TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00088-02-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00088-02-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-39-007-2022-00088-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)
S. 085
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Ca ldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN1 y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la parte actora dentro del proceso que en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO promovió el señor DIEGO FERNANDO BRAND RUIZ contra la E.S.E.
ASSBASALUD.
PRETENSIÓN
Solicita el accionante se ordene el cumplimiento del Decreto 1028 de 2019, el que estipula un incremento del 1,32% para salarios del año 2019 , porcentaje que ha de sumarse al aumento hecho con base al IPC del año previo; así mismo, que se disponga el cumplimiento al Decreto 961 de 2021 y al Decreto Municipal N°558 de 2021, normas que disponen un aumento adicional del 1,61 % sobre el incremento legal del 1% sobre el salario del año 2021.
Como consecuencia de ello pide se ordene la re liquidación de todos los factores prestacionales, los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales,
adicional del 1,61 % sobre el incremento legal del 1% sobre el salario del año 2021.
Como consecuencia de ello pide se ordene la re liquidación de todos los factores prestacionales, los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.
1 Ausente por vacaciones.17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
2
HECHOS
Relata el accionante que el Decreto 1028 de 2019 prescribió que el aumento salarial para ese año debía ser equivalente al incremento porcentual del año 2018 certificado por el DANE (que fue del 3.18%), más un 1.32% a partir del 1° de enero de 2019 , razón por la cual, el 8 de julio de 2019 solicitó a ASSBASALUD E.S.E. materializar dicho mandato y reajustar el salario, además de pagar el retroactivo correspondiente.
Acotó que, como respuesta, ASSBASALUD E.S.E. le informó que estaba haciendo consultas ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA sobre la aplicabilidad de dicho decreto, pues si bien su texto cobijaba a los empleados públicos, en la entidad persistía la duda si sus disposiciones incluían a los servidores de las Empresas Sociales del Estado del orden municipal, precisando, así mismo, la entidad que aprobó el reajuste salarial equivalente al 3.18%.
Agregó que el 28 de octubre de 2019, la accionada indicó que no era posible proceder al reajuste salarial en dicha vigencia, puesto que carec ía de los
salarial equivalente al 3.18%.
Agregó que el 28 de octubre de 2019, la accionada indicó que no era posible proceder al reajuste salarial en dicha vigencia, puesto que carec ía de los recursos para sufragarlo, por lo que sería analizada su viabilidad para la siguiente, es decir, para el 2020; no obstante, también señaló el accionante, dicho estudio jamás se realizó.
Expuso luego que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 961 de 2021, a través del cual indicó que el aumento salarial de esa anualidad correspondería al incremento porcentual de 2021 certificado por el DANE (1.61%) más un 1%, y, posteriormente, la administración municipal expidió el Decreto N°558 de 2021, en el cual, al principio, acogió la cifra determinada por el Gobierno Nacional (2.61%) y posteriormente decretó el incremento en un porcentaje de 3.5%. Así las cosas, el actor en su calidad de presidente de SINTRASS (Sindicato de ASSBASALUD) , el 27 de octubre de 2021 dirigió petición a ASSBASALUD, solicitándole el cumplimiento de lo determinado e n dichas normas; sin embargo, el Secretario Ad Hoc de la junta directiva le informó que la decisión de esa instancia fue negativa debido a la situación financiera por la que atraviesa la entidad.17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
3
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
La E.S.E ASSBASALUD (PDF N°9) se pronunció de manera oportuna con
Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
3
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
La E.S.E ASSBASALUD (PDF N°9) se pronunció de manera oportuna con oposición a las pretensiones de la parte actora, aludiendo que la entidad goza de autonomía en el marco de las normas que gobiernan las E.S.E., y los incrementos salariales son definidos por la junta directiva, como en el caso de 2019, que fue de 3.18%, correspondiente al I.P.C. del año 2018, incremento que, además, se compagina con la situación financiera de la entidad. Igual situación refirió con respecto a los años 2019 a 2022, periodos en los que la entidad se ha ceñ ido al indicador económico mencionado del año inmediatamente anterior.
Cuestionando los fundamentos jurídicos invocados por el demandante, quien según ASSABASALUD se refiere a normas derogadas como el Decreto 1082 de 2019, que son aplicables a los emplea dos públicos del orden nacional, también cuestionó que el actor pretenda equiparar las escalas salariales de la administración central municipal con la de una entidad descentralizada como ASSBASALUD E.S.E. , pues si bien la E.S.E. se considera municipal en tanto presta sus servicios en ese ámbito, para efectos salariales se rige por normas nacionales y totalmente diferentes a las de los municipios (Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993), que cuentan con su propia normativa. Adicional a lo anterior, ilustró que, por ejemplo, el cargo de médico general que ocupa el actor no tiene equivalencia funcional en el municipio, por lo que no resulta
de 1990 y 100 de 1993), que cuentan con su propia normativa. Adicional a lo anterior, ilustró que, por ejemplo, el cargo de médico general que ocupa el actor no tiene equivalencia funcional en el municipio, por lo que no resulta comparable.
Estimó que la acción de cumplimiento se torna improcedente, habida cuenta que si el actor considera tener derecho a que se le apliquen incrementos salariales con base en lo que las normas establecen como topes máximos, debe acudir al medio de control procedente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta vía constitucional, la cual se orienta por el principio de subsidiariedad.17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
4
LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juez 7° Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante con la sentencia que reposa en el PDF N° 13 del expediente digital, argumentando, por modo principal, que las normas enlistadas no contienen un deber claro e inobjetable en cabeza de ASSBASALUD E.S.E., tendiente a que se apliquen los porcentajes definidos en estas disposiciones a los incrementos salariales de esa entidad, añadiendo que lo que las normas contienen son unos máximos o topes para los incrementos salariales, y sus destinatarios son entidades del orden nacional, por lo que la accionada escapa a sus mandatos.
Respecto de la normativa municipal invocada, precisó el funcionario judicial de instancia, ella se halla dirigida a la administración municipal del sector central, por lo que tampoco reviste obligatoriedad tratándose de ASSBASALUD
escapa a sus mandatos.
Respecto de la normativa municipal invocada, precisó el funcionario judicial de instancia, ella se halla dirigida a la administración municipal del sector central, por lo que tampoco reviste obligatoriedad tratándose de ASSBASALUD E.S.E, entidad estructurada como Empresa Social del Estado (E.S.E.) y, por ende, descentralizada con autonomía administrativa.
En conclusión, si bien estimó que la acción de c umplimiento es procedente pues no se trata de normas que establezcan gastos, las normas invocadas no contienen un mandato claro e inobjetable para la accionada.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Con el libelo que conforma el documento PDF N°20 del expediente digital, la parte demandante impugnó la sentencia a -quo, manifestando sucintamente que el juez de primera instancia no valoró un concepto emitido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, según el cual, las normas invocadas sí incluyen a las Empresas Sociales del Estado del orden municipal, por lo que impetra se acceda a las pretensiones plasmadas en la demanda.17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
5
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
Pretende por manera la parte demandante, se disponga el cumplimiento d e los Decretos 1028/19 y 961/21, además del Decreto Municipal N°558/21, por lo que, impetra, se reajusten todos los salarios y prestaciones sociales de los servidores de ASSBASALUD ESE con base en los porcentajes allí previstos.
lo que, impetra, se reajusten todos los salarios y prestaciones sociales de los servidores de ASSBASALUD ESE con base en los porcentajes allí previstos.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la postura de la parte apelante, el litigio se circunscribe a elucidar el siguiente cuestionamiento:
- ¿Incumple la autoridad demandada los Decretos 1028/19, 691/21 y 558/21, por no acceder al incremento salarial de los servidores de ASSBASALUD E.S.E. con sujeción a los porcentajes que prevén dichas normas?
(I)
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumpl imiento del deber omitido”.
Pretendió entonces el constituyente mediante la acción de cumplimiento, conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. De igual modo, el precepto 146 de la Ley 1437/11, haciendo eco de la norma superior consagró que,17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
6 “Toda persona podrá acudir a la Jurisdicción
norma superior consagró que,17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
6 “Toda persona podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Con todo, el referido mecanismo judicial no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas jurídicas de las estirpes aludidas (leyes o actos administrativos).
De esta forma lo consideró el Supremo Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-1194 de 20012, expresando al respecto que:
“…De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato , contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 3–, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca 4. Tampoco es un
2 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de "derecho viviente" que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo
recogidas a título de "derecho viviente" que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. "está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 acto administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá". 4 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustra tiva de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencia s proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que "para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial" distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly
En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
7 mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 5, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado6.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa,
de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá "reconocer y pagar la prima técn ica a la que tiene derecho", conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1 998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).
(sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particul ar, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C -193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: "cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalment e a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 co nstitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona
afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 co nstitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales a ctos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento d e esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo". 6 No obstante, quizás por el contexto particular del caso , en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigibl e como elemento necesario para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
8 tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance . Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de
fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a través una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administra ción había
cumplimiento a través una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administra ción había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo le gal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, la ejecución de todas las medidas - acciones específicas y concretas -, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho sistema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia"); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta ocasión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento). Esta forma de calificar la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que "el efectivo
desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que "el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la administración.17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
9 predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” /Subrayas de la Sala/.
ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” /Subrayas de la Sala/.
En este orden de argumentación y conforme al marco que determina la Ley 393/97 en relación con el medio de control utilizado, así como a los alcances otorgados por la jurisprudencia del tribunal supremo de lo contencioso administrativo sobre el particular , los requisitos esenciales 7 para la procedencia de ese mecanismo son los siguientes:
- Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos.
- Que se acredite la constitución en renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cum plir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su
7 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de noviembre 2 de 2000. Radicación
número: ACU-1694. Actor: LUZ MARINA ROJAS CASTRO.17-001-33-39-007-2022-00088-02
Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
10 inminente incumplimiento (art s. 8° Ley 393/97 y 161 num. 3 Ley 1437/11).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública – entidad competen te –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales
1437/11).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública – entidad competen te –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).
- Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, a no ser que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (art. 9º).
(II)
EL CASO CONCRETO
Según la tesis sostenida por el demandante DIEGO FERNANDO BRAND RUIZ, los Decretos 1028 de 2019 y 961 de 2021, así como el Decreto Municipal N°558 de 2 021, imponen a ASSBASALUD E.S.E. dos (2) obligaciones, a saber: a) Respecto al salario de 2019, aduce que se debía incrementar según el IPC certificado por el DANE para el año anterior (3.18%), más un 1.32% adicional; b) Por su parte, el salario de 2021 debe ser igual al I.P.C de 2020 (1.61%) más un 1% adicional, y a partir de ello, impetra, que se reliquiden todos los emolumentos recibidos en ambas anualidades.
En el caso del Decreto 1028 de 2019, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional” /Resalta el Tribunal/, regula diversos aspectos, como el monto máximo de la
salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional” /Resalta el Tribunal/, regula diversos aspectos, como el monto máximo de la asignación salarial de los mandatarios departament ales (gobernadores) y municipales (Alcaldes), contralores y personeros municipales y distritales (art. 1), los límites mensuales específicos para alcaldes y gobernadores (arts. 2 y 3), viáticos (arts. 5 y 9), bonificación de dirección (art. 6), el límite máximo salarial mensual para los empleados públicos del orden territorial (art.. 7), la prohibición para recibir asignaciones mayores a dichos topes (art.17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
11 8), el subsidio de alimentación (art. 10), la competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública para conceptuar (art. 11), y el régimen de vigencia y derogatorias (art. 12). De este catálogo normativo, en ninguno de los textos se consagra una obligación como la descrita por el demandante.
El texto del cual deriva el actor el supuesto come tido obligacional de ASSBASALUD E.S.E se encuentra en la parte motiva en los siguientes términos: “(…) Que el incremento porcentual del IPC total de 2018 certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año”.
salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año”.
De entrada, el Tribunal se separa de la respetable conclusión del juez de primera instancia, según el cual, las normas enlistadas no consagran un deber jurídico puntual, en cabeza de ASSBASALUD E.S.E., en los términos planteados por el demandante, quien valga acotar, se limitó a invocar dichas normas en su integridad, sin especificar el artículo o segmento que contiene la obligación echada de menos; pues de un lado, la entidad descentralizada mencionada es un ente territorial, y el Decreto 1028/19 es de obligatoria observancia en los términos de los precepto 88 y 89 de la ley 1437 de 201 1, por cuyo mandato, “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo...”; y “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de in mediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad ...”; pero lo que sí es cierto, es que aquel decreto no impone una obligación clara, perentoria e inobjetable a cargo de
ASSBASALUD ESE.
Ahora bien; ha de entenderse que el texto parcialmente reproducido constituye la explicación de la fórmula que el Decreto 1028 de 2019 finalmente adoptó para establecer los topes salariales de esa anualidad, entendidos como los valores máx imos que se tendrían en cuenta para
constituye la explicación de la fórmula que el Decreto 1028 de 2019 finalmente adoptó para establecer los topes salariales de esa anualidad, entendidos como los valores máx imos que se tendrían en cuenta para aumentar las asignaciones salariales, sin que de ello pueda derivarse, se17-001-33-39-007-2022-00088-02 Cumplimiento Segunda Instancia
S. 085
12 repite, como lo pretende el demandante, que surge un deber directamente en cabeza de la entidad accionada, para los efectos de esta acción, de incrementar en ese mismo porcentaje la asignación de todos los servidores públicos de ASSBASALUD.
Por ejemplo, tratándose de los empleados públicos del orden territorial, la norma estableció lo sigui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.