TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00160-02-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00160-02-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2022-00160-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)
S. 087
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales el 4 de mayo último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora YÉSICA DANIELA LOAIZA ALZATE, actuando en nombre y representación de su hijo MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA, contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora YÉSICA DANIELA LOAIZA ALZATE, actuando en nombre y representación de su hijo MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA , solicitó la tutela de los derechos fundamentales del menor ‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS, realizar la entrega de los medicamentos, la realización de exámenes de diagnóstico, la asignación de citas médicas con especialista, y el tratamiento integral para sus patologías, de conformidad con lo prescrito por el
ordenar a la NUEVA EPS, realizar la entrega de los medicamentos, la realización de exámenes de diagnóstico, la asignación de citas médicas con especialista, y el tratamiento integral para sus patologías, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifest ó, en síntesis, que el menor MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA tiene a la fecha 7 años edad, que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y que ha sido diagnosticado con ‘PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA, MICROCEDALIA, ESTADO DE GRAN MAL EPILÉPTICO Y GASTROSTOMÍA’.17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 En consulta con el médico tratante llevada a cabo el 20 de noviembre de 2021, agregó, le fueron ordenados varios medicamentos, exámenes de diagnóstico y de tratamiento, así como consultas médicas domiciliarias y con especialista, sin que a la fecha tales servi cios médicos hayan sido autorizados y programados por la entidad accionada.
II. Derechos invocados como vulnerados
La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal (derechos de los niños), a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social’ , consagrados en los artículos 1°, 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 25 de abril último, la señora Jueza 7ª Administrativa de
consagrados en los artículos 1°, 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 25 de abril último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el archivo N° 5 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS, solicitó negar el amparo constitucional, por considerar que al menor le han sido garantizados todos los tratamientos y servicios médicos ordenados . Finalmente solicitó no proferir una orden de tratamiento integral en el presente asunto, pues considera que una orden en tal sentido constituye una vulneración al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos.
V. La Sentencia de la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 4 de mayo último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del menor MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA, y en consecuencia dispuso:17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A. para que de forma inmediata, en favor del menor MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA,
(i) suministre los (sic) medicamento VALPROICO SÓDICO 250 MG/5 ML (JARABE) – JARABE 120 MIL POR 90 DÍAS, (ii) autorice y realice los exámenes de laboratorios denominados
(i) suministre los (sic) medicamento VALPROICO SÓDICO 250 MG/5 ML (JARABE) – JARABE 120 MIL POR 90 DÍAS, (ii) autorice y realice los exámenes de laboratorios denominados
TRANSAMINASA GLUTÁMICO OXALACETICA, GLUCOSA EN
SUERO U OTROS FLUIDOS DIFERENTE A ORINA, HEMOGRAMA IV,
ENTENDIDO DE SANGRE PERIFÉRICA ESTUDIO DE MORFOLOGÍA,
CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, NITRÓGENO UREICO, UROANÁLISIS, HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES Y TRANSAMINASA GLUTAMICO – PIRUVICA y (iii) programe y realice las ayudas diagnósticas de CONSULTA DE PRIMERA VEZ
POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, CON EL
RESPECTIVO CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, ATENCIÓN
MENSUAL DOMICILIARIA PACIENTE CRÓNICO Y/O TERMINAL.
CON TRATAMIENTO DEFINIDO, ATENCIÓN (VISITA)
DOMICILIARIA, POR TERAPIA RESPIRATORIA SEMANAL,
ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA POR EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO, PAQUETE DE ATENCIÓN DOMICILIARIA
PACIENTE CRÓNICA (DIARIO), CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA Y CONSULTA ESPECIALIZADA POR EPITELIOLOGÍA CLÍNICA, todos estos servicios en favor del menor de edad MATÍAZ BALLESTEROS
LOAIZA.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E .P.S. S.A., otorgar
ESPECIALIZADA POR EPITELIOLOGÍA CLÍNICA, todos estos servicios en favor del menor de edad MATÍAZ BALLESTEROS
LOAIZA.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E .P.S. S.A., otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL al menor de edad MATÍAZ BALLESTEROS LOAIZA para el manejo de sus patologías “PARÁLISIS CEREBRAL ESPASTICA”, “MICROCEFALIA”, “ESTADO DE GRAN MAL EPILÉPTICO” y “GASTROSTOMIA”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de beneficios en Salud.
(…)”17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Para arribar a tal decisión, la operadora judicial de primera instancia se refirió a la salud como derecho fundamental y estrechamente relacionada con los fines esenciales del Estado, por lo que su prestación debe garantizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad . Seguidamente, explicó que conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, el tratamiento constituye una garantía para el pleno acceso a los servicios de salud, que permite, además, que los mismos se realicen de manera ininterrumpida y oportuna.
Luego, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que el menor MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA se encuentra afiliado
Luego, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que el menor MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, y que ha sido diagnos ticado con “PARÁLISIS CEREBRAL ESPASTICA”, “MICROCEFALIA”, “ESTADO DE GRAN MAL EPILEPTICO”, “GASTROSTOMIA”. También, que ha transcurrido más de 2 meses desde que fueron proferidas las ordenes médicas, sin que a la fecha se hayan programado los procedimientos y tratamientos médicos; en ese sentido reprochó que la NUEVA EPS haya afirmado en el escrito de contestación de la demanda que ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
VI. Impugnación.
La NUEVA EPS , con memorial obrante en documento PDF N°9 del expediente digitalizado, solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo en punto a la orden de tratamiento integral , pues considera que la misma resulta contrar ía al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse el tratamiento integral de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión
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5 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o e l mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,
“Son fines ese nciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las person as residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar
política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.
Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.
El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de e ficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).
El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza
solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).
El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el tratamiento de las patologías del menor MATIAZ
BALLESTEROS LOAIZA?17001-33-39-007-2022-00160-02
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7 LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ❖ Obra copia del Registro Civil de Nacimiento del menor MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA, en el cual consta que nació el 3 de septiembre de 2014, por lo que a la fecha tiene 7 años de edad.
❖ Obra copia de la Historia Clínica del menor BALLESTEROS LOAIZA de la cual se extrae que se encuentra diagnosticado con “PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA, MICROCEFALIA, ESTADO DE GRAN MAL EPILEPTICO Y GASTROSTOMÍA”, y que en consulta con médica pediatra llevada a cabo el 16 de febrero de 2022 le fueron ordenados los siguie ntes medicamentos, tratamientos y consultas por especialista:
Medicamentos:
GASTROSTOMÍA”, y que en consulta con médica pediatra llevada a cabo el 16 de febrero de 2022 le fueron ordenados los siguie ntes medicamentos, tratamientos y consultas por especialista:
Medicamentos:
VALPROICO SÓDICO 250 MG/5 ML (JARABE) – JARABE 120 MIL
POR 90 DÍAS.
Laboratorios:
TRANSAMINASA GLUTÁMICO OXALACETICA, GLUCOSA EN
SUERO U OTROS FLUIDOS DIFERENTE A ORINA, HEMOGRAMA IV,
ENTENDIDO DE SANGRE PERIFÉRICA ESTUDIO DE MORFOLOGÍA,
CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, NITRÓGENO UREICO,
UROANÁLISIS, HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES (TSH)
ULTRASENSIBLE, Y TRANSAMINASA GLUTAMICO – PIRUVICA
Ayudas Diagnósticas:
- CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA
DEL TRABAJO, CON EL RESPECTIVO CERTIFICADO DE
DISCAPACIDAD;
- ATENCIÓN MENSUAL DOMICILIARIA PACIENTE CRÓNICO Y/O
TERMINAL CON TRATAMIENTO DEFINIDO,
- ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA, POR TERAPIA
RESPIRATORIA SEMANAL, - ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO,17001-33-39-007-2022-00160-02
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8
- PAQUETE DE ATENCIÓN DOMICILIARIA PACIENTE CRÓNICA
(DIARIO),
- CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA
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8
- PAQUETE DE ATENCIÓN DOMICILIARIA PACIENTE CRÓNICA
(DIARIO),
- CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA
EN PEDIATRÍA,
- CONSULTA ESPECIALIZADA POR EPITELIOLOGÍA CLÍNICA
(I)
SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD Y EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del orig en de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía.
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las
1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para pr oteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
El principio de conti nuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en pr incipio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cu ando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos y a iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional2:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente
2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
11 que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
Segunda Instancia
S. 087
11 que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
Así las cosas, habiéndose demostrado en el proceso que al menor MATIAZ BALLESTEROS ZULUAGA le fueron ordenados medicamentos, tratamientos y consultas por especialista desde el 16 de febrero de 2022, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela se hubiesen autorizado y/o programado, basta para concluir que la entidad de salud no ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud , pese a que se trata de un sujeto de espe cial protección constitucional, razones suficientes para confirmar el fallo de primer grado, con el fin de garantizar la prestación oportuna, eficiente y sin dilaciones de los servicios de salud.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022, por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la
Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022, por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora YÉSICA DANIELA LOAIZ A ALZATE, actuando en nombre y representación de su hijo MATIAZ BALLESTEROS LOAIZA, contra la NUEVA EPS.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-007-2022-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 028 de 2022.