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TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00037-02-(1°-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00037-02-(1°-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2022-00037-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (1°) de ABRIL de dos mil veintidós (2022) S. 040 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN1 y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, SALUDTOTAL EPS y el grupo empresarial CLOBACK S.A.S. ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. La señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital; en consecuencia, implora ordenar a las autoridades accionadas, efectuar el pago de las incapacidades que se le adeudan desde el 5 de junio de 2021. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que tiene 44 años de edad, se encuentra afiliada en salud al régimen en SALUDTOTAL EPS, y ha sido diagnosticada con las patologías de “LUMBAGO NO ESPECIFICADO, SACROLITIS NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”, 1 Ausente con permiso.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de

régimen en SALUDTOTAL EPS, y ha sido diagnosticada con las patologías de “LUMBAGO NO ESPECIFICADO, SACROLITIS NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”, 1 Ausente con permiso.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

2 Desde el mes de junio de 2021 -agregano ha recibido pago alguno por concepto de incapacidades, pese a que tal subsidio se constituye en su única fuente de ingreso en este momento. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, consagrados en los artículos 1º, 48, 49 y 53 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con proveído de 11 de febrero último, admitió la demanda de tutela contra SALUDTOTAL EPS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y el grupo empresarial CLOBACK S.A.S., disponiendo las notificaciones de ley. En el mismo proveído dispuso citar a la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ para rendir declaración sobre los hechos de la demanda de tutela. IV. Respuesta de las entidades accionadas. Con memorial obrante en 13 folios2, COLPENSIONES solicitó al operador judicial de primera instancia, su desvinculación del presente trámite constitucional, pues considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ, en tanto la entidad no tiene competencia para realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas. Como fundamento de su solicitud, indicó que SALUDTOTAL EPS no ha remitido al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación de la accionante, y que, por tanto, a modo de sanción por el incumplimiento de los términos por la 2 Archivo digital ‘09RespuestaColpensiones’.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040 3

2 Archivo digital ‘09RespuestaColpensiones’.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040 3 ley, es la EPS quien debe continuar realizando el pago de las incapacidades adeudadas. Seguidamente se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir conflictos de índole económica, como lo es el subsidio por incapacidades médicas. Por su parte, SALUDTOTAL EPS, con escrito obrante en 6 folios3, solicitó negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que las incapacidades a favor de la señora Cardona López, y que se encuentran a su cargo, ya fueron liquidadas y pagadas. Como sustento de ello, realizó una relación de todas las incapacidades prescritas a la accionante desde el 13 de marzo de 2021 hasta el 12 de enero de 2022, en la cual se incluyó el recuento de los pagos realizados por la EPS. Adicional a ello, explicó que la señora Amanda Lucía Cardona cumplió los primeros 180 días de incapacidad continua el 7 de agosto de 2021, por lo que el pago de las incapacidades generadas en adelante, corresponde al fondo de pensiones. Por su parte, el grupo empresarial CLOBACK S.A.S. guardó silencio en esta oportunidad procesal. V. La Sentencia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales. La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 24 de febrero del presente año, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, mínimo vital y a la salud de la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ y, en consecuencia, dispuso: “(…) 3 Archivo digital ‘14RespuestaColpensiones ’.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040 4

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SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, pague a la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ el valor correspondiente a las incapacidades médicas comprendidas entre el 6 de junio y el 7 de agosto de 2021. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, pague el valor total correspondiente a 73 días de incapacidad continua, certificados a su afiliada AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ desde el 8 de agosto y hasta el 22 de octubre de 2021. CUARTO: ORDENAR a la entidad CLOBACK S.A.S. para que, una vez realizado el pago de las incapacidades por parte de la EPS SALUDTOTAL y COLPENSIONES, de manera inmediata haga entrega de los dineros a la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ. QUINTO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL para que reconozca y pague, tal y como lo establece la normativa colombiana y los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en esta providencia, las nuevas incapacidades continuas que lleguen a certificarse por los médicos tratantes de la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ durante los primeros 180 días y las que superen los 540 días hasta tanto pueda ser reintegrada a sus labores como trabajadora o pueda acceder a una pensión por invalidez. En tal sentido, SE FACULTA a la EPS SALUD TOTAL para que, en caso de reconocer y pagar incapacidades superiores a los 540 días que llegaren a otorgarse a la señora AMANDA LUCÍA17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

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CARDONA LÓPEZ recobre ante la ADRES, entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las sumas por incapacidades médicas que superen los 540 días de incapacidad laboral, valores a cuyo cubrimiento no está legalmente obligada la EPS. SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar todas las incapacidades que en adelante se generen hasta el día 360, contados con posteridad a los 180 iniciales que llegaren a otorgarse a la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ a cargo de la EPS SALUD TOTAL. SÉPTIMO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL, para que a partir de las condiciones de salud de la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ, le sean extendidas las incapacidades médicas, por lo menos durante el tiempo que el empleador CLOBACK S.A.S. y SALUD TOTAL requieran para determinar las condiciones laborales que permitan a la empleada laborar en condiciones acordes a su pérdida de la capacidad laboral dictaminada. OCTAVO: EXHORTAR a la EPS SALUD TOTAL para que se abstenga de negar la emisión de prórrogas de incapacidad médica a la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ, con sustento en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada a la usuaria y así lo tendrá que disponer ante las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud, quedando la EPS SALUD TOTAL en la obligación de proporcionar toda la atención médica conforme a la disminución física que presenta la accionante, de forma oportuna, eficaz y continua durante el tiempo que la afiliada lo requiera, cuando esta sea prescrita por

toda la atención médica conforme a la disminución física que presenta la accionante, de forma oportuna, eficaz y continua durante el tiempo que la afiliada lo requiera, cuando esta sea prescrita por sus17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

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médicos tratantes, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la prestación del servicio y la emisión de incapacidades médicas que ponen en grave riesgo la salud y la integridad de la paciente. NOVENO: ORDENAR a la empresa CLOBACK S.A.S., que en el término de CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación del presente fallo, programe una valoración con medicina laboral y adelante todos los procedimientos necesarios para ubicar a la trabajadora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ en un cargo que le permita desempeñar sus funciones con las restricciones que sean establecidas o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos especializados determinen que se encuentra apta para ello. (…)” Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la vida en condiciones dignadas y en su relación al mínimo vital, para concluir que el pago de acreencias laborales, como el caso de las incapacidades médicas, reviste importancia en la medida que suple las necesidades básicas de las personas que tienen, como única fuente de ingresos, el pago de su salario. Luego, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, cuando se vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T-004

de 2014, T-401 de 2017, emanadas de la H. Corte Constitucional, en las cuales, además, se expone de in extenso, las responsabilidades de las empresas de salud y de los fondos de pensiones, en el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales. Luego, al abordar el caso concreto, precisó que se encuentra probado en el expediente que a la señora CARDONA LÓPEZ le han sido prescritas una serie de17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

7 incapacidades laborales desde el año 2021, por su diagnóstico de ‘Sacroileitis, Fibromalgia y Trastorno de ansiedad’. Así mismo, recalcó que según información aportada por la demandante vía telefónica, los médicos tratantes han decidido no prorrogar las incapacidades, pese a que no puede desempeñarse laboralmente. Finalmente, explicó que si bien la accionante ha recibido un pago por algunas de ellas, aún se encuentra pendiente el reconocimiento de algunos periodos que deben ser asumidos, conforme a sus responsabilidades, por parte de las autoridades demandadas, así: del día 2 al 180, y aquellas posteriores al día 540 a la NUEVA EPS, y entre el día 181 y 540, al fondo de pensiones. VI. Impugnación. Con escrito obrante en 9 folios4, COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de primer grado, y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, pues recalca que no es la vía jurídica idónea para reclamar prestaciones económicas, como lo son los subsidios por incapacidad. Luego, se refirió in extenso a las responsabilidades de las EPS en el pago de las incapacidades médicas y en la expedición del concepto de rehabilitación. Finalmente informó que la petición de reconocimiento y pago de las incapacidades interpuesta por la accionante, fue radicada el 18 de enero de 2022, por lo que la entidad se encuentra en término para dar respuesta a la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados 4 Archivo digital ‘20ImpugnaciónColpensiones’.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040 8

4 Archivo digital ‘20ImpugnaciónColpensiones’.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040 8 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales? En caso afirmativo, • ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas ordenadas a la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ, en la cual consta que nació el 20 de marzo 1977, por lo que a la fecha tiene 45 años de edad. • Fue aportada copia de la historia clínica de la accionante, de la cual se extrae que ha sido diagnosticada con ‘SACROILITIS NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE’.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040 9

  • Según reporte de incapacidades de la EPS SALUDTOTAL, a la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ le han sido ordenadas las siguientes incapacidades por enfermedad general: Fecha de Inicio Fecha de Finalización 04/02/2021 12/02/2021 13/02/2021 22/02/2021 23/02/2021 04/03/2021 05/03/2021 12/03/2021 13/03/2021 14/03/2021 15/03/2021 22/03/2021 23/03/2021 06/04/2021 07/04/2021 16/04/2021 17/04/2021 26/04/2021 27/04/2021 06/05/2021 07/05/2021 05/06/2021 06/06/2021 16/06/2021 17/06/2021 19/06/2021 23/06/2021 25/06/2021 26/06/2021 28/06/2021 29/06/2021 08/07/2021 09/07/2021 18/07/2021 21/07/2021 30/07/2021 31/07/2021 04/08/2021 05/08/2021 06/08/2021 07/08/2021 11/08/2021 12/08/2021 20/08/2021 23/08/2021 01/09/2021 02/09/2021 11/09/2021 13/09/2021 22/09/2021 23/09/2021 22/10/2021 12/01/2022 13/01/2021 • Obra Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE de la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ a corto y a mediano plazo por el diagnóstico de ‘SACROILEITIS’, expedido el 28 de junio de

13/01/2021 • Obra Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE de la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ a corto y a mediano plazo por el diagnóstico de ‘SACROILEITIS’, expedido el 28 de junio de 2021 por la EPS SALUD TOTAL.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

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  • Acta de la declaración rendida por la señora AMANDA LUCÍA CARDONA LÓPEZ ante la Jueza 7ª Administrativa de Manizales el 16 de febrero último, de la cual se destaca se desempeña laboralmente como empleada doméstica a través de la cooperativa de trabajo CLOBACK S.A.S., y que el pago de los subsidios por incapacidad los requiere para el pago de sus obligaciones vencidas (arriendo, alimentación, medicamentos, entre otras). También adujo en tal declaración, que convive con su nieta y con su hija, con quien comparte los gastos del hogar. (I) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/915. En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6: “(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales 5“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia

DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 6 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

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específicos previstos en la correspondiente regulación común.” Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido7: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. 7 Ob cit.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

12 En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar8: “Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. (…) Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que: 8 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040 13

13 “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”. Recientemente en la Sentencia T-200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”. Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/. En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla generalno es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040 14

irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo. En el sub lite, la parte actora manifestó que convive con su nieta y con su hija, y que los ingresos no son suficientes para garantizar la subsistencia de su núcleo familiar, por lo que el impago de las incapacidades vulnera el derecho suyo y el de su familia al mínimo vital. Tal afirmación no fue desvirtuada en las contestaciones de las entidades, ni objetado por las mismas en sede administrativa, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional. (II) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/019 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS. En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 201210 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la 9 "Por el cual

la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la 9 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 10 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

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H. Corte Constitucional11 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales. Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 201812 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades: “Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/. En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas: i. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. ii. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. 11 Sentencia T-920 de 2009. 12 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del

superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. 11 Sentencia T-920 de 2009. 12 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

16 iii. De acuerdo con el Decreto-Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. iv. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS. v. Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540. vi. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud. vii. Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018. También en reciente sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera13: “Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador. A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud. El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en 13 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 040

17 lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán r

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