TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00120-02-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00120-02-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17001-33-39-007-202200120-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: GLORIA ESPERANZA CRUZ OCAMPO ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 , por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , negó la protección de los derechos fundamentales esgrimidos , pero concedió el de petición, procedimientos recibidos en el Tribunal el 2 de mayo del presente año.
PRETENSIONES
Solicita la accionante que sean tutelados los derechos fundamentales al buen nombre, petición, igualdad y debido proceso, y como consecuencia de ello solicita:
“(…) se ordene a COLPENSIONES actualizar de las bases de datos los reportes que tiene de la señora C ruz Ocampo con la finalidad de que se eliminen tales reportes no solo como representante legal de empresa alguna, sino como empleadora de las señoras M argarita Muñoz y Flor Marina Bedoya Patiño, p uesto que no existe ningún pendiente en esta
la señora C ruz Ocampo con la finalidad de que se eliminen tales reportes no solo como representante legal de empresa alguna, sino como empleadora de las señoras M argarita Muñoz y Flor Marina Bedoya Patiño, p uesto que no existe ningún pendiente en esta materia con las referidas señoras
3. Ordenar a COLPENSIONES, en la persona a quien corresponda a que cese de emitir comunicaciones en este sentido en contra de la señora Gloria Esperanza Cruz Ocampo.
HECHOS Señala que la actora es una ciudadana Manizaleña, de estado civil casada y con dos hijos; que siempre ha fungido como persona natural y nunca ha tenido un establecimiento de comercio a su nombre.17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
2 Que cotizó al sistema de seguridad social en materia de pens iones en calidad de trabajadora dependiente y logro obtener su pensión de vejez en el año 2.011.
Manifiesta que el día 28 de enero de 2.022 la señora Cruz Ocampo recibió un correo por parte de la directora de Ingresos por Aportes, de la Gerencia de Financ iamiento e Inversiones de COLPENSIONES, en la cual le informaban que ella a título de “representante legal” no ha realizado aportes al sistema de seguridad social en materia de Pensiones de la siguiente cedula de ciudadanía: C.C. No. 30 355 981, a partir d el periodo 1996 – 10 en adelante.
Advierte que el día 1 de febrero la accionante en oficio radicado en la oficina de COLPENSIONES bajo el número 2022 – 1237642, informó que no tenía claro el por qué le
adelante.
Advierte que el día 1 de febrero la accionante en oficio radicado en la oficina de COLPENSIONES bajo el número 2022 – 1237642, informó que no tenía claro el por qué le estaban haciendo tal requerimiento , y que no tiene n ingún tipo de pendiente con el sistema de pensiones ya que ella no ha fungido en calidad de representante legal ni de empleadora de nadie.
Indica además que el día 17 de febrero del año en curso, COLPENSIONES a través de la misma oficina, realizó un segu ndo requerimiento, informando la misma situación, descartando cualquier información adicional que de claridad al requerimiento que están realizando.
Además, se advierte que el día 21 de febrero del año en curso la señora Cruz Ocampo radicó una carta insistiendo sobre el desconocimiento absoluto de la situación que le están endilgando y solicitando que se aporte por parte de COLPENSIONES sustento documental de tales requerimientos y cobros.
Informa también que el 2 de m arzo del 2022, COLPENSIONES env ió respuesta a tal solicitud, no aportando soporte documental alguno y solamente informando lo siguiente:
“De acuerdo a su solicitud, nos permitimos informar que la deuda notificada para la “aportante” G loria Esperanza Cruz Ocampo, identificada con cé dula de ciudadanía No. 42747826 corresponde a deuda “presunta” por diferencia de pago (real) por las siguientes causales:
-La afiliada Margarita Muñoz identificada con cédula de ciudadanía No. 30 355 981 genera
deuda para el ciclo 1996 – 8 registrado bajo número de sticker: 23006001002882, debido17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
3 a que la cotización obligatoria es inferior, ya que el aportante reportó un IBC de $71.100 con 30 días laborados, por lo cual el sistema espera una cotización obligatoria de $19.187, sin embargo, el aportante canceló $9.599.
-La afiliada Margarita Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 30355981 genera deuda para el ciclo 1996 – 9 registrado bajo número de sticker: 23006001003054, debido a que la cotización obligatoria es inferior, ya que el aportante reportó un IBC de $71.100 con 30 días laborados, por lo cual el sistema espera una cotización obligatoria de $19.187, sin embargo, el aportante canceló $9.599.
-La afiliada Flor Marina Bedoya Patiño identificada con cedula de ciudadanía 28984955 genera deuda para el ciclo 1996 – 12 registrado bajo el número de sticker: 510861010012846, debido a que la cotización obligatoria es inferior, ya que el aportante reportó un IBC de $86.003 con 30 días laborados, por lo cual el sistema espera una cotización obligatoria de $19.187, sin embargo, el aportante canceló $11.610.”
Se señala además que para el año 1.996 la accionante se encontraba empleada, laborando para la empresa MEJIA ASOCIADOS S.A. y que por información suministrada por la accionante, la señora Margarita Muñoz es una persona que se dedicaba al aseo de casas y
para la empresa MEJIA ASOCIADOS S.A. y que por información suministrada por la accionante, la señora Margarita Muñoz es una persona que se dedicaba al aseo de casas y al servicio doméstico y ella en ciertas ocasiones la ocupó para esos oficios, pero nunca en virtud de un contrato laboral; mucho menos para la época, que recordemos es el año 1.996, donde la regulación en materia laboral para el personal de servicios domésticos no estipulaba la afiliación a seguridad social; que lo mismo ocurre con la señora F lor Marina Bedoya Patiño, que inicialmente no aparecía en los requerimientos iniciales por parte de COLPENSIONES, pero igualmente la relación que se suscitó con la referida señora es la de prestación de servicios domésticos con solución de continuidad.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES: mediante escritos de fechas 4 y 8 de abril de 2022, indica que COLPENSIONES dio respuesta a las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, de la siguiente manera:
Frente a la peti ción del 1 de febrero de 2022 radicada bajo BZ 2022_1237642, se dio respuesta con el Oficio del 14 de febrero de 2022 enviado a la dirección aportada, que tiene entrega efectiva con la guía de correspondencia No. MT696257460CO. - Frente a la petición del 23 de febrero de 2022 radicada bajo BZ 2022_2349288, se dio respuesta con17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
4 el Oficio del 2 de marzo de 2022 enviado a la dirección aportada, que tiene entrega
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4 el Oficio del 2 de marzo de 2022 enviado a la dirección aportada, que tiene entrega efectiva con la guía de correspondencia No. MT697106183CO.
Indica además la accionada que, de conformidad a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, el caso fue escalado internamente a la Dirección de Ingresos por Aportes de esta Administradora la cual mediante Oficio BZ 2022_4471691 del 6 de abril de 2022 enviado bajo la guía MT69890 8752CO a la dirección de notificaciones aportada en el escrito de tutela, se informó a la accionante que con relación a la petición presentada el 23 de febrero de 2022 respecto a que se aporte prueba documental, como planillas de pago, que puedan demostrar el vínculo laboral con las aseguradas, se requirió internamente a la Dirección Documental con el fin de que aporte las planillas de pago correspondiente a los ciclos 1996/08 y 1996/09 para la asegurada M argarita Muñoz C.C. 30355981y para la asegurada F lor María Bedoya Patiño C.C. 28984955 para los ciclos 1996/11y1997/01, y una vez se anexen las planillas solicitadas, se podrá desvirtuar o no los pagos que fueron efectuados.
Señala que, conforme a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, la ciudadana pretende se ordene a Colpensiones la eliminación en las bases de datos de los reportes como empleadora, sin embargo, advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este tipo de trámites.
ciudadana pretende se ordene a Colpensiones la eliminación en las bases de datos de los reportes como empleadora, sin embargo, advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este tipo de trámites.
Finalmente solicita se denieguen las pretensiones del amparo por ser improcedentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar las pruebas allegadas al caso, consideró estudiarla dentro del marco de la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección, y la relativa al debido proceso, y discernió:
Consideró en el caso concreto que , el asunto que se debate se ventila a través de un procedimiento administrativo con regulación legal y en virtud de la potestad de cobro coactivo o ejecución forzosa de aportes parafiscales en cabeza de las Administradora Colombiana de Pensiones, razón por la cual no le es dable al juez constitucional usurpar las funciones de origen legal que se ha otorgado a la aquí accionada, y que tiene un trámite específico, en el cual se otorga la oportunidad a los administrados de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
5 En razón de lo anterior, en el sub júdice no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, igualdad o debido proceso, ni la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los requisitos de requerir m edidas urgentes, ser inminente, grave e impostergable, que haga procedente la presente acción constitucional
fundamentales al buen nombre, igualdad o debido proceso, ni la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los requisitos de requerir m edidas urgentes, ser inminente, grave e impostergable, que haga procedente la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que cuando se alega el perjuicio irremediable, quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad del amparo constitucional no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hecho s en los que basa sus pretensiones.
Señaló que el mecanismo constitucional invocado no está llamado a suplir las inconformidades de la actora y no puede ser visto como una institución para forzar a una entidad administrativa a acceder favorablemente a sus pretensiones sin que se cumplan los requisitos exigidos previamente, pues para ello cuenta aún con mecanismos de defensa idóneos como la interposición de recursos contra las decisiones que se emitan en sede administrativa.
Por demás, en el trámite cons titucional no se demostró el perjuicio irremediable, vulneración al mínimo vital, ni cualquier otra razón que haga procedente el amparo tutelar, ni si quiera la carencia de idoneidad de los medios de defensa administrativos.
Lo anterior, sostuvo el Juzgado, fuerza concluir que debe declararse la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que la petición no cumple el supuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
No obstante, advirtió el despacho que la entidad accionada dio respuesta de fondo y
la acción de amparo, toda vez que la petición no cumple el supuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
No obstante, advirtió el despacho que la entidad accionada dio respuesta de fondo y negativa a la solicitud de eliminación de reporte por deuda en aportes a seguridad social, no obstante a la accionante aún no se le ha resuelto de fondo la solicitud de entrega de documentación que soporta el requerimiento de cobro, pese a que la misma fue presentada el día 23 de febrero de 2022, sin que dentro de los diez días siguientes se haya dado respuesta de fondo ni se haya hecho entrega de los documentos en los términos del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición.17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
6 En consecuencia, Resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora GLORIA ESPERANZA CRUZ OCAMPO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: En virtud de las facultades extra y ultra petita otorgadas al juez constitucional, SE TUTELA el derecho fundamental de petición de la accionante.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
fundamental de petición de la accionante.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a hacer entrega íntegra y legible de los documentos que soportan el requerimiento de cobro por aportes a seguridad social realizado a la señora GLORIA ESPERANZA
CRUZ OCAMPO.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de l a parte actora , solicita se revoque el fallo , proponiendo los siguientes argumentos:
1. Que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición.
2. Se n egó a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de su cliente como lo establece la ley y en cuanto a que es de sabido conocimiento, ya se ha fallado favorablemente en situaciones similares a su posición.
3. Se funda en consideraciones inexactas.
4. Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de lo expuesto y el decreto de la improcedencia de la tutela.
5. Que él debe presumir, con contrariedad, que el señor Juez no tomó en cuenta los argumentos acerca de la situación que quiere enmarcar, como lo es un cobro de lo no debido por parte de COLPENSIONES, que como lo hizo ver en respuesta adiada el 6 de
argumentos acerca de la situación que quiere enmarcar, como lo es un cobro de lo no debido por parte de COLPENSIONES, que como lo hizo ver en respuesta adiada el 6 de abril del año en curso no cuenta con los elementos suficientes para demostrar una afiliación a Pensiones de las señoras Margarita Muñoz y Flor Marina Bedoya Patiño.17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
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6. Se cuestiona que como no se puede tomar a la ligera la pretensión de COLPENSIONES de hacer pagar unos valores indexados a su cliente sin tene r el sustento que permita esclarecer el porqué de la circunstancia de cobro.
7. Que el fallador no vislumbró que a todas luces se están vulnerando los derechos fundamentales impetrados a su cliente por parte de la accionada, creando una zozobra en ella ya que la información que reposa en las bases de datos de la entidad carecen de soporte y sustento que las haga prosperar, pero aun así se empeña en continuar cobrando y atemorizando a su cliente con procesos de jurisdicción coactiva sin haber configurado una obligación de real entidad en contra de la señora Esperanza Cruz Ocampo.
8. Que la respuesta de la entidad COLPENSIONES es clara demostración de que la misma hace cobros presuntivos a los ciudadanos y trata de ampliar sus arcas a costillas de personas de bien, incautos, que al ver que la intención de cobro tiene tintes de ir por el patrimonio de las personas y que no ahondan en la verdadera situación de cobro y con qué elementos se hace el mismo.
9. La tutela impetrada es procedente en el sentido que su cliente no cuenta con otro medio
de las personas y que no ahondan en la verdadera situación de cobro y con qué elementos se hace el mismo.
9. La tutela impetrada es procedente en el sentido que su cliente no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, ya que la entidad Colpensiones no ha emitido acto administrativo alguno para poder promover un proceso de n ulidad del mismo, solamente se basa en supuestos e información imprecisa para llevar a cabo el cobro de los mismos.
10. Que n o encuentra e l apoderado otro medio idóneo para poder salvaguardar los derechos de su cliente, la petición de tutela se enmarca plenamente en la solicitud de protección de los derechos a la igualdad, al buen nombre, al de petición y el debido proceso, que como ya lo esgrimí en el escrito son violados por la entidad accionada; cada uno se sustenta en el trato impertinente que ha tenido por parte de Colpensiones.
11. Consideró que si hay lugar a proteger los de rechos ya mencionados en cabeza de su cliente y que esta acción de tutela es el mecanismo más idóneo para hacerla y como se itera en la parte considerativa del fallo objeto de impugnación otra acción judicial que además de ser tardía, no ofrece una respuesta de fondo a la situación objeto de estudio.
12. Que otra cosa que el fallador ad quo(Sic) no tuvo en cuenta al momento de declarar la tutela como improcedente, es que podía ordenar a la entidad accionada de manera17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela
Sentencia. 086 Segunda instancia
8 transitoria que cesen los requerimientos a su cliente hasta tanto no se tenga completa
Sentencia. 086 Segunda instancia
8 transitoria que cesen los requerimientos a su cliente hasta tanto no se tenga completa certeza de lo que se le está atribuyendo a título de obligación parafiscal.
13. Que él sabe que, su cliente no corre peligro en su vida ni en su salud, pero si debe ser sujeto de protección constitucional porque a todas luces se están vulnerando sus derechos fundamentales y hace hincapié en ello porque , en diversos pronunciamientos constitucionales ya se ha esbozado que no es necesario que el perjuicio sea tal que atente con la vida y la persona del accionante.
14. Que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES, no puede ser improcedente, ya que lo que se pretende evitar con el cobro de acreencias laborales es un perjuicio irremediable para mi cliente y si bien no es un mecanismo que actué definitivamente, la acción de tutela lo puede hacer en este caso de manera transitoria para proteger sus derechos fundamentales en especial al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, solicita que se protejan los derechos de orden fundamental que detenta la señora actora.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela, para discutir la legalidad de un procedimiento de cobro coactivo adelantado por COLPENSIONES?
HECHOS PROBADOS
Aportados por la parte actora:
- Correo electrónico enviado por COLPENSIONES a la actora el día 28 de enero de 2022,
adelantado por COLPENSIONES?
HECHOS PROBADOS
Aportados por la parte actora:
- Correo electrónico enviado por COLPENSIONES a la actora el día 28 de enero de 2022, en el que le informa que revisado el recaudo de varios períodos se evidencia que no registra el pago de las cotizaciones de todos los afiliados a nombre de la actora , y le invita en caso de que no se haya hecho los pagos a realizarlos prontamente.17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela
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9 • Oficio de f echa 1 de febrero de 2022, dirigido por la actora a COLPENSIONES, en el que solicita se cierre el proceso, ya que no ha sido empleadora. • Comunicación de Colpensiones a la actora, de fecha 17 de febrero de 2022, en la que le hacen saber que es el segundo requerimiento para que, en caso de deuda, proceda a su cancelación. • Oficio de fecha 21 de febrero de 2022, en la que la actora contesta el requerimiento , manifestando adicionalmente, que le alleguen el sustento documental del cobro. • Oficio de fecha 2 de marzo de 2022, por medio de la cual COLPENSIONES le informa a la actora, que corresponde a una deuda por diferencia de pago en aportes a los afiliados Margarita Muñoz y Flor Marina Bedoya Patiño, señalándole los ciclos de los aportes y deudas correspondientes por cada una de las beneficiarias.
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
La Corte Constitucional, sobre el principio de la subsidiariedad, ha fijado su posición, como
deudas correspondientes por cada una de las beneficiarias.
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
La Corte Constitucional, sobre el principio de la subsidiariedad, ha fijado su posición, como la que se observa en la sentencia T375 de 2018, en la que se sostuvo:
Del principio de subsidiariedad
12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por e nde, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela
de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por e nde, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
10 esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controv ersias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irreme diable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjura r o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y
su propósito no es otro que el de conjura r o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anter ior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o imp acto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela
Sentencia. 086 Segunda instancia
de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
11 En consecuencia, es procedente la tutela cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o a pesar de que este exista, cuando el mismo, no sea idóneo o eficaz para proteger el derecho fundamental, o no impida el perjuicio irremediable.
Caso bajo estudio
En el presente caso, la actora considera que se vulnera el debido proceso, petición, igualdad, y buen nombre, por cuanto COLPENSIONES ha iniciado un proceso de cobro, para obtener unos aportes de unos afiliados señoras Margarita Muñoz y Flor Marina Bedoya Patiño, de las que afirma no haber sido empleadora, y, por lo tanto, se ordene a COLPENSIONES corrija las bases de datos y se abstenga de seguir mandando requerimientos.
Es e vidente, que nos encontramos dentro de un procedimiento de cobro -hasta ahora persuasivopor el cual COLPENSIONES pretende que la actora le pague los valores completos de cotizaciones de las beneficiarias antes señaladas.
Alega la parte actora, que no es empleadora, pero COLPENSIONES le inform ó que aparecen unos registros con respecto a las señoras Margarita Muñoz y Flor Marina Bedoya Patiño, señalándole con precisión los ciclos y el valor adeudado.
Siendo que, conforme a la ley, COLPENSIONES está facultada para iniciar los proceso s de cobro coactivo, como lo prescribe el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que de manera precisa dispone lo siguiente:
Siendo que, conforme a la ley, COLPENSIONES está facultada para iniciar los proceso s de cobro coactivo, como lo prescribe el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que de manera precisa dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
COLPENSIONES, viene actuando dentro del marco de sus competencias.
Así las cosas, lo que se observa es que , la parte actora manifiesta que nunca ha sido empleadora, pero COLPENSIONES le ha enviado unos requerimientos en los que le señala que ella aparece como empleadora de las señoras Margarita Muñoz y Flor Marina Bedoya Patiño.17001-33-39-007-2022-00120-02 Acción de Tutela Sentencia. 086 Segunda instancia
12 Observa la Sala que, hasta este momento procesal no se ha librado mandamiento de pago, momento oportuno para que la demandante pueda presentar los recursos o excepciones correspondientes, sin que h asta el momento se evidencie que COLPENSIONES haya vulnerado con los requerimientos envia dos a la parte actora, uno cualquiera de los derechos que discute, máxime, que de manera clara le informó sobre que aportes se reclama, quienes son los beneficiarios y cuáles los ciclos, cosa diferente, es que la actora pueda demostrar en ese procedimiento, que COLPENSIONES, no tiene la razón, pero eso
reclama, quienes son los beneficiarios y cuáles los ciclos, cosa diferente, es que la actora pueda demostrar en ese procedimiento, que COLPENSIONES, no tiene la razón, pero eso solo es posible dentro del proceso coactivo correspondiente.
Siendo que en esa oportunidad, esto es, cuando se libre mandamiento de pago, por un lado, la demandada debe exhibir el título ejecutivo, y, por ot ro lado , la actora puede presentar las excepciones, que es el mecanismo judicial apropiado para su defensa, no es posible que este Juez constitucional, ampare los derechos fundamentales, en virtud precisamente que no
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