TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00272-02-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00272-02-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2021-00272-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de FEBRERO de dos mil veintidós (2022)
S. 005
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ HORACIO MONTOYA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda .
El señor JOSÉ HORACIO MONTOYA MONTOYA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la vida digna, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad , a la seguridad social y al mínimo vital ’; en consecuencia, implora , se ordene a la entidad demandada el pago de las incapacidades médicas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante aseguró que el pasado 13 de agosto le fue realizada una cirugía de reemplazo de rodilla, con ocasión
incapacidades médicas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante aseguró que el pasado 13 de agosto le fue realizada una cirugía de reemplazo de rodilla, con ocasión del diagnóstico de una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva en su articulación, agregando que para dicha data ya había acumulado más de 180 días de incapacidades continuas, las cuales fueron pagadas por parte de la NUEVA EPS. Refirió que las incapacidades adeudadas por COLPENSIONES son17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 aquellas originadas desde el 11 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente indicó que la falta de diligencia por parte del fondo de pensiones en el pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho, vulnera sus prerrogativas fundamentales, en la medida que su sustento económico se deriva del pago de las incapacidades médicas.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas , a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, y al mínimo vital, consagrados en los artículos 1º, 57, 48 y 53 de Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales , con proveído 17 de noviembre de 2021 , admitió la demanda de tutela contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales , con proveído 17 de noviembre de 2021 , admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley. Posteriormente, con proveído datado el 25 del mismo mes y año, ordenó la vinculación de la NUEVA EPS al trámite constitucional.
IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada .
Con memorial obrante en 16 folios1, presentado el 18 de noviembre último, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
1 Archivo digital ‘06ContestaciónColpensiones’.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Para apoyar su posición, explicó que la tutela se torna improcedente para reclamar el pago de prestaciones derivadas de incapacidades médicas ; se refirió al trámite especial que se debe adelantar para realizar la reclamación administrativa, y a la importancia en la protección del patrimonio público.
Luego se remitió a las normas relativas a la competencia entre el fondo de pensiones y la entidad prestadora de servicios de salud para el pago de incapacidades, atendiendo a los días de incapacidad continua que acumule el peticionario.
Finalmente, al referirse al caso concreto, aseguró que la incapacidad correspondiente al número de radicado 2021 -9195115, no corresponde al
incapacidades, atendiendo a los días de incapacidad continua que acumule el peticionario.
Finalmente, al referirse al caso concreto, aseguró que la incapacidad correspondiente al número de radicado 2021 -9195115, no corresponde al fondo de pensiones por tratarse de una incapacidad causada con anterioridad al día 180 de incapacidad continua.
En similares términos, la NUEVA EPS con escrito obrante en 7 folios2, solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional, por considerar que el pago de incapacidades constituye una prestación económica no susceptible de reclamo vía acción de tutela.
Como fundamento de su pretensión, se remitió inicialmente a las normas que regulan el pago de las incapacidades, para precisar que los días 1y 2 corresponden al empleador, del día 3 al 180 a la EPS, y del día 181 al 540 al fondo de pensiones. Finalmente recalcó la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el accionante para hacer efectiva su pretensión económica.
V. La Sente ncia de la Juez a 7ª Administrativ a de Manizales.
La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 29 de noviembre último, decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor JOSÉ HORACIO MONTOYA MONTOYA , y en consecuencia, dispuso:
2 Archivo digital ‘10ContestaciónParteVinculada’.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar los pagos del subsidio por incapacidad del señor JOSÉ HORACIO MONTOYA MONTOYA radicados con los números 202111226295 del 24 de septiembre de 2021 y 202112543222 del 22 de octubre de 2021, de acuerdo con lo expuesto con antelación.
A la NUEVA E.P.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar los pagos del subsidio por incapacidad del señor JOSÉ HORACIO MONTOYA MONTOYA radicado con el número de radicado (sic) 20219195115 del 11 de agosto de 2021. En caso de que la Entidad Promotora de Salud determine que este periodo es superior a los primeros 180 días de incapacidad, su pago corresponde a COLPENSIONES dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respuesta de NUEVA E.P.S y la radicación de la correspondiente solicitud.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en la sentencia T-490 de 2015 emanada de la H. Corte Constitucional, y al respecto concluyó que el juez
acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en la sentencia T-490 de 2015 emanada de la H. Corte Constitucional, y al respecto concluyó que el juez constitucional debe hacer un estudio de fondo del asunto, cuando el accionante no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y para su familia.
Luego se refirió a l marco normativo referente al pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente, y precisó que las entidades obligadas a realizar los pagos de las incapacidades laborales inferiores a los 180 días (EPS),17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 posteriores a los 180 días cuando existe concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, hasta el día 540 (Fondo de Pensiones), y del día 541 en adelante (EPS), para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Luego, al abordar el caso concreto, explicó que toda vez que el accionante no aportó el reporte de las incapacidades médicas que le han sido prescritas hasta la fecha, y que el mismo no fue aportado por la NUEVA EPS en el escrito de contestación, no fue posible determinar si el pago de las incapacid ades pendientes corresponde al fondo de pensiones o a la empresa prestadora de servicios de salud. En ese sentido, la operadora judicial decidió ordenar que cada entidad, conforme a sus competencias respecto del número de días de incapacidad continúa prescritas al accionante, realizara el pago correspondiente.
VI. Impugnación.
cada entidad, conforme a sus competencias respecto del número de días de incapacidad continúa prescritas al accionante, realizara el pago correspondiente.
VI. Impugnación.
Con escrito datado el 30 de noviembre último, la AFP COLPENSIONES3 solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia , y en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991. Como sustento de su pretensión, presentó los argumentos que a continuación se sintetizan.
En primer lugar, adujo que de las incapacidades reclamadas por el accionante, hay periodos menores al día 181, por lo que su pago correspondería a la NUEVA EPS. Así mismo refirió que el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades que correspon den al fondo de pensiones, ya fue remitido al área encargada, y que el accionante fue debidamente enterado de tal gestión.
Seguidamente, agregó que el accionante pretende el pago de prestaciones económicas, lo que -aducedesnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional , y reiteró los argumentos expuestos en el
3 Archivo digital ‘16EscritoImpugnacion’17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 escrito de contestación, relativos a las competencias de las diferentes entidades para, reclamar prestaciones derivadas de incapacidade s médicas, al procedimiento administrativo para iniciar la reclamación, y a la protección del patrimonio público por parte del juez constitucional.
6 escrito de contestación, relativos a las competencias de las diferentes entidades para, reclamar prestaciones derivadas de incapacidade s médicas, al procedimiento administrativo para iniciar la reclamación, y a la protección del patrimonio público por parte del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor JOSÉ HORACIO MONTOYA MONTOY por parte COLPENSIONES y/o la NUEVA EPS ante el no pago de las incapacidades deprecadas?17001-33-39-007-2021-00272-02
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
NUEVA EPS ante el no pago de las incapacidades deprecadas?17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Con proveído datado el 20 de enero último, se dispuso requerir a la NUEVA EPS, a efectos de que allegara al presente trámite constitucional certificación sobre las incapacidades prescritas al señor JOSÉ HORACIO MONTOYA MONTOYA, especificando, en todo caso, cuáles de ellas habían sido pagas por la empresa de salud.
En atención a dicho requerimiento, la NUEVA EPS certificó a nombre del accionante, las siguientes incapacidades médicas:
Número Incapacidad Fecha de Inicio Fecha de Finalización 006375887 09/11/2020 08/12/2020 006541437 20/01/2021 18/02/2021 0006621879 22/02/2021 28/02/2021 0006643992 03/03/2021 09/03/2021 0006669446 12/03/2021 18/03/2021 0006695928 24/03/2021 30/03/2021 0006725848 06/04/2021 09/04/2021 0006746343 14/04/2021 23/04/2021 0006776819 24/04/2021 30/04/2021 006796619 03/05/2021 12/05/2021 0006827872 13/05/2021 27/05/2021 0006868625 28/05/2021 11/06/2021 0006915371 15/06/2021 29/06/2021
0006827872 13/05/2021 27/05/2021 0006868625 28/05/2021 11/06/2021 0006915371 15/06/2021 29/06/2021 0006967448 30/06/2021 14/07/2021 0007015008 15/07/2021 29/07/2021 0007059931 30/07/2021 13/08/2021 0007140498 14/08/2021 11/09/2021 0007199538 12/09/2021 11/10/2021 0007267900 12/10/2021 21/10/2021 0007307511 26/10/2021 30/10/2021 0007330941 31/10/2021 09/11/202117001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 0007367771 17/11/2021 16/12/2021
- Concepto de rehabilitación ‘FAVORABLE’ emitido por la NUEVA EPS, el cual fue remitido a COLPENSIONES el 22 de junio de 2021.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/914.
su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/914.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Cor te Constitucional ha señalado lo siguiente5:
“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
4“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 5 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-39-007-2021-00272-02
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9 Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la
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9 Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la c oncurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido6:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. P or último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio
"efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un dañ o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades , la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al
6 Ob cit.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar7:
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta d e pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación
se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción o rdinaria, ha sostenido esta Corporación
7 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna , caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en
consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizan do los derechos mencionados”.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.
En reciente pronunciamiento, y en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy estudia la Sala de Decisión, el Supremo Tribunal Constitucional profundizó en la procedencia excepcional del mecanismo tutelar, y concluyó8:
“
8 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 8 de junio de 2020. M.P. Luis Guillermo Gutiérrez Pérez.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 (…)
3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a qu e, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales
Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a qu e, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, benefi ciarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superinte ndencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar ”[39]. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos[40].17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite
Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud [41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la inte gridad de las personas[42], lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.
De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple [43], respectivamente, 56 y 55 procesos[44].
Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple [43], respectivamente, 56 y 55 procesos[44].
Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
(…)”
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable relacionado con la afectación al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del solicitante, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
En el sub lite, la parte actora manifestó en el escrito de tutela que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención y la de su familia por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida o reprochada por la entidad
recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención y la de su familia por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida o reprochada por la entidad accionada, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos c riterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.
(II)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/019 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta p or 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 2012 10 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la
a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la
H. Corte Constitucional 11 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 12 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
9 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 10 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 11 Sentencia T-920 de 2009.
calificación de invalidez". 10 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 11 Sentencia T-920 de 2009. 12 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 78 0 de 2016, se
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