TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00068-02-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00068-02-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2022-00068-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de MAYO de dos mil veintidós (2022)
S. 052
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales el 22 de marzo último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LUIS ALFONSO GIRALDO DUQUE, en calidad de agente oficioso de la señora MARIA FERMINA GÓMEZ de GIRALDO, contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor LUIS ALFONSO GIRALDO DUQUE, quien actúa en calidad agente oficioso de la señora MARIA FERMINA GOMEZ DE GIRALDO , solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, a la dignidad personal, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social ’; en consecuencia , implora ordenar a la NUEVA EPS autorizar los tratamientos, medicamentos y consultas por especialista de la agenciada, así como brindar el tratamiento integral para el tratamiento de su patología de “ OSTEOPOROSIS SEVERA POST MENOPAÚSICA NO ESPECIFICADA
NUEVA EPS autorizar los tratamientos, medicamentos y consultas por especialista de la agenciada, así como brindar el tratamiento integral para el tratamiento de su patología de “ OSTEOPOROSIS SEVERA POST MENOPAÚSICA NO ESPECIFICADA
CON FRACTURA PATOLOGICA”.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó -en síntesisque la paciente GOMEZ de GIRALDO tiene a la fecha 61 años y se encuentra afiliada en salud a la NUEVA EPS . Su diagnóstico , agrega, requiere de un cuidadoso tratamiento médico, acompañado del suministro de medicamentos y la asignación preferente de valoraciones por parte de médicos especialistas.17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Refiere, también, que el medicamento requerido no ha sido entregado, y que las citas y valoraciones por especialistas no han sido realizadas, por lo que presentó un derecho de petición ante la NUEVA EPS en procura de la información sobre la continuidad del tratami ento médico, sin que a la fecha de presentación de la demanda tutela hubiere recibido respuesta.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad personal, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social , consagrados -en su ordenen los artículos 1º, 53, 49 y 48 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 7 de marzo último, la se ñora Jueza 7ª Administrativa de
los artículos 1º, 53, 49 y 48 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 7 de marzo último, la se ñora Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, y dispuso las notificaciones de ley. Posteriormente, con auto de 17 del mismo mes y año, la operadora judicial dispuso la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL al trámite constitucional.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada y vinculada .
Con escrito visible en el archivo N° 6 del expediente digitalizado , la NUEVA EPS solicitó negar el tratamiento integral deprecado, por considerar que una orden en tal sentido constituye una vulneración al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos . Finalmente, frente a la situación particular de la agenciada, manifestó que el escrito de tutela fue remitido al área de salud de la entidad, a efectos de estudiar la viabilidad en la prestación de los servicios y tratamientos ordenados.
Por su parte, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con escrito visible en el PDF N° 11, ídem, que la autorización de tratamientos y servicios médicos no se encuentra contemplada como una competencia de la entidad, y que corresponde exclusivamente a las Entidades Promotoras de Salud el correcto17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 despliegue y asignación de los servicios médicos especializados, así como también lo están de la entrega oportuna y diligente de los medicamentos requeridos por los pacientes.
Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 despliegue y asignación de los servicios médicos especializados, así como también lo están de la entrega oportuna y diligente de los medicamentos requeridos por los pacientes.
V. La Sentencia del Juzgado 7º Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 22 de Marzo último, la operadora judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de la señora MARÍA FERMINA GÓMEZ DE GIRALDO, y en consecuencia dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, se materialicen las siguientes órdenes:
- Autorizar y materializar la entrega del medicamento
ROMOSOZUMAB 90MG/1ML OTRAS SOLUCIONES 2 DOSIS
SUBCUTANEAS CADA 30 DIAS POR 90 DIAS EN TOTAL 6
UNIDADES, tal y como fue formulado por el médico tratante. - Autorizar y coordinar la realización del examen TELOPEPTIDO (PLAN ESPECIAL), tal y como fue formulado por el médico tratante. - Autorizar y programar a la accionante la consulta de control por ORTOPEDISTA ESPECIALISTA EN CADERA, tal y como fue formulado por el médico tratante.
TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora DORIS JARAMILLO RINCÓN con ocasión de la enfermedad que la aqueja y le fue diagnosticada como
formulado por el médico tratante.
TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora DORIS JARAMILLO RINCÓN con ocasión de la enfermedad que la aqueja y le fue diagnosticada como OSTEOPOROSIS SEVERA POST MENOPAÚSICA NO ESPECIFICADA CON FRACTURA PATOLOGICA, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.
(…)”17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Para arribar a tal decisión, se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, para lo cual se remitió a la sentencia T-096 de 2016 emanada de la H. Corte Constitucional . Lo anterior, para concluir que dicha prerrogativa es fundamental no sólo de manera autónoma, sino también por su relación directa con el derecho a la vida digna, lo que la hace susceptible de amparo vía acción de tutela para su inmediato cumplimiento.
Seguidamente, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que: i) la señora María Fermina Gómez de Giraldo está afiliada en salud a la NUEVA EPS; ii) se encuentra acreditado que efectivamente le fueron ordenados distintos medicamentos y valoraciones especializadas, los cuales pese a tener un carácter apremiante, no han sido agendados, ni entregados.
Por modo, concluyó la operadora judicial de instancia, que el amparo constitucional
fueron ordenados distintos medicamentos y valoraciones especializadas, los cuales pese a tener un carácter apremiante, no han sido agendados, ni entregados.
Por modo, concluyó la operadora judicial de instancia, que el amparo constitucional se torna necesario a efectos de garantizar la oportunidad y celeridad en los tratamientos y servicios médicos ordenados a la parte actora, para evitar con ello dilaciones administrativas injustificadas que repercutan en su proceso de recuperación.
VI. Impugnación.
La NUEVA EPS, con memorial obrante en documento PDF 15 , solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo , por considerar que la misma resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse el tratamiento integral de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y pro cede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los derechos fundamentales de las personas y pro cede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.
El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia,
humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.
El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la mi sma Constitución reconoce y consagra.
Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no com o conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.
El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).
El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se
recuperación de la salud”.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de la señora MARIA FERMINA GOMEZ DE
GIRALDO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ❖ La señora MARÍA FERMINA G ÓMEZ de GIRALDO se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud NUEVA EPS.
❖ Obra copia de la H istoria Clínica de la señora MARIA FERMINA GOMEZ DE GIRALDO, de la cual se extrae el diagnóstico de “OATEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, CON FRACTURA PATOLOGICA”, “FRACTURA DE VERTEBRA17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 LUMBAR” y “OTRAS COXARTROSIS PRIMARIAS”. En la misma historia clínica, se encuentran reseñados los medicamentos formulados, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían sido entregados.
❖ Ordenes médicas suscritas por el Dr. Edgar Eduardo Castro, con las cuales ordena la realización del procedimien to “TELOPEPTIDO ” “VALORACIÓN PRIORITARIA ORTOPEDISTA ESPECIALISTA EN CAERA (SIC)” datada el 24 de Enero de 2022.
(I)
SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD Y EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
Enero de 2022.
(I)
SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD Y EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen
Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actor es del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invoca ndo cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico
la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invoca ndo cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que d eben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificad a de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado
iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional2:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de s ervicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento 3. Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales ; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el
2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paci ente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
Así las cosas, habiéndose demostrado en el proceso que a la señora MARÍA FERMINA GÓMEZ de GIRALDO no se le ha asignado con la prioridad descrita por el médico tratante para el procedimiento de “TELOPEPTIDO (PLAN ESPECIAL)”, ni tampoco se ha autorizado la VALORACION POR ORTOPEDISTA ESPECIALISTA EN CADERA, como tampoco se ha hecho efectiva la entrega de los medicamentos “ ROMOSOZUMAB 90MG/1ML OTRAS SOLUCIONES 2 DOSIS SUBCUTANEAS CADA 30 DIAS POR 90 DIAS EN TOTAL 6 UNIDADES ” formulados por su médico tratante , basta para concluir que la entidad de salud no ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud a la accionante, pues recuérdese los trámites administrativos no pueden, en manera alguna, constituir un impedimento para los usuarios acceder a los servicios de salud, máxime ante la premura en la realización de los exámenes y procedimientos médicos ordenados.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022, por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el
Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022, por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LUIS ALFONSO GIRALDO DUQUE en calidad de Agente Oficioso de la señora MARÍA FERMINA G ÓMEZ de GIRALDO , contra la NUEVA EPS, con la cual se ampararon sus derechos fundamentales.17001-33-39-007-2022-00068-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 052
11 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 021 de 2022.