 00298 01 (0313-2021):
“(…) En Sentencia C-895 de 2009,12 la Corte Constitucional1 distinguió los conceptos de «cuota parte pensional» y «derecho al recobro», así:
En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás
1 Corte Constitucional, Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio.17001-33-39-007-2021-00237-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 107
5 entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. … Desde esa óptica, el derecho de recobro de las cuotas partes pensionales es un asunto de naturaleza tributaria, ya que «[…] se trata de una contribución parafiscal, pues constituye
de los aportes efectuados. … Desde esa óptica, el derecho de recobro de las cuotas partes pensionales es un asunto de naturaleza tributaria, ya que «[…] se trata de una contribución parafiscal, pues constituye un aporte obligatorio del empleador que se destina al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento del sistema general de pensiones»2.
Por su parte, la determinación de la mesada pensional, su distribución entre varias entidades que deben concurrir a su pago (cuotas partes) y la extinción de dicha obligación constituyen es cenarios de índole laboral, pues se trata de situaciones ligadas al propio derecho pensional , en tanto definen qué entidad queda librada o debe concurrir al pago, y en qué medida tiene que hacerlo3. … … En igual sentido, pero de manera más reciente, esta Subsección resolvió un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, y concluyó que la cuota parte que debe asumir una entidad para concurrir al pago de una pensión es una prestación periódica, debi do a que constituye una erogación frecuente y regular que sirve de base financiera para el reconocimiento y pago del derecho pensional4. … En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala concluye que la presente controversia gira en torno a una prestación de carácter periódico (cuota parte pensional), razón por la cual la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo ,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11 de noviembre de
periódico (cuota parte pensional), razón por la cual la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo ,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 73001 23 33 000 2017 00175 01 (25556), M.P., Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 Consejo de Estado, Presidencia, auto del 17 de abril de 2015, expediente 17001 23 31 000 2010 00247 01 (4404-2013), M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de abril de 2020, expediente 25000 23 37 000 2017 01505 01 (5093-2018), M.P., William Hernández Gómez.17001-33-39-007-2021-00237-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 107
6 conforme al artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA (…)” /Destacados fuera del texto original/.
Ante la claridad que ofrece la regla jurisprudencial, que coincide con la postura de esta Sala Plural, la controversia en torno al porcentaje de participación del DEPARTAMENTO DE CALDAS en el reconocimiento pensional de la señora LUZ MARÍA GARCÍA GIL se encuentra ligada al derecho prestacional, pues se itera, se trata del instrumento de financiación en virtud del cual la accionante debe concurrir mes a mes a su pago, razón que impone catalogar dicha cuota parte como una auténtica
GARCÍA GIL se encuentra ligada al derecho prestacional, pues se itera, se trata del instrumento de financiación en virtud del cual la accionante debe concurrir mes a mes a su pago, razón que impone catalogar dicha cuota parte como una auténtica prestación de orden periódico, y con ello, el litigio que se plantea está enmarcado en la regla consagrada en el canon 164 numeral 1 literal C) del C/CCA, esto es, está expresamente sustraíd o del término de caducidad de los contenciosos subjetivos de anulación.
Bajo estos postulados, se revocará el proveído apelado, disponiendo en su lugar, que la jueza de primera instancia proceda a estudiar la admisión de la demanda con base en los demás requisitos de ley.
Es por lo expuesto que la SALA 4ª DE DECISION ORAL,
RESUELVE
REVÓCASE el auto emanado del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, POR CADUCIDAD, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En su lugar, la señora jueza A-quo deberá decidir sobre la admisión de la demanda con base en los demás requisitos de ley.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-007-2021-00237-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 107
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previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-007-2021-00237-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 107
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NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 011 de 2023.