TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00075-02-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00075-02-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-39-007-2022-00075-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ÁNGEL MARÍA MUÑOZ OSORIO
ACCIONADAS: COLPENSIONES Y SALUD TOTAL EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, recibida el 6 de abril del presente año, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y petición del señor Ángel María Muñoz Osorio.
PRETENSIONES
Impetra el petente de amparo, le sean tutelados los derechos fundamentales arriba referidos, y como consecuencia de ello solicita:
Se sirva ordenar a SALUD TOTAL EPS o en su defecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceder a realizar las valoraciones complementarias requeridas por COLPENSIONES, siendo las siguientes:
- Valoración por ortopedia y traumatología con diagnóstico electromiografía. • Oftalmología asociada a diagnóstico y tratamiento con agudeza visual.
complementarias requeridas por COLPENSIONES, siendo las siguientes:
- Valoración por ortopedia y traumatología con diagnóstico electromiografía. • Oftalmología asociada a diagnóstico y tratamiento con agudeza visual.
Solicita se sirva ordenar a COLPENSIONES que no cierre el proceso de calificación y procedan a recibir los exámenes complementarios por ellos ordenados una vez sean aportados.17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
2 Que una vez sean aportados los exámenes complementarios requeridos por ellos, esa entidad programe y practique la valoración por medicin a laboral, y posterior a ello, proceda a emitir y notificar el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral”.
HECHOS
Manifiesta que tiene 58 años de edad y que en la actualidad presenta los siguientes diagnósticos en salud: “Amnesia Anterógrada, presbicia y astigmatismo, síndrome del manguito rotador, trastorno del humor afectivo, conjuntivitis crónica, ulcera epitelial central, presb icia de ambos ojos, fractura de la epífisis inferior izquierda, dolor crónico lumbar, tendinosis del manguito rotador, trastorno de adaptación.”.
Cuenta que por las enfermedades que padece solicitó el 27 de agosto de 2021 a COLPENSIONES se iniciará proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Afirma que COLPENSIONES con oficio del 16 de noviembre de 2021 le informó que le otorgaba un término de 30 días para que se realizara los exámenes complementarios de:
Afirma que COLPENSIONES con oficio del 16 de noviembre de 2021 le informó que le otorgaba un término de 30 días para que se realizara los exámenes complementarios de: “Valoración por ortopedia y trau matología con diagnóstico, Electromiografía, Oftalmología asociada a diagnóstico y tratamiento con agudeza visual.”, y “en caso de que en este término no cuente con lo requerido, antes del vencimiento podrá solicitar una prórroga ante la entidad, la cual se otorgará por el mismo término inicial”.
Asegura que formuló petición a COLPENSIONES y a su EPS SALUD TOTAL S.A., el 15 de diciembre de 2021 requiriendo se dirimiera la controversia de quiénes eran los encargados de la práctica de los exámenes enviados por la entidad calificadora y, a su vez solicitaba que procedieran a practicar los exámenes ordenados por el área de medicina laboral de la entidad calificadora. Indica que en la misma petición solicitó a COLPENSIONES que le concediera prórroga para la presentación de la historia clínica y “que no fueran a cerrar el proceso de calificación hasta tanto SALUD TOTAL EPS practicara los exámenes complementarios o que COLPENSIONES por medio de sus IPS los realizara.”.
Dice que SALUD TOTAL EPS dio respuesta a su petición el 4 de enero de 2021 informándole que no son los encargados de realizar la valoración y que debía pagar los exámenes de manera particular. Expresa que no cuenta con los recursos económicos suficientes para proceder a pagar los exámenes.17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
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suficientes para proceder a pagar los exámenes.17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
3 Asevera que, pese a los esfuerzos realizados ante las entidades, no ha podido realizar los exámenes complementarios y, en consecuencia, aportarlos en el plazo otorgado por
COLPENSIONES.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: informa que el señor Ángel María Muñoz Osorio efectivamente solicitó el 28 de octubre de 2021 se le iniciara proceso de pérdida de la capacidad laboral , indica que con Oficio N° 2021_12832842 -2894742 del 17 de noviembre de 2021 le solicitó al accionante se allegara una documentación y se practicara unos exámenes complementarios.
Afirma que el accionante a través de petición del 15 de diciembre de 2021 solicitó prórroga para allegar la documentación requerida “sin embargo, no se evidenció radicación de la misma por lo que se emitió el dictamen DML 4473415 del 31 de enero de 2022 determinando una pérdida de capacidad laboral del 23,60% con fecha de estructuración 31 de enero de 2022.”.
Expone argumentos por los que considera que la presente acción de tutela no cumple con el carácter subsidiario. A su juicio, el accionante cuenta con mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia que plantea.
Por último, solicita se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que las pretensiones son improcedentes.
jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia que plantea.
Por último, solicita se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que las pretensiones son improcedentes.
SALUD TOTAL EPS: afirma que el señor Ángel María Muñoz Osorio se encuentra afiliado a la EPS en rango 1, en calidad de cotizante encontrándose a la fecha en estado activo en el régimen contributivo.
Asegura que no ha negado servicio alguno al accionante pues todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC han sido autorizados.
Indica que los costos y gastos de valoraciones y exámenes co mplementarios: “consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, electromiografía más neuroconducción en cada extremidad (uno o más músculos), oftalmología asociada a diagnóstico y tratamiento con agudeza visual ”, que son requeridos para su proceso de calificación de invalidez son a cargo de su fondo de pensiones.17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
4 Explica que, si bien la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 019 de 2012, nada dicen respecto de la asunción de estos costos y gastos en el marco de la c alificación en primera instancia del grado de Pérdida de Capacidad Laboral y/o invalidez de una persona ante la AFP, se debe apelar a un análisis integral de las normas y por tanto acudir en principio a la analogía como fuente de derecho para arribar a la conclusión de que según lo entienden los artículo 36 y 37 del Decreto 2463 de 2001, los gastos de traslados, exámenes y consultas que se
como fuente de derecho para arribar a la conclusión de que según lo entienden los artículo 36 y 37 del Decreto 2463 de 2001, los gastos de traslados, exámenes y consultas que se generen en el marco del proceso de calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente, esto es, del Fondo de Pensiones que tenga a su cargo el proceso de calificación, lo cual, no puede ser asumido como que tal descripción legal aplica solo para el proceso de calificación ante las juntas de calificación de invalidez, sino que el sentir del legislador es el de atribuir la carga económica de dichos gastos a la AFP, como lo es para el caso de riesgos laborales para la ARL y/o para la Aseguradora en caso de coberturas amparadas por pólizas.
Acto seguido, trajo jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se expuso la obligatoriedad de existir una relación paciente y médico adscrito a la EPS para determinar un diagnóstico y un tratamiento a seguir, y que aquel dictamen prevalece sobre l os conceptos emitidos por otros médicos ajenos a la E.P.S.
Finaliza su escrito solicitando se nieguen las pretensiones incoadas en su contra y se ordene a COLPENSIONES asumir el costo económico de los servicios de salud que le fueron ordenados por sus médicos adscritos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho a la seguridad social, sobre la salud y el debido proceso, c onsidera después de estudiar las pruebas allegadas que, el Despacho observó una transgresión al derecho de petición del señor Ángel María Muñoz Osorio por parte de COLPENSIONES
esencial del derecho a la seguridad social, sobre la salud y el debido proceso, c onsidera después de estudiar las pruebas allegadas que, el Despacho observó una transgresión al derecho de petición del señor Ángel María Muñoz Osorio por parte de COLPENSIONES debido a que la entidad no le ha brindado respuesta a lo solicitado el 14 de di ciembre de 20215.
Esta transgresión confluye en dos aspectos: En primer lugar, al derecho a ser informado sobre la entidad encargada de practicarle los exámenes complementarios requeridos y; en segundo lugar, en el trámite administrativo iniciado al desconocer la solicitud de prórroga del plazo para aportar los mencionados exámenes.17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
5 En lo que tiene que ver con el segundo de los problemas jurídicos planteados, considera el Juzgado que la práctica de los exámenes complementarios requeridos por la Junta Médica de COLPENSIONES le corresponde a la EPS SALUD TOTAL, entidad en la que se encuentra afiliado el accionante adscrito dentro del régimen contributivo , apoyándose para ello en la sentencia T - 748 del 16 de septiembre de 2010.
El Fallo es del siguiente tenor:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, seguridad social, debido proceso y petición del señor ÁNGEL MARÍA MUÑOZ OSORIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que de ntro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que de ntro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procesada a: (i) dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 31 de enero de 2021, (ii) brindar respuesta de fondo a la petición de información formulada el 14 de diciembre de 2021 por el señor Ángel María Muñoz Osorio y a pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del plazo para presentar los exámenes complementarios.
TERCERO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: (i) entregar, si no lo ha hecho, “copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma”, y (ii) programar y realizar los exámenes de” valoración por ortopedia y traumatología con diagnóstico, tratamiento y secuelas asociadas a imágenes diagnósticas, electromiografía. Se solicita cita con oftalmología asociada a diagnóstico y tratamiento con agudeza visual con y sin corrección no mayor a 6 meses”.
PARÁGRAFO: COLPENSIONES deberá, una vez allegados los resultados de los exámenes complementarios solicitados, proceder de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas a dictaminar la pérdida de la capacidad laboral del accionante.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, COLPENSIONES impugnó la sentencia, y solicitó se revoque por los siguientes argumentos:
pérdida de la capacidad laboral del accionante.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, COLPENSIONES impugnó la sentencia, y solicitó se revoque por los siguientes argumentos:
Primero expuso que la tutela vulnera el requisito de la subsidiariedad que debe tener este mecanismo constitucional, señala que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
6 torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591, apoyándose en la sentencia T-482 de 2015.
Por otro lado, cons idera que el Juez desbordó la órbita de competencias de cada jurisdicción conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-821 de 2010, y subraya en especial el siguiente apartado de esa sentencia:
“De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del
obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconc entración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios p ara las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales:
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿El mecanismo subsidiario para atender los requerimientos del actor, cumple con los parámetros señalados por la Corte Constitucional, para que la tutela sea improcedente?
¿Desborda las facultades del Juez de tutela, las órdenes dadas a COLPENSIONES en el fallo de tutela que se impugna?
LO PROBADO
Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba documental archivos en PDF de los siguientes documentos:17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
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Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba documental archivos en PDF de los siguientes documentos:17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
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1. Cédula de Ciudadanía del señor Ángel María Muñoz Osorio.
2. Petición formulada por el señor Ángel María Muñoz Osorio, el 27 de octubre de 2021, solicitando a COLPENSIONES se inicie proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Se adjuntó constancia de remisión y entrega por correo certificado.
3. Oficio BZ2021_12832845-2894742 del 17 de noviembre de 2021 suscrito por la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES a través del cual se le solicita al accionante “copia de la historia clínica comple ta y actualizada o resumen de la misma” y “valoración por ortopedia y traumatología con diagnóstico, tratamiento y secuelas asociadas a imágenes diagnosticas, electromiografía. Se solicita cita con oftalmología asociada a diagnóstico y tratamiento con agudeza visual con y sin corrección no mayor a 6 meses”.
4. Petición formulada el 14 de diciembre de 2021 por el señor Muñoz Osorio con la que solicita a COLPENSIONES y Salud Total EPS se le resuelva cuál es la entidad encargada de realizar los exámenes compleme ntarios requeridos y que la competente proceda a practicarlos de forma inmediata. Aunado, solicita a COLPENSIONES “SE PRORROGUE los términos para aportar copia de la historia clínica completa y actualizada y los exámenes complementarios” que le requirió. Se adjuntó constancia de remisión y entrega por correo
términos para aportar copia de la historia clínica completa y actualizada y los exámenes complementarios” que le requirió. Se adjuntó constancia de remisión y entrega por correo electrónico respecto de Salud Total EPS y correo certificado respecto de COLPENSIONES.
5. Oficio emitido el 4 de enero de 2022 por parte del Director Médico de Salud Total EPS – Sucursal Manizales, con el cual se brinda respuesta a la petición formulada por el accionante.
6. Formulario de Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional emitido el 31 de enero de 2022 por Grupo Calificador de COLPENSIONES. En este se observa como concepto final del dictamen una pérdida de la capacidad laboral del señor Ángel María Muñoz Osorio equivalente al 23,60%.
Marco Jurisprudencial sobre la subsidiariedad de la tutela.
La Corte Constitucional ha tenido diferentes oportunidades para pro nunciarse sobre el requisito de la subsidiariedad de la tutela, como en la T375 de 2018, en la que sostuvo:
12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” [32]. Es17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela
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legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” [32]. Es17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
8 ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha si do reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha dete rminado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto . El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protec ción o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo , la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigent e sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del d erecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de
remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
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16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso conc reto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
Caso Concreto
Así las cosas, se observa que si bien podría el actor tener como medio de defensa principal, las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, para discutir allí los actos de pérdida laboral dictaminados, lo cierto es que estamos frente a un caso que por un lado,
las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, para discutir allí los actos de pérdida laboral dictaminados, lo cierto es que estamos frente a un caso que por un lado, efectivamente esos procedimientos son dispendiosos y podrían afectar el mínimo vital del actor, y por otro atendiendo a sus graves afectaciones en salud, se torna en una persona de especial protección constitucional, donde los parámetros esbozados por la Corte se deben estudiar con menos rigurosidad.
En conclusión, si bien hay otro medio de defensa, el mismo no se torna en inidóneo atendiendo las circunstancias especiales del actor. En cuanto al segundo problema jurídico, observa la sala que la sentencia de cuyo extracto se apoya el impugnante, T - 821 de 2010, en ella la Corte hace una disertación sobre la imposibilidad de que el Juez Constitucional se entrometa en aspectos que corresponden al Juez ordinario, y que de hacerlo de sborda la órbita de las competencias, pero aquí no se trata de una decisión judicial sino administrativa, por lo que no aplica esa jurisprudencia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela
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Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente17001-33-39-007-2022-00075-02 Acción de Tutela Sentencia. 072 Segunda instancia
10 acción de tutela de ÁNGEL MARÍA MUÑOZ OSORIO contra COLPENSIONES y SALUD TOTAL.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de mayo de 2022 conforme Acta nro. 025 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada