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TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00222-02-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00222-02-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2022-00222-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022) S. 120 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de julio último por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la atención integral en salud y al debido proceso administrativo; en consecuencia, implora que se ordene a COLPENSIONES reactivar el pago de su pensión de invalidez y pagar las mesadas atrasadas, realizar los exámenes médicos a que haya lugar para la evaluación de su estado de invalidez, y actualizar su información de contacto y ubicación en las bases de datos de la entidad. Como fundamento de sus pretensiones indicó que en el año 2008

COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez, con efectos desde el mes de marzo de 2006, para cuyo trámite de dicha prestación otorgó poder a la abogada Carmen Amparo Valencia Bustamante.17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120

2 Aunque para esos años residía en la ciudad de Manizales, debido al clima frío y a sus condiciones de salud, agregó, decidió cambiar de domicilio, inicialmente a la ciudad de Cali y posteriormente a la ciudad de Armenia; manifestando adicionalmente haber cambiado de número de celular y mantener su afiliación a la NUEVA EPS. Continuó su relato exponiendo que dos (2) meses antes de la presentación de la demanda de tutela, COLPENSIONES le notificó a su correo electrónico el acto administrativo con el cual le suspendió el pago de su pensión de invalidez, debido, dice, a su inasistencia a los reconocimientos y valoraciones médicas propias de su condición. A su dicho agregó que una vez conoció tal decisión, acudió al fondo de pensiones para aclarar la situación, donde le informaron que el trámite había sido notificado a su apoderada, quien -refirió-, no tenía su nuevo número de contacto. Finalmente expresó que la mesada que percibía en razón a su estado de invalidez, constituye la única fuente de ingresos suya y de su núcleo familiar, por lo que su subsistencia diaria se ha visto notablemente afectada. II. Derechos invocados como vulnerados. En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la atención integral en salud y al debido proceso administrativo, consagrados, en su orden, en los artículos 53, 29 y 48 de la Constitución. III. Trámite Mediante proveído datado el 17 de junio último, la Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120 3

IV. Respuesta de la entidad accionada Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por considerar que el debate se circunscribe al cuestionamiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, debe ser presentado a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sobre el caso concreto, señaló que con Resolución Nª 3969 de 2008, la entidad reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una pensión de invalidez. También, que mediante Oficio 2021_8240478 de 21 de julio de 2021, el fondo de pensiones lo requirió, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, a efectos de que aportara la documentación requerida para iniciar el proceso de revisión de su estado de invalidez; sin embargo, indicó no haber obtenido respuesta por parte del señor ISAZA LÓPEZ, por lo que se ordenó la suspensión del pago de la nómina pensional. Suspendido el pago de la prestación, continuó, el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ, el 6 de mayo último, solicitó la revisión de su estado de invalidez, y mediante oficio datado el 18 de mayo del año avante, COLPENSIONES pidió la realización de exámenes médicos y documentación a aportar para verificar su condición de salud. No obstante, la AFP sostuvo que a la fecha de contestación de la demanda de tutela, el accionante no ha radicado la información solicitada conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, por lo que no puede endilgarse vulneración a sus derechos fundamentales. V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 5 de julio último, la

la información solicitada conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, por lo que no puede endilgarse vulneración a sus derechos fundamentales. V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 5 de julio último, la operadora judicial de primera instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120

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Luego de hacer un breve recuento jurisprudencial sobre cada uno de los derechos respecto de los cuales se demanda protección constitucional, se refirió concretamente al trámite de revisión de la pensión de invalidez, consagrado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el que dispone que cada 3 años se debe ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sustenta el reconocimiento de una pensión de invalidez. También aludió al artículo 17 del Decreto 1889 de 1994, para explicar la procedencia de la extinción del derecho a la pensión de invalidez, y al criterio de la H. Corte Constitucional relativo a que dicha prestación no representa una situación jurídica consolidada; ello debido a la revisión trienal para evaluar la eventual recuperación del pensionado. Luego, al abordar el caso concreto, manifestó que se encuentra probado en el expediente que el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ ha cambiado varias veces de domicilio, sin que haya actualizado en el fondo de pensiones sus datos de ubicación. También mencionó que en la misma resolución con la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, se advirtió sobre la revisión trienal a la que estaba sujeta la misma, por lo que concluyó que era deber del accionante informar cualquier cambio en sus datos de notificación, a efectos de ser contactado por la AFP. Luego refirió que la guía de mensajería que lo citó para la valoración de revisión en el mes de julio de 2021, fue efectivamente recibida en la dirección registrada en el expediente pensional, por lo que la entidad tuvo por entregado el documento y continuó con el trámite. Por último adujo que desde el mes de mayo del año avante, el fondo de pensiones recibió solicitud de trámite de revisión por parte del señor ISAZA LÓPEZ, sin que a la fecha se haya acreditado la remisión de los documentos requeridos para continuar con el proceso, ni

trámite. Por último adujo que desde el mes de mayo del año avante, el fondo de pensiones recibió solicitud de trámite de revisión por parte del señor ISAZA LÓPEZ, sin que a la fecha se haya acreditado la remisión de los documentos requeridos para continuar con el proceso, ni justificación alguna de su inactividad en el trámite.17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120

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VI. La impugnación. Con escrito obrante en 1 página /PDF Nº 10/, el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, aduciendo que COLPENSIONES conoce de ‘primera mano’ sobre su situación de invalidez, lo que lo ubica como sujeto de especial protección, y también, que la suspensión del pago de la prestación afecta su mínimo vital y su asistencia en salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes: ● ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales del señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ, con ocasión de la suspensión del pago de la pensión de invalidez?17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN: 1. Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ, de la cual se extrae que tiene 57 años, pues nació el 8 de octubre de 1964. 2. Con Resolución N°3969 de 10 de junio de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció al señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ una pensión de invalidez; y el artículo 4° del mismo acto administrativo, dispuso: “El estado de invalidez del Pensionado se revisará cada tres (3) años a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley 100 de 1993”. 3. Mediante Oficio N°1606_2021 datado el 12 de julio de 2021, COLPENSIONES informó al accionante que con base en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, debe realizarse la revisión del estado de invalidez, por lo que lo convocó para que dentro de los 3 meses siguientes al recibo de la comunicación, se presentara a COLPENSIONES para dar inicio a la revisión del estado de invalidez, y le indicó el procedimiento a seguir. COLPENSIONES aportó copia de la guía de mensajería en la cual consta la entidad remitió documentación al señor CARLOS HUMBERTO ISAZA a la siguiente dirección: Calle 19 # 21 – 44 OF 803A EDIF CAM; también consta en la guía que el número de celular del destinatario es ‘3003141052’. También fue allegado como prueba, por parte del fondo de pensiones, un historial de la empresa de mensajería ‘Servientrega’, en la cual se reporta que para el 14 de julio de 2021 la

consta en la guía que el número de celular del destinatario es ‘3003141052’. También fue allegado como prueba, por parte del fondo de pensiones, un historial de la empresa de mensajería ‘Servientrega’, en la cual se reporta que para el 14 de julio de 2021 la entrega fue verificada.17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120

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4. El 6 de mayo de 2022, el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA presentó ante la oficina de COLPENSIONES en la ciudad de Armenia, formulario de solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, en el cual consignó sus datos actuales de notificación. 5. Obra copia de la historia clínica del demandante, en la cual consta la atención médica realizada el 17 de mayo de 2022, de la cual se destaca el diagnóstico de ‘HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA’. 6. Mediante Oficio N°BZ2022_5827355-1406966 de 18 de mayo de 2022, COLPENSIONES informó al señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ que la solicitud que inició para la revisión de la pérdida de capacidad laboral, debe ser complementada con los siguientes documentos: “Lo invitamos a que radique lo relacionado, dentro de los 30 días siguiente (sic) al recibo de la presente comunicación, ahora bien, en caso de que en este término no cuente con lo requerido, antes del vencimiento, podrá solicitar una prórroga por el mismo término judicial. Es importante advertir que en el evento en que la documentación no sea allegada en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 1755 de 2015”. 7. El 20 de mayo de 2022, COLPENSIONES, en respuesta a la solicitud de reactivación de pago de la pensión de invalidez, informó al accionante que conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez puede revisarse cada 3 años, con el fin de17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120

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‘ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión’. 8. Reposa en el expediente, copia del documento “HALLAZGOS DE ELECTRODIAGNÓSTICO” realizado el 31 de mayo de 2022 por el Doctor Luis Ignacio Correa, en el cual se consignan que padece del ‘Síndrome del Túnel Carpiano’. 9. En la historia clínica del accionante, con fecha de 1° de junio de 2022, se consignan como diagnósticos: ‘DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN’. ‘HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA’ y ‘DOLOR, NO ESPECIFICADO’. (I) ORDEN DE PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ VÍA ACCIÓN DE TUTELA El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional. La H. Corte Constitucional ha señalado que1, para acceder a la pensión por invalidez, “se debe acreditar una merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto

de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree 1 Ver sentencias T-323 de 2018, T-610 de 2016 y T-915 de 2014. Corte Consttitucional.17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120

9 barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social” /líneas de la Sala/. También ha sido enfático el máximo Tribunal Constitucional en precisar que la pensión de invalidez no constituye per se un reconocimiento vitalicio2, en los siguientes términos: “(…) la pensión de invalidez está destinada, de manera restringida, a quienes cuentan con limitaciones físicas o mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad, no se justificaría que la prestación se continuara pagando ad eternum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada. En este último caso, se pierde la razón última que motiva el pago de la pensión y por tanto es legítimo que ella se extinga. Así lo ha establecido la legislación y la jurisprudencia constitucional”. /Resalta la Sala/ Pues bien; siendo entonces la pensión de invalidez un reconocimiento prestacional inicialmente temporal, la ley ha establecido un procedimiento para evaluar periódicamente la situación de sus beneficiarios, y con ello verificar la procedencia o no de su continuidad en el pago. Tal procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Artículo 44. Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, 22 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente Nº T-6.692.55717001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120 10

10 disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa” /Líneas no son del texto/. EL CASO CONCRETO En el caso sub examine advierte la Sala de Decisión que conforme a lo previsto en la norma en cita, el extinto Instituto de los Seguros Sociales consagró en la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento pensional del señor ISAZA LÓPEZ, que “El estado de invalidez del Pensionado se revisará cada tres (3) años a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión”. Quiere significar lo anterior que, a mas de que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa3, el pensionado estaba efectivamente enterado de la evaluación periódica a la que estaría sometida la prestación que le fue reconocida. 3 Art. 9. Código Civil.17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120 11

Ahora bien, según el material probatorio que obra en el presente asunto, mediante Oficio N° 1606_2021 datado el 12 de julio de 2021, COLPENSIONES informó al accionante que con base en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse la revisión del estado de invalidez, por lo que lo convocó para que dentro de los 3 meses siguientes al recibo de la comunicación, se presentara a COLPENSIONES para dar inicio a la revisión del estado de invalidez. La entrega de dicha comunicación, según información del mismo accionante en el libelo introductor, se realizó a aquella dirección que reposa en el expediente administrativo de reconocimiento pensional. Sin embargo, también mencionó el señor ISAZA LÓPEZ que debido a sus cambios de domicilio y de teléfono celular de contacto, no pudo ser enterado por parte de su abogada sobre tal comunicación. Según consta en la pág. 24 del PDF Nº02 del expediente digitalizado, el pago de la pensión de invalidez fue suspendido el 18 de marzo de 2022, y el 6 de mayo del mismo año, el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ se presentó en las oficinas de COLPENSIONES en la ciudad de Armenia para solicitar la revisión de su estado de invalidez y para actualizar su información de contacto (teléfono, correo electrónico y dirección física), y para solicitar la revisión de su estado de invalidez a efectos de reactivar el pago de la prestación. También consta que en respuesta a la solicitud de revisión del estado de invalidez, mediante oficio datado el 18 de mayo último COLPENSIONES informó al accionante que debía allegar documentación

para complementar la petición y continuar con el procedimiento. Tal comunicación fue entregada el 25 de mayo de 2022 en la dirección ‘Cll 19 Norte # 15 – 53 Barrio Laureles, Armenia (Quindío)’, reportada por el señor ISAZA LÓPEZ ante COLPENSIONES, y la misma que solicita sea tenida en cuenta por la entidad para futuras notificaciones /pág. 32 PDF Nº 06/. No obstante, no reposa prueba en el expediente de que a la fecha el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ haya complementado la solicitud para continuar con el trámite de la misma. Sobre este aspecto es importante precisar17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120

12 que ni en el escrito inicial, ni en aquel presentado a título de impugnación, el accionante manifestó haber acatado las instrucciones de complementación. En este sentido, tal como lo enunció COLPENSIONES en el escrito de contestación de la demanda de tutela, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones relativas a las peticiones incompletas, y al respecto señaló: “(…) Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120 13

13 utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. (…) Artículo 16. Contenido de las peticiones. (…) PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. (…) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120 14

14 Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)” /Resalta el Tribunal/. Bajo tal entendido, resulta claro para esta Sala de Decisión que la suspensión de pago de la pensión de invalidez del seños CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ no lo fue con violación de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues era su deber, como titular de la información, mantener actualizados sus datos de notificación y contacto. Sumado a ello, tampoco ha mostrado el accionante una conducta proactiva con la continuidad del trámite de revisión de su estado actual de salud, pues no complementó la solicitud dentro del término concedido y tampoco solicitó la extensión del plazo para ello. Así las cosas, y no hallándose vulneración de derechos fundamentales por parte del fondo de pensiones, habrá de confirmarse la decisión adoptada por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dado que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios y judiciales para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de julio último, por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el17001-33-39-007-2022-00222-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 120 15

15 señor CARLOS HUMBERTO ISAZA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 038 de 2022.

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