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TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00265-02-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00265-02-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2021-00265-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de ENERO de dos mil veintidós (2022)

S. 002

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales el 23 de noviembre último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora KELLY JOHANA VALLEJO POSADA contra la NUEVA EPS, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

y la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora KELLY JOHANA VALLEJO POSADA, quien actúa en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud ; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas, realizar los tratamientos médicos ordenados por el médico tratante y asignar con celeridad las citas médicas requeridas, puesto que, aduce, la tardanza en la prestación de los servicios de salud le ha impedido lograr avances en su recuperación.

tratamientos médicos ordenados por el médico tratante y asignar con celeridad las citas médicas requeridas, puesto que, aduce, la tardanza en la prestación de los servicios de salud le ha impedido lograr avances en su recuperación.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó -en síntesisque hace aproximadamente 20 años sufrió un accidente cerebro vascular -ACVque le ocasionó una “ hemiplejia izquierda” , y aseguró que no ha recibido el debido acompañamiento por parte de la NUEVA EPS a efectos de recuperar su movilidad.

Finalmente, manifestó que debe asistir trimestralmente a la aplicación de una toxina como part e de su tratamiento, la cual, debe tener adicionalmente un17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 control médico mensual; no obstante, refirió que los controles no son realizados con la frecuencia prescrita debido a la tardanza en la asignación de citas por parte de la NUEVA EPS.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, consagrados en los artículos 1º y 49 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 9 de noviembre de 2021 , el Juzgado 7º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley . En el mismo proveído requirió a la accionante a efectos de que aportara al expediente copia completa de la historia clínica, y las ordenes médicas supuestamente desacatadas

admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley . En el mismo proveído requirió a la accionante a efectos de que aportara al expediente copia completa de la historia clínica, y las ordenes médicas supuestamente desacatadas por la entidad prestadora de salud.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.

La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS dio contestación al libelo demandador1, expresando, en suma, que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 2353 de 2015 y 780 de 2016, la entidad no tiene competencia respecto de la prestación de servicios de salud de los afiliados a las EPS.

Abordando el caso concreto, expuso que el tratamiento integral deprecado por la accionante, compete tanto a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, como a la EPS a la cual se encuentra vinculada la señora Vallejo Posada. Por último, y por considerar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, solicitó a la operadora judicial de primera instancia ordenar su desvinculación del trámite constitucional.

1 Archivo digital ‘07ContestaciónTerritorialSaludCaldas’.17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Por su parte, el MUNICIPIO DE MANIZALES con escrito obrante en 11 folios2, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante , y por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Como fundamento de su pretensión, el ente territorial aseguró que su competencia

que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante , y por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Como fundamento de su pretensión, el ente territorial aseguró que su competencia se enmarca en la atención en salud de baja complejidad para la población pobre no afiliada o no asegurada, y que tales servicios de salud son prestados a través de ASSBASALUD ESE, con cargo a los recursos del municipio. Tal afirmación la sustentó en los re gímenes contributivo y subsidiado establecidos por la Ley 100 de 1993, recalcando además que, quienes se encuentran en el régimen contributivo, deben pagar una cotización o aporte económico previo a las entidades promotoras de salud, caso en el cual se encuentra la accionante.

Finalmente explicó que en caso de que la accionante requiera realizar un traslado del régimen contributivo al régimen subsidiado, debe acudir de manera voluntaria a la Oficina SISBEN de la Secretaría de Planeación Municipal, a efectos de realizar la encuesta y clasificación correspondiente.

Por último, la NUEVA EPS, con escrito obrante en 6 páginas3, solicitó declarar que en el presente asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Kelly Johana Vallejo Posada , pues, asegura, todo s los servicios de salud ordenados por el médico tratante se han atendido de manera completa. Luego respecto de la pretensión tendiente a la realización de terapias físicas, manifestó que las mismas no han sido ordenadas por el especialista, y que por tant o, no pueden ser autorizadas por la entidad.

A título de pretensión subsidiaria solicitó, que en caso de ordenarse servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC, se ordene expresamente a

pueden ser autorizadas por la entidad.

A título de pretensión subsidiaria solicitó, que en caso de ordenarse servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC, se ordene expresamente a la ADRES reembolsar todos aquellos valores en que incurra la EPS en cumplimiento de la orden judicial de tutela.

2 Archivo digital ‘08ContestaciónTutelaAlcaldíaManizales’. 3 Archivo digital ‘09ContestaciónNuevaEPS’.17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4

V. La Sentencia del Juzgado 7º Administrativo de Manizales

La Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 23 de noviembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de KELLY JOHANA VALLEJO POSADA, y en consecuencia dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL de forma OPORTUNA y CONTINUA a la señora KELLY JOHANA VALLEJO POSADA para el diagnóstico de “HEMIPLEJIA ESPÁSTICA SECULAR A ECV”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, citas médicas, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios de Salud, ello con el fin de evitar las barreras que impliquen la interrupción o suspensión injustificada de su tratamiento y que afecten la conservación o restablecimiento de su salud.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la DIRECCIÓN

ello con el fin de evitar las barreras que impliquen la interrupción o suspensión injustificada de su tratamiento y que afecten la conservación o restablecimiento de su salud.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la SECRETEARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, conforme a lo anotado en precedencia.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, para lo cual se remitió a la sentencia T-195 de 2011 emanada de la H. Corte Constitucional . Lo anterior, para concluir que dicha prerrogativa es fundamental no sólo de manera autónoma, sino también por su relación directa con el derecho a la vida digna, lo que la hace susceptible de amparo vía acción de tutela para su inmediato cumplimiento.

Así mismo, se refirió al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud, consagrado en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, para concluir, luego de citar sendos apartes jurisprudenciales, que el mismo lo constituyen el conjunto de17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 prestaciones y servicios médicos que el médico tratante estima necesarios para el tratamiento de las patologías de cada paciente.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que: i) la señora Kelly Johana Vallejo Posada se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud, en calidad de cotizante, en la NUEVA EPS; ii) se

permiten concluir que: i) la señora Kelly Johana Vallejo Posada se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud, en calidad de cotizante, en la NUEVA EPS; ii) se encuentra diagnosticada con “HEMIPLEJIA ESPÁSTICA SECULAR A ECV” ocurrido en el año 2002; iii) que con ocasión del accidente cerebro vascular, sufre de discapacidad de movilidad secundaria desde los 17 años; iv) desde el año 2019, parte de su tratamiento ha sido la aplicación de “TOXINA BOTULÍNICA”, frente a la cual, refieren los galenos, ha tenido una evolución satisfactoria; y iv) que debe asistir a control mensual posterior a la aplicación de la toxina, pese a que la última orden de control tuvo una tardanza de aproximadamente 6 meses en la asignación de la cita de control.

Por modo, concluyó la operadora judicial de instancia, que el amparo constitucional se torna necesario a efectos de garantizar la oportunidad y celeridad en los tratamientos y servicios médicos ordenados a la parte actora, para evitar con ello dilaciones administrativas injust ificadas que repercutan en su proceso de recuperación.

VI. Impugnación.

La NUEVA EPS, con memorial obrante en 3 páginas4, solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo, por considerar que la misma resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse el tratamiento integral de hechos futuros e inciertos. Así mismo solicitó, que en caso de decidir confirmar el fallo, se ordene expresamente la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESreembolsar el

integral de hechos futuros e inciertos. Así mismo solicitó, que en caso de decidir confirmar el fallo, se ordene expresamente la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESreembolsar el valor de los gastos en los que incurra la NUEVA EPS en la prestación de los servicios de salud, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura.

4 Archivo digital ‘14ImpugnaciónNUEVAEPS’.17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuan do no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenament e al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución)

medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenament e al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.

El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio públi co a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).

El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 • ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de “HEMIPLEJIA ESPÁSTICA SECULAR A ECV” de la KELLY JOHANA VALLEJO POSADA, la demandante?

8 • ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de “HEMIPLEJIA ESPÁSTICA SECULAR A ECV” de la KELLY JOHANA VALLEJO POSADA, la demandante?

  • ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, reintegrar a la NUEVA EPS los costos de los tratamientos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

❖ Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora KELLY JOHANA VALLEJO POSADA. El documento da cuenta de que nació el 22 de mayo de 1988, por lo que a la fecha tiene 33 años de edad.

❖ Certificaciones del Ministerio de la Protección Social y de la NUEVA EPS, que dan cuenta que desde el 1º de agosto de 2008, la accionante se encuentra afiliada dicha empresa prestadora de salud en calida d de cotizante, y el estado actual de su vinculación es “ACTIVO”.

❖ Copia de la Historia Clínica de la accionante, de la cual se extrae el diagnóstico de “HEMIPLEJIA ESPÁSTICA SECULAR A ECV”.

❖ Certificado de discapacidad suscrito por equipo multidisciplinario de salud, integrado por una médica, una psicóloga y una fonoaudióloga, en el cual se consigna que la señora KELL Y JOHANA VALLEJO POSADA padece de discapacidad física.

integrado por una médica, una psicóloga y una fonoaudióloga, en el cual se consigna que la señora KELL Y JOHANA VALLEJO POSADA padece de discapacidad física.

❖ Remisión médica suscrita por la Dra. Martha Natalia Ortiz Ríos el 15 de abril de 2021, en la cual se indica que la señora KELLY JOHANA VALLEJO POSADA debe asistir a cita de control en el mes siguiente a la aplicación de la toxina botulínica, la cual hace parte de su tratamiento de recuperación.17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 ❖ Volante de recordator io de cita médica asignada a la accionante, para el día 26 de octubre de 2021, con la Dra. Martha Natalia Ortiz Ríos.

(I)

SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS DE SALUD Y EL

TRATAMIENTO INTEGRAL

La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del orig en de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20195, sostuvo:

“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20195, sostuvo:

“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a l os grupos vulnerables o

5 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”

El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud

El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, s er separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mi smo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.

Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciado s, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela

garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciado s, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realiza r actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/

Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional6:

“…

No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento7. Específicamente ha indicado esta Corporación:

“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga,

tratamiento7. Específicamente ha indicado esta Corporación:

“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le

6 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.

Así las cosas, habiéndose demostrado en el proceso que a la señora KELLY JOHANA VALLEJO POSADA no se le han asignado en la oportunidad prescrita por el médico tratante las citas médicas de control por parte de la NUEVA EPS , basta para concluir que la entidad de salud no ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud a la accionante, pues recuérdese los trámites administrativos no pueden, en manera alguna, constituir un impedimento para los usuarios acceder a los servicios de salud, máxime cuando existe urgencia en la realización de los exámenes y procedimientos médicos ordenados.

pueden, en manera alguna, constituir un impedimento para los usuarios acceder a los servicios de salud, máxime cuando existe urgencia en la realización de los exámenes y procedimientos médicos ordenados.

(II)

DE LA FACULTAD DE RECOBRO

Ahora, solicitó la NUEVA EPS en su escrito de impugnación, a modo de pretensión subsidiaria, ordenar expresamente a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reintegrar el valor de los servicios prestados a la señora CÁRMEN DEL PILAR SALGUERO DE GIRALDO, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura.

Sobre el particular, debe anotarse que la Ley 1753/15 en el artículo 67, dispuso que los recursos que gestionará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, se destinarán entre otros a:

“a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud , incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones d e abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)

procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones d e abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)

h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga.”

De lo anterior se colige, que el derecho al recobro no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o de que la entidad comparezca o no al trámite, sino que depende directamente de las competencias atribuidas a los entes de salud y por minist erio de la ley, independientemente de que esta orden se halle o no consignada en el fallo constitucional. Agréguese a ello que el recobro constituye un trámite administrativo que escapa a la finalidad del mecanismo de acción de tutela.

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada el 23 de noviembre 2021, por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora KELLY JOHANA VALLEJO POSADA , contra la NUEVA EPS, con la cual se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-007-2021-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º

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NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 003 de 2022.

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