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TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00201-02-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00201-02-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2022-00201-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

S. 110

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de junio último por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señ ora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

La señora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA , actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna’ ; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar trámite a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del falleci miento del señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO, quien era su compañero permanente desde el 7 de octubre de 2004, dándole valor probatorio a la documentación presentada.

DE JESÚS GAVIRIA TORO, quien era su compañero permanente desde el 7 de octubre de 2004, dándole valor probatorio a la documentación presentada.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 29 de julio de 2021 se presentó la colisión de dos tractocamiones en el municipio de Curumaní (Cesar), los cuales quedaron completamente incinerados. Uno de los camiones, agregó, era conducido por el señor ALBEIRO17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 DE JESÚS GAVIRIA TORO, quien fue hallado en la cabina del vehículo, reducido a ‘restos óseos multifragmentados, totalmente incinerados’.

Continuó su relato indicando que los restos del señor GAVIRIA TORO fueron trasladados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Regional de Patología de Bucaramanga para su identificación; sin embargo, agregó, debido al estado de calcinación no fue posible identificar su perfil genético, y, por tanto, no se pudo certificar su defunción.

El estado en el que quedó el cuerpo del se ñor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO, continúa la accionante, ha hecho imposible la certificación científica y jurídica de su muerte , por lo que solicitó ante la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Cesar) una certificación de la investigación que se adelanta por el accidente, en la cual figura el señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO como occiso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su

Curumaní (Cesar) una certificación de la investigación que se adelanta por el accidente, en la cual figura el señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO como occiso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su fallecimiento. También mencionó que obtuvo el acta de inspección técnica al cadáver, el informe de la necropsia , el informe pericial de genética forense, y el informe de accidente de trabajo del señor GAVIRIA TORO.

Tales documentos, precisa la demandante, fueron presentados ante COLPENSIONES como medio de prueba supletorio de su muerte ante la ausencia del Registro Civil de Defunción; n o obstante, COLPENSIONES, en respuesta a la solicitud, informó a la demandante que el registro civil de defunción constituye un requisito esencial para acreditar la muerte del afiliado, y que presentar otro tipo de documentos, podría devenir en el rechazo de la pretensión reclamada.

No teniendo otro medio de prueba para acreditar el fa llecimiento del señor GAVIRIA TORO, la demandante presentó ante COLPENSIONES los documentos que obran en la investigación del siniestro vial ; sin embargo , aseguró, la solicitud fue rechazada, pues el sistema del fondo de pensiones está diseñado únicamente para identificar los registros civiles de defunción, por lo que cualquier otro documento no es valorado para adelantar el trámite.17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Finalmente señaló que la demandante dependía económicamente del señor GAVIRIA TORO, y los ingresos que ella percibe en su empleo en un ‘FRUVER’

Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Finalmente señaló que la demandante dependía económicamente del señor GAVIRIA TORO, y los ingresos que ella percibe en su empleo en un ‘FRUVER’ de la ciudad de Cali, no son suficientes para solventar sus necesidades básicas, por lo que se ha visto obligada a solicitar préstamos y a aceptar ayuda por parte de sus hijos, quienes, precisa, cuentan con muy pocos recursos económicos.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas , sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna’, consagrados en los artículos 1º, 48 y 53 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 27 de mayo de 2022, la Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuest a de la entidad accionada.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con escrito visible en 6 páginas, solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, como quiera que no se dan los requisitos consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo cual sustentó en los argumentos que a continuación se sintetizan.

Indicó que la solicitud de reconocimiento de prestación económica fue presentada el 25 d e mayo de 2022, y una vez analizada, se determinó que hacen falta documentos necesarios para realizar el estudio de fondo de la misma, por lo que se informó al solicitante que conforme a lo previsto en el

presentada el 25 d e mayo de 2022, y una vez analizada, se determinó que hacen falta documentos necesarios para realizar el estudio de fondo de la misma, por lo que se informó al solicitante que conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, cómo debía complementar su solicitud, pero sin que a la fecha, tal requerimiento haya sido atendido por la interesada.17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 En tal sentido, informó que sin que la solicitud haya sido corregida o complementada por la demandante, no puede atribuirse a la entid ad vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 13 de junio último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA, y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a dar alcance probatorio a los documentos aportados por la señora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA, con la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con el fin de acreditar el fallecimiento del señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO, y en consecuencia resolver de fondo dicha petición dentro del término dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados desde su presentación.

(…)”

y en consecuencia resolver de fondo dicha petición dentro del término dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados desde su presentación.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial explicó que la demandante ha informado a COLPENSIONES la imposibilidad de allegar el registro civil de defunción del señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO, y ha remitido la totalidad de los documentos que acreditan que era él quien conducía el vehículo involucrado en el siniestro vial, y por ende, quien falleció en el lugar. Por tanto, concluyó, la solicitud presentada por la accionante, contrario a lo manifestado por el Fondo de pensiones, se encuentra completa y debe ser resuelta de fondo.

Finalmente, exp licó que no existen otros mecanismos judiciales o administrativos para acreditar el fallecimiento del señor GAVIRIA TORO, por lo17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 5 que la acción de tutela se torna procedente para la plena garantía de los derechos fundamentales de la parte actora.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N°10 del expediente digitalizado, COLPENSIONES, reiterando que el presente asunto no cumple con el carácter subsidiario y excepcional que debe regir el mecanismo constitucional, pues la demandante previamente debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales a su alcance para dirimir la controversia, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la

la demandante previamente debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales a su alcance para dirimir la controversia, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria.

Insistiendo en los a rgumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela, y haciendo hincapié en que la petición presentada por la señora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA no se encuentra completa, al no haber aportado el registro civil de defunción del señor ALB EIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO, requisito esencial para el trámite de una prestación económica derivada de su afiliación.

Así las cosas, concluyó, que a más de que la tutela es improcedente, no puede endilgarse a la entidad vulneración de derecho fundamental alguno, pues las exigencias en la solicitud de documentos para adelantar el reconocimiento prestacional pretendido, no obedecen a un capricho del fondo de pensiones, sino a los requisitos establecidos por la ley para probar las situaciones jurídicas que se discuten, en este caso, la muerte del señor GAVIRIA TORO.

Posteriormente, encontrándose a Despacho el expediente de tutela para proferir fallo de segundo grado, COLPENSIONES informó que, sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la entidad escaló el caso de la señora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA a la Dirección de Estandarización, dependencia que decidió que , de oficio, el fondo de pensiones realizará una investigación administrativa para analizar el material

caso de la señora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA a la Dirección de Estandarización, dependencia que decidió que , de oficio, el fondo de pensiones realizará una investigación administrativa para analizar el material probatorio aportado con la solicitud, y brindar a la accionante una respuesta17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 6 de fondo en los términos de ley.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, y con la postura esgrimida en los escritos de impugnación , l os problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a COLPENSIONES el estudio de fondo de una solicitud de reconocimiento y pago de una prestación económica?
  • ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado?

En caso negativo,

  • ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA ante la exigencia del registro civil de defunción del señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO , para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el expediente fue acreditado lo siguiente:17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 7 • Solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva presentada el

En el expediente fue acreditado lo siguiente:17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 7 • Solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva presentada el 24 de mayo de 2022 por la señora LUZ MARINA CASTAÑO OSPINA ante COLPENSIONES, por el fallecimiento del señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO, quien era su compañero permanente.

  • Informe Ejecutivo de Noticia Criminal elaborado por la Fiscalía 19 de la Dirección Seccional del Cesar – Unidad Curumaní, en el cual consta que el 29 de julio de 2021 se presentó un choque de 2 vehículos tipo tractocamión que se incineran por completo luego del siniestro. Consigna igualmente el informe, que debido a las llamas, los restos del conductor de uno de los vehículos quedaron reducidos a ‘rastros óseos calcinados y multifragmentados’, sin que se pudiera registrar el nombre de la víctima.
  • Copia del informe del Instituto de Tránsito de Curumaní del accidente de los dos tractocamiones, y copia del informe presentado por investigador de campo, a los cuales se anexan copias del croquis y fotografías del siniestro vial.
  • Informe de Necropsia de los restos calcinados hallados en el habitáculo de uno de los tractocamiones, donde se concluye que no es posible realizar la identificación de las muestras analizadas, puesto que la exposición a altas temperaturas del cuerpo , llevaron al cadáver a un estado de alta degradación, por lo que no fue posible extraer su perfil genético, lo que torna inviable su identificación por estudio de ADN.

exposición a altas temperaturas del cuerpo , llevaron al cadáver a un estado de alta degradación, por lo que no fue posible extraer su perfil genético, lo que torna inviable su identificación por estudio de ADN.

  • Oficio N° 20519 -01-02-19-075 de 13 de mayo de 2022, con el cual la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní informa al apoderado de la accionante, que al no poder realizar la identificación de los restos óseos no es posible llevar a cabo el registro de la defunción del señor ALBEIRO

DE JESÚS TORO GAVIRIA.

  • Copia del informe del accidente de trabajo de la ARL SURA, con el cual se reportó por parte de la empresa CONTACTAMOS S.A.S., el accidente que sufrió el señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO el 29 de julio de 2021 en el Municipio de Curumaní (Cesar).17001-33-39-007-2022-00201-02

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  • Oficio N° 2022_6704135 proferido el 24 de mayo de 2022 por COLPENSIONES, con el cual se informa a la demandante que, para continuar con el trámite de solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, debe anexar el registro civil de defunción del

afiliado (señor ALIRIO DE JESÚS GAVIRIA TORO).

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios se rá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)” /Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor1:17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 9 “(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de

S. 110 9 “(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela ”. /Resaltado del

Tribunal/.

En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T-844 de 20142 la misma colegiatura precisó los requisitos para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos:

“(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispo ne de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En el primer y segundo caso, la protección constitucional

existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 10 adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desar rolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.

4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acci ón de tutela est á sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador [54]. No obstante, su interpos ición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” /Resaltado fuera del texto/.

aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” /Resaltado fuera del texto/.

Ahora es menester anotar que a l tenor del mencionado Decreto y de la jurisprudencia en cita, también es posible que, a pesar que la demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanis mo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido1:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y

1 Ob cit.17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 11 suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación

que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela, por regla general, no es el medio i dóneo para dirimir conflictos como lo es el derivado de la reclamación de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable relacionado con la afectación al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del solicitante, por lo que es menester analizar si, en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.

En el sub lite, solicita la accionante se ordene a COLPENSIONES dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 12 los aportes realizados por el señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO, y en ese sentido, dar valor probatorio a los documentos aportados con la solicitud para acreditar el fallecimiento del causante , pues, tal como se ha mencionado a lo largo de este proveído, medicina legal no certificó el deceso debido al daño que sufrió el cuerpo con ocasión del incendio provocado por el siniestro vial.

Advierte este Juez Colegiado que si bien la parte actora refirió como derechos vulnerados el ‘ al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna ’, el fundamento de la transgresión alegada evidencia la inconformidad de la accionante con la decisión de COLPENSIONES de solicitar la complementación de la solicitud , más no una verdadera afectación a sus derechos fundamentales que tornen procedente de manera transitoria el amparo constitucional.

Adicional a ello, no se acreditó en el sub judice la existencia de un menoscabo con las características que se han identificado por vía jurisprudencial, como quiera que la demandante adujo trabajar en la ciudad de Cali , y recibir adicionalmente apoyo económico, así sea ocasional, de parte de sus hijos. Así pues, no se allegó prueba siquiera sumaria de que sus circunstancias médicas, familiares o económicas la conviertan en sujeto de especial protección y de que, por ende, los mecanismos administrativos y/ o ordinarios de defensa judicial sean ineficaces para lograr el amparo de sus derechos, lo que

familiares o económicas la conviertan en sujeto de especial protección y de que, por ende, los mecanismos administrativos y/ o ordinarios de defensa judicial sean ineficaces para lograr el amparo de sus derechos, lo que tampoco se desprende de los hechos allí narrados. Luego, ante la ausencia, cuando menos, de un indicio en similar sentido, no es posible encontrar en esta razón la viabilidad de la tutela impetrada.

Ahora; si bien es cierto que el recurso judicial de la tutela se encuentra regido por el principio de informalidad, en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, ello no significa que el operador deba suponerlas o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación, máxime ante hechos relativos a los que hoy convoca la a tención de esta Sala, donde la tutela procede de manera excepcional.17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 Sumado a lo anterior, llama la atención de esta Sala de Decisión, que en caso de presentar inconformidad alguna con la decisión de COLPENSIONES de rechazo de la solicitud, la accionante cuenta con los recursos previstos por la Ley para controvertir tal decisión , por lo que el mecanismo constitucional, no puede ser utilizado para suplir las medidas administrativas y judiciales a su disposición, bajo el argumento de una afectación ius-fundamental.

Recuérdese que encontrándose a Despacho el presente asunto para proferir fallo de segundo grado, COLPENSIONES informó que en cumplimiento de lo

su disposición, bajo el argumento de una afectación ius-fundamental.

Recuérdese que encontrándose a Despacho el presente asunto para proferir fallo de segundo grado, COLPENSIONES informó que en cumplimiento de lo ordenado por la operadora judicial de primera instancia, en el sentido de dar valor probatorio a los documentos allegados al trámite para acreditar el fallecimiento del señor ALBEIRO DE JESÚS GAVIRIA TORO, la entidad remitió el caso a la Dirección de Estandarización de la AFP, donde se analizan los documentos aportados con la solicitud, e efectos de proferir una decisión de fondo sobre la procedencia o no de la indemnización sustitutiva reclamada.

Por tal razón , procederá la Sala de Decisión a analizar si la manifestación realizada durante el trámite de segunda instancia por COLPENSIONES podría dar lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Ello, poniendo de presente , que lo pretendido por la parte actora es que la AFP estudie de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva con los do cumentos allegados al trámite para acreditar el fallecimiento del señor GAVIRIA TORO.

(II)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado por el cese de la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional2 ha denotado:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José

constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional2 ha denotado:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 110 14 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos pre suntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un

Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada.17001-33-39-007-2022-00201-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier interv ención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

En el caso sub examine, no es motivo de discusión la procedencia o no del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de los aportes que realizó el s

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