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TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00291-02-(10-02-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2021-00291-02-(10-02-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2021-00291-02 Acción de Tutela Sentencia 025 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-39-007-202100291-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ARMANDO GONZÁLEZ GUZMÁN

ACCIONADAS: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social.

Y como consecuencia, se ordene a los representantes de dichas entidades, que, de acuerdo a sus competencias, de inmediato autoricen y presten el servicio “atención (visita) domiciliaria por equipo interdisciplinario (890115), Observaciones: Se solicita visita domiciliaria para terapia física 2 veces a la semana y visita por medicina general cada 15 días”, lo mismo que el sum inistro de los pañales requeridos para su problema de falta de

domiciliaria por equipo interdisciplinario (890115), Observaciones: Se solicita visita domiciliaria para terapia física 2 veces a la semana y visita por medicina general cada 15 días”, lo mismo que el sum inistro de los pañales requeridos para su problema de falta de control de esfínteres, y pañitos húmedos, atendidas sus precarias condiciones de salud.

HECHOS

Refiere la agente oficiosa que, el señor Armando González Guzmán se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social la Nueva E.P.S. y cuenta con 93 años de edad. Desde el 21 de octubre de 2021, el paciente estuvo hospitalizado y le fue ordenado el servicio de médico en casa el cual fue radicado ante la entidad prestadora de salud el 17 de noviembre de 2021.17001-33-39-007-2021-00291-02 Acción de Tutela Sentencia 025 Segunda instancia

2 El 20 de noviembre de 2021 fue valorado como apto para ingresar al programa Cuidarte en Casa, pero hasta la fecha no se han iniciado las visitas por parte de los profesionales de la medicina.

Una vez de relatar las condiciones de salud del agenciado , concluye que la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales.

INFORME DE LA DEMANDADA

LA NUEVA EPS: manifestó que la entidad ha dado cumplimiento a las acciones desplegadas para garantizar los derechos fundamentales del señor González Guzmán y en esa medida solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.

Con respecto a la solicitud para que se ordene un tratamiento integral explica en que consiste este concepto basado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993; para el caso, se

solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.

Con respecto a la solicitud para que se ordene un tratamiento integral explica en que consiste este concepto basado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993; para el caso, se viene garantizando dicha integralidad cubriendo los servicios médicos a través de la red de prestadores, ayudas diagnósticas y demás instrumentos disponibles para atender el tratamiento de su patología. En razón de que no existe una orden médica vigente y no se ha negado ningún servicio médico requerido por el accionante, considera que acceder a un tratamiento integral no es procedente, porque la conducta vulneradora debe ser actual e inminente y no futura.

Finaliza su intervención solicitando que , en caso de accederse a las pretensiones relacionada con servicios NO POS, se ordene al Ministerio de Protección social a través de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recobro de los servicios que sean presentados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, protegió los derechos alegados y ordenó en su fallo, lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con seguridad social y la vida en condiciones dignas del señor Armando González Guzmán identificado con cédula de ciudadanía 1.025.289, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.17001-33-39-007-2021-00291-02 Acción de Tutela

Sentencia 025 Segunda instancia

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ciudadanía 1.025.289, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.17001-33-39-007-2021-00291-02 Acción de Tutela Sentencia 025 Segunda instancia

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SEGUNDO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir el señor Armando González Guzmán y que se derive de los diagnósticos relacionados en la parte motiva de esta providencia conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tra tantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

La Entidad Promotora de Salud podrá repetir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SALUD GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (A DRES) antes FOSYGA, empero ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos que NO SE ENCUENTREN contemplados dentro del Plan de Beneficios en Salud.

TERCERO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.

Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurispruden ciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.

NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado17001-33-39-007-2021-00291-02 Acción de Tutela Sentencia 025 Segunda instancia

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mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado17001-33-39-007-2021-00291-02 Acción de Tutela Sentencia 025 Segunda instancia

4 clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.

Por lo anterior solicita:

Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que, en modo alguno, no puede resultar ser objeto de protección.

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?

HECHOS PROBADOS

Se arribaron a la actuación las siguientes pruebas documentales relevantes:

  • El señor Armando González Guzmán se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud a la NUEVA E.P.S en calidad de cotizante tal y como lo refiere la accionada en su intervención.
  • Conforme a los documentos aportados con la demanda, el paciente fue dia gnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva, ERC crónica reagudizada, Síndrome cardiorenal, Hipercalcemia resuelta, diarrea aguda por Blastoeystis, incontinencia urinaria, síndrome confucional agudo resuelto, prediabetes, hipoalbuminemia, hipopotasemi a resuelta,

Hipercalcemia resuelta, diarrea aguda por Blastoeystis, incontinencia urinaria, síndrome confucional agudo resuelto, prediabetes, hipoalbuminemia, hipopotasemi a resuelta, hiponatremia Da 2.186 Lt, ITU complicada en manejo por Escherichia coli y síndrome confucional agudo superpuesto con fobia específica.

  • Aporta una radicación de solicitud de servicios para la atención domiciliaria para medicina general.
  • En el trámite del incidente de desacato adelantado con ocasión de la medida provisional decretada el pasado 07 de diciembre de 2021, se estableció que, a la fecha, al paciente se le ha atendido por los profesionales en la salud en dos oportunidades en su domicilio.17001-33-39-007-2021-00291-02 Acción de Tutela

Sentencia 025 Segunda instancia

5 Marco Jurisprudencial

Principio de integralidad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de

acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ex hiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dich o teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio

artículo 83 Superior.

Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que a pesar de haberse ordenado una medida provisional para que se iniciara la prestación de servicio de salud, la entidad hizo caso omiso a ella.17001-33-39-007-2021-00291-02 Acción de Tutela Sentencia 025 Segunda instancia

6 Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 11 de enero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado

por ARMANDO GONZÁLEZ GUZMÁN contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 10 de febrero de 2022 conforme acta nro. 010 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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