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TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00227-02-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00227-02-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17001-33-39-007-202200227-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ALIRIO ARROYAVE GIL

ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES - REGIONAL OCCIDENTESECCIONAL CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por Alirio Arroyave Gil, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales esgrimidos por la parte actora.

PRETENSIONES

La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes y la dignidad humana.

Por lo anterior, solicita:

Se ordene a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes corridas y contadas, o en el término que señale su despacho, se realice la valoración médico legal a ALIRIO ARROYAVE GIL bajo la premisa de establecer el estado actual de salud, clase de

contadas, o en el término que señale su despacho, se realice la valoración médico legal a ALIRIO ARROYAVE GIL bajo la premisa de establecer el estado actual de salud, clase de alteración en la vejiga que padece , determinación de secuelas y la manifestación de si las mismas son de carácter temporal o permanente.

HECHOS

Señala que nació el día 06 de febrero de 1953 en el municipio de Salamina – Caldas.17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

2 Que en razón de su afiliación al S.G.S.S. en salud, le fue diagnosticada la presencia de una hernia inguinal que afectaba su salud y cuyo manejo se estableció que era mediante cirugía, la cual efectivamente se le practicó el día 22 de Julio de 2019 en una de las clínicas de la ciudad. No obstante, el señor Alirio Arroyave Gil, tuvo complicaciones en la cirugía y como resultado negativo de la misma qued ó con secuela de graves daños funcionales en su vejiga.

Que por lo anterior, el señor Arroyave Gil decidió presentar una demanda de responsabilidad médica, a efectos de que evalúe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que derivaron en un daño permanente que ha tenido en su salud.

Que esta demanda acaba de iniciar su tránsito en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado 2022 -00056-00 y al haberse presentado daños fisiológicos y funcionales en la humanidad del señor Alirio Arroyave Gil, este debe aportar como prueba

Manizales bajo el radicado 2022 -00056-00 y al haberse presentado daños fisiológicos y funcionales en la humanidad del señor Alirio Arroyave Gil, este debe aportar como prueba judicial idónea una evaluación médico legal que determine las características del daño que actualmente padece, bajo criterios de establecer estado actual de salud, clase de alteración en la vejiga, determinación de secuelas y la manifestación de si las mismas son de carácter temporal o permanente.

Agrega que, con el propósito de solicitar tal va loración, el señor ALIRIO ARROYAVE GIL a través de su apoderado presentó petición ante el Instituto de Medicina Legal de Manizales-Caldas, en la cual solicitaba la práctica de dicha evaluación médico legal (dictamen pericial). Frente a la petición de valoración.

Que la entidad negó la práctica de la evaluación médico legal, bajo el argumento que se requiere orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.

Que con la negativa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de practicar la evaluación médico legal para determinar las características del daño que actualmente padece el señor ALIRIO ARROYAVE GIL, se le establece barreras de carácter administrativo y se vulnera su derecho a la igualdad para acceder a la administración de justicia.

INFORME DE LA DEMANDADA

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES: manifestó que se opone a las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que, el Instituto Nacional de Medicina Legal17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

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pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que, el Instituto Nacional de Medicina Legal17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

3 y Ciencias Forenses en ningún momento ha negado la prestación del servicio consistente en asignar cita de valoración médico legal en favor del señor Alirio Arroyave Gil; pues, la respuesta emitida frente a la solicitud se dio de acuerdo al obligacional que se tiene en virtud de la L.93 8/2004, específicamente en sus artículos 35 y 36; concordante con lo regulado en la L. 1562/2012, artículos 170, 226, 227,229 y 230.

Que, así las cosas, se le informó al peticionario que dicha solicitud debe realizarse a través del despacho del Juzgado que se encuentra conociendo del proceso, pues es el Titular del mismo, quien de acuerdo a la procedencia, pertinencia y utilidad decide sobre el decreto de la prueba requerida y en consecuencia librará oficio al Instituto a fin de que se cumpla lo solicitado.

No obstante, el Instituto teniendo en cuenta el objeto particular de la solicitud emit ió respuesta al despacho indicando los aspectos que podrá tener en cuenta al resolver el asunto, esto dado que, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se cuenta con profesionales en la especialidad de urología.

Advierte que, al no contar el Instituto con profesionales en esta especialidad, tampoco se tienen guías o protocolos que fijen lineamientos para llevar a cabo dicha pericia. En tanto, que el proceso de abordaje integral de lesiones en clínica forense se da en el marco de un proceso penal, en el cual, se determinan secuelas médico -legales temporales o

que el proceso de abordaje integral de lesiones en clínica forense se da en el marco de un proceso penal, en el cual, se determinan secuelas médico -legales temporales o permanentes a efecto de dosificar una posible sanción por el delito de lesiones personales que se esté investigando.

Por tanto, y al no acompañarse la solicitud del señor Ernesto Cardona Tamayo, de poder que lo facultará para actuar en favor del señor Alirio Arroyave Gil; ni certificado que lo acreditara como parte en el proceso; como tampoco orden del Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Manizales, no se atendió de manera favorable dicho pedido y se puso de presente en dicha respuesta el trámite que se debía surtir ante el despacho en el que se adelanta el proceso, para que, si a bien lo estimaba el Titular del mismo, se proceda con lo pertinente.

Finalmente, solicita su desvinculación, dado que frente al objeto de la tutela no le resulta ser atribuible ningún tipo de responsabilidad al Instituto.17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con apoyo en jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, concluyó señalando que en el presente caso, la tutela no es procedente al haber otro mecanismo judicial y menos cuando se probó conforme a la respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito d e Manizales, el aquí accionante no ha realizado solicitud probatoria relacionada con valoración médico legal del señor Alirio Arroyave Gil, lo que indica que no fue aportada prueba en tal sentido con la demanda, no se solicitó un término prudencial por par te del

Manizales, el aquí accionante no ha realizado solicitud probatoria relacionada con valoración médico legal del señor Alirio Arroyave Gil, lo que indica que no fue aportada prueba en tal sentido con la demanda, no se solicitó un término prudencial por par te del juez para aportarla por fuera de las oportunidades para petición probatoria.

Así las cosas, concluyó, los mecanismos ordinarios se advierten idóneos para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad , esto es. Solicitando la prueba dentro del proceso correspondiente, por lo que no avizoró la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.

Por lo anterior señaló:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente petición de tutela incoada por el señor ALIRIO ARROYAVE GIL en contra del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL CALDAS, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora impugnó el fallo bajo las siguientes consideraciones:

Señala que es claro, que, en el trámite de esta acción de tutela se evidencia una irregularidad y un error del despacho que tienen incidencia directa, definitiva y determinante en la decisión judicial que se impugna como lo es la sentencia de la acción de tutela, por lo siguiente:

Primero recuerda cual fue el motivo que originó a la parte actora presentar a la justicia ordinaria, la demanda de Responsabilidad Medica, a efectos de que evalúe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que derivaron en un

Primero recuerda cual fue el motivo que originó a la parte actora presentar a la justicia ordinaria, la demanda de Responsabilidad Medica, a efectos de que evalúe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que derivaron en un daño permanente que ha tenido en su salud. Demanda radicada ante el Ju zgado Tercero Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado 2022-00056-0017001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

5 Reitera que a l haberse presentado daños fisiológicos y funcionales en la humanidad del señor Alirio Arroyave Gil, éste debe aportar como prueba judicial idónea una evaluación médico legal que determine las características del daño que actualmente padece.

Señala que el Juzgado Séptimo Administrativo incurre en los siguientes errores:

1. Se tergiversó, y sin soporte procesal se cambia la denominación del Juzgado reportado, en el cual surte tramite el proceso de responsabilidad médica, y expuso en la sentencia apelada: “…Señala el apoderado del accionante que la valoración es requerida para ser aportado a proceso que se adelanta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por cuanto las normas procesales le impiden al juez decretar dicha prueba pericial por solicitud de parte…” (Resaltado mío).

Es decir, de la jurisdicción civil se le cambia a la jurisdicción ordinaria laboral, en las cuales proceden etapas procesales diferentes y cuyo análisis tergiversado la conduce a erradas conclusiones, como tener como fundamento normativo de la sentencia el artículo 54 del

proceden etapas procesales diferentes y cuyo análisis tergiversado la conduce a erradas conclusiones, como tener como fundamento normativo de la sentencia el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

2. Así mismo, considera que se tergiversó la oportunidad que el señor ALIRIO ARROYAVE tiene para presentar la evaluación que se está solicitando a Medicina Legal, es decir, es errado el razonamiento realizado por el Aquo de que el actor ya no posee oportunidad ni etapa procesal para presentar el dictamen pericial.

Considera que s i b ien, la norma aplicable es el Código General del Proceso y en él se establece la posibilidad de solicitar al juez que otorgue un plazo para presentar dictamen pericial, tal solicitud es la usanza, que ya el juez civil no ordena oficiosamente la valoración y examen médico de una persona que conforma la parte procesal y de hacerlo no otorga un plazo mayor días, término que es ínfimo frente los términos y plazos que maneja la accionada, donde por lo regular es que las citas se program en para más de 30 días, dando al traste con el plazo que comúnmente otorgan los jueces civiles.

Finalmente, que aquí no se está solicitando la valoración para determinar la existencia o no de responsabilidad en los hechos como erradamente lo enuncia el demandado, lo que se solicita es una valoración de la humanidad del señor ALIRIO ARROYAVE a efectos de determinar su estado de salud y cuáles son las afectaciones, consecuencias o secuelas que hoy padece.17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

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determinar su estado de salud y cuáles son las afectaciones, consecuencias o secuelas que hoy padece.17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

6 Además de lo anterior, es para la parte accionante, un contrasentido manifestarse por el A-quo que “Así las cosas se declarará procedente el presente amparo constitucional por no cumplirse con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los recursos judiciales con que cuenta el actor para garantizar su derechos.” pues si se hubieran agotado los recursos judiciales, el proceso civil ya estaría terminado, y por el contrario el C.G.P exige dinamismo de las partes en la obtención y aporte de las pruebas, contrario a otras jurisdicciones como la laboral que tiene otras características y que en el fallo fue la que direccionó erradamente el despacho, tal vez con la visión del antiguo Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Incurrió el Juez de primera instancia, en contradicciones al estudiar la presente demanda de tutela, que conllevó a conclusiones adversas a los derechos fundamentales discutidos, al considerar que el proceso judicial informado por el demandante se adelantaba ante la jurisdicción laboral, cuando era la civil ordinaria?

LO PROBADO

Se allegaron las siguientes probanzas.

• Petición dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES-REGIONAL OCCIDENTE –SECCIONAL CALDAS.

LO PROBADO

Se allegaron las siguientes probanzas.

  • Petición dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-REGIONAL OCCIDENTE –SECCIONAL CALDAS. • Oficio 00116 -DROCC-DSCA-2022 de fecha 10 de mayo de 2022 emitido por el

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -REGIONAL OCCIDENTE –SECCIONAL CALDAS. • Oficio del 12 de julio de 2022, por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, informa que el actor efectivamente presentó demanda en un proceso verbal de responsabilidad médica, el cual se encuentra actualmente admitido y en proceso de notificación a las partes. Además, informa que, revisada la demanda, el accionante no ha realizado solicitud probatoria relacionada con valoración médico legal del señor Alirio Arroyave Gil.17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

7 Solución al Primer Problema Jurídico

Señala el impugnante que, el Juez A -quo, incurrió en una irregularidad al tergiversar, el proceso y jurisdicción en el que se encuentra adelantando el proceso de responsabilidad médica, pues consideró que era ante la jurisdicción laboral, cuando realmente correspondía a un juzgado civil del circuito, que es tergiversación, conllevó a conclusiones equivocadas.

Considera la Sala en primer momento, que es verdad que el Juez de primera instancia, incurrió en una imprecisión al señalar en la parte motiva de la sentencia, que el proceso se

equivocadas.

Considera la Sala en primer momento, que es verdad que el Juez de primera instancia, incurrió en una imprecisión al señalar en la parte motiva de la sentencia, que el proceso se adelantaba ante un Juez Laboral del Circuito, cuando realmente se adelantaba ante un juez civil del circuito, sin embargo, se observa que el requerimiento de prueba si se solicitó al Juzgado Civil del Circuito en el que se adelantaba el proceso verbal de responsabilidad médica, y que lo respondido por el Juzgado, realmente correspondió a lo que se señaló en la sentencia.

No comparte la sala, que, por esa tergiversación, se hubiera llegado a una conclusión equivocada, puesto que lo que se demostró es que, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica, el señor demandante, no solicitó prueba alguna, en el sentido de solicitar un dictamen médico al Instituto de Medicina Legal.

Considera la Sala, que esa tergiversación, no afecta el núcleo esencial de la providencia, esto es, que la tutela es improcedente ya que era ante el proceso verbal de responsabilidad médica la oportunidad procesal para pedir la prueba del dictamen médico necesario para sacar avante el proceso, y no acudir a una tutela para obtener ese resultado.

En sentencia T -264 de 2009, es enfática en señalar , que el Juez de tutela, no puede remplazar al Juez Natural, pues si no se agota todos los recursos ante el mismo, la tutela se convierte en improcedente.

Dijo en esa ocasión lo siguiente:

La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales.

convierte en improcedente.

Dijo en esa ocasión lo siguiente:

La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica,17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

8 y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentenc ias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.

[…] Papel protagónico de los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiaridad e inmediatez en la preservación de los principios

En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, su bsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por

acción, su bsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

Efectivamente en consecuencia , de que el actor ya inicio un proceso verbal de responsabilidad médica, es dentro de ese medio judicial que debe adelantar todas y cada una de las actuaciones procesales necesarias para procurar obtener el dictamen médico, es además contradictorio por parte del actor, que solicite al Instituto de Medicina Legal un dictamen médico, como prueba extra proceso para arrimarla al proceso correspondiente, cuando ni si quiera lo anuncia en la demanda respectiva.

Por todo lo anterior, a pesar de que el Juez de prime ra instancia por un error, en su motivación hiciera alusión a un Juzgado Laboral cuando era un Juzgado Civil del Circuito, no tiene la envergadura jurídica suficiente para revocar la decisión, pues como se sostuvo, el fundamento para considerar improcedent e la demanda de tutela operaría en ambas situaciones.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,

el fundamento para considerar improcedent e la demanda de tutela operaría en ambas situaciones.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A17001-33-39-007-2022-00227-02 Acción de Tutela Sentencia. 141 Segunda instancia

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PRIMERO: CONFIRMAR POR LAS RAZONES AHORA EXPUESTAS, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el 12 de julio de 2022, dentro del trámite de tutela presentado por ALIRIO ARROYAVE GIL contra el INSTITUTO DE

MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL OCCIDENTE – SECCIONAL CALDAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de agosto de 2022, conforme acta nro. 048 de la misma fecha.

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

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