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TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00218-02-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00218-02-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-007-2022-00218-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: María Yaneth Gómez Morales

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Vinculada: Junta Regional de Calificación de Invalidez

Providencia: Sentencia No. 142

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 1° de julio de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por la señora María Yaneth Gómez Morales contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso. En consecuencia, “[…] Que se ordene a COLPENSIONES que, en un término perentorio de 48 horas siguientes al fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias a fin de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y así mi caso sea remitido a dicha junta.”

2. Sustento Fáctico.

Indica la accionante que el 22 de abril de 2022 fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4541224 del 07 de marzo de 2022 emitido por Colpensiones.

2. Sustento Fáctico.

Indica la accionante que el 22 de abril de 2022 fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4541224 del 07 de marzo de 2022 emitido por Colpensiones.

Agrega que radicó inconformidad frente a la decisión el día 29 de abril de 2022, con el fin de que su caso fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal y como consta en la guía No. 9150299094 de la empresa de mensajería Servientrega,2 siendo entregado sin contratiempo en la entidad el día 2 de mayo de 2022. Advierte que se encuentra a la espera de su calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues Colpensiones no ha efectuado el pago de los honorarios correspondientes.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día 15 de junio de 2022 y a través de auto de la misma fecha, se dispuso admitir la tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y vinculando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.1. Intervención de Colpensiones.

Indica que se procedió por parte de dicha administradora a surtirse las etapas previas a la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral como las valoraciones documentales y control de calidad ; finalmente, esa entidad emitió el dictamen DML –4541224 de 7 de marzo de 2022, a nombre de la señora Gloria Yaneth Gómez Morales ; dictamen que fue notificado en debida forma y frent e al cual se

valoraciones documentales y control de calidad ; finalmente, esa entidad emitió el dictamen DML –4541224 de 7 de marzo de 2022, a nombre de la señora Gloria Yaneth Gómez Morales ; dictamen que fue notificado en debida forma y frent e al cual se interpuso manifestación de inconformidad. Advierte que en virtud de lo anterior y en atención al auto admisorio de la tutela de referencia, la administradora está adelantado todas las actuaciones tendientes a priorizar el caso y determinar si procede o no el pago de honorarios y la remisión del expediente. Después de exponer la normativa que regula la materia, indica que le asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez ; requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal, imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la c ancelación de los honorarios. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela comoquiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.

3.2. Intervención de l a Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Caldas.3 Se pronuncia a través de escrito suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la entidad, en el cual indica que, para proceder a calificar al accionante en la Junta Regional, se requiere la calificación en primera oportunidad realizada por la entidad de

Se pronuncia a través de escrito suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la entidad, en el cual indica que, para proceder a calificar al accionante en la Junta Regional, se requiere la calificación en primera oportunidad realizada por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el trabajador, en virtud de lo establecido en el inciso segundo , artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Advierte que en casos similares, Colpensiones ha alegado que no ha remitido la solicitud para calificar al paciente a la Junta Regional ya que corresponde realizar el pago de honorarios como requisito legal para la remisión, lo cual es cierto, pero, justifica su incumplimiento en el hecho de que requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago. Sin embargo, aclara que Colpensiones no notifica o da a conocer a la Junta Regional el nombre del paciente, su identidad y que requiere la emisión de la Factura Electrónica, como en el caso presente; es por ello que se dan por enterados cuando se les notifica la acción de tutela. Agrega que es imposible emitir una factura electrónica de alguien que se desconoce, no se sabe quién es y que requiere acudir ante la Junta Regional.

Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 1° de julio de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES proceda a cancelar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ los honorarios correspondientes para dar trámite a la inconformidad presentada por señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES el día 29 de abril de 2022 y recibida en la entidad el 2 de mayo de 2022,en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4541224 del 07 de marzo de 2022.

[…]”

Como fundamento de la decisión, la Juez adujo lo siguiente:

“En este sentido, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ha omitido dar el trámite que corresponde a la manifestación de inconformidad presentada por la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES frente a su calificación de pérdida de la capacidad laboral, pese a que ya han transcurrido más de 2 meses desde su interposición, violentando así el derecho fundamental4 de petición del accionante, el cual impone a las entidades públicas emitir respuesta oportuna, clara y de fondo frente a las peticiones respetuosas de los usuarios. Por otra parte, los derechos fundamentales del afectado

de petición del accionante, el cual impone a las entidades públicas emitir respuesta oportuna, clara y de fondo frente a las peticiones respetuosas de los usuarios. Por otra parte, los derechos fundamentales del afectado no se pueden ver limitados por la ausencia de una factura electrónica, la cual es importante únicamente para efectos tributarios, máxime cuando COLPENSIONES no suministra la información necesaria para ello en forma op ortuna, tal y como lo anota la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. […]”

4. La Impugnación.

COLPENSIONES radic ó manifestación de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 02 de mayo de 2022 y al momento se está realizando estudio para poder emitir un pronto pronunciamiento al respecto; no obstante, no resulta congruente que el juzgado ordene el pago sin que se haya estudiado de fondo la procedencia del recurso. Aduce que, de presentarse desacuerdo en punto al procedimiento que se está llevando a cabo, se debe entonces agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales para tal fin y no reclamar pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Solicita revocar el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públ icas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la5 protección por vía de t utela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

1. ¿Es procedente la acción de tutela para resguardar derechos fundamentales comprometidos dentro del trámite adelantado por la parte actora para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral? 2. ¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de la parte accionante en razón al tiempo transcurrido sin que se surta el trámite

la calificación de la pérdida de capacidad laboral? 2. ¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de la parte accionante en razón al tiempo transcurrido sin que se surta el trámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 3. ¿Cuál es la entidad responsable de dicha vulneración?

1. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la inconformidad manifestada frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

La Corte Constitucional1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante,

abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b)

1 T-321/13. Referencia: Expedientes t - 3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)6 constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, par a de este modo sustentar su orden o no de amparo.

2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo esta premisa esta Corporación [1] ha definido que la a cción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de

omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se h an proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

A Colpensiones se le atribuye la omisión en punto a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral a fin de que allí sea desatado el recurso presentado por la parte actora. Para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de control judicial diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional. Y el ejercicio del derecho de petición para tratar de impulsar los proce dimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cuenta con unos términos legales precisos para resolver y adelantar cada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

2. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:7 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (1 0) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta

dentro de los diez (1 0) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decid irá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invali dez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos

Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:8 Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades esp eciales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios

presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no re mitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consig nación de los honorarios de la Junta Nacional.

Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20012, establece en lo pertinente que:

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

En concordancia con lo anter ior, el a quo le ordenó a Colpensiones que proceda a tramitar la inconformidad presentada por la parte accionante frente al dictamen de la pérdida de su capacidad laboral, esto es, su remisión ante la Junta Regional de Calificación con las demás situaciones administrativas y obligaciones que ello implique.

Luego entonces, la accionada debe dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para supe rar el estado de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gómez Morales; vulneración que persiste a la fecha pues no se encuentra acreditado el pago de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Huelga decir que expedición de la factura por pago anticipado de honorarios hace parte de un trámite interadministrativo que debe ser liderado por Colpensiones como entidad responsable del éste; también del envío del expediente a

2 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.9 dicha instancia para efectos de que se re suelva la inconformidad manifestada en término por la parte actora frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Siendo ello así y teniendo claro que las falencias administrativas no le pueden ser

dicha instancia para efectos de que se re suelva la inconformidad manifestada en término por la parte actora frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Siendo ello así y teniendo claro que las falencias administrativas no le pueden ser oponibles a la accionante - quien tiene derecho al d ebido y oportuno trámite de su solicitud -, le asiste entonces razón a la juez de primera instancia para amparar los derechos fundamentales de aquella frente a Colpensiones, entidad que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales en este caso.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.

Finalmente, conviene señalar que la entidad accionada – Colpensiones – es quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela, independientemente de la dependencia que al interior de la misma sea designada para el efecto; tal dis cusión, no es del resorte del juez de tutela.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 1° de julio de 2022 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por la señora María Yaneth Gómez Morales contra Colpensiones.

la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por la señora María Yaneth Gómez Morales contra Colpensiones.

Segundo: Se previene a COLPENSIONES, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.10

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Los Magistrados

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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