TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00230-02-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00230-02-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17001-33-39-007-202200230-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ANTONIO FUENTES SERRANO ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición
del señor Antonio Fuentes Serrano.
PRETENSIONES
La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia solicita:
Que se ordene a la entidad accionada que, en el término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, de respuesta clara, completa, definitiva y de fondo a todas y cada una de las solicitudes de petición, así como levantar la suspensión al poderdante en torno al pago de la mesada pensional de enero de 2022 en adelante.
Que se adopten las demás medidas existentes para protección de los derechos fundamentales de su poderdante.
HECHOS
la mesada pensional de enero de 2022 en adelante.
Que se adopten las demás medidas existentes para protección de los derechos fundamentales de su poderdante.
HECHOS
Refiere la apoderada del accionante que , COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 173.624 de 28 de julio de 2021, mediante la cual dispuso: “Dejar en suspenso la mesada17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia
2 pensional de ANTONIO FUENTES a partir del 22 de mayo de 2021, hasta que acredite que continúe estudiando.”
En Resolución SUB 15983 de 21 de enero de 2022, se levantó temporalmente la suspensión a su poderdante entre el 07 de mayo de 2021 y el mes de diciembre de 2021, sin embargo, se mantuvo la suspensión para el primer semestre de 2022.
Por lo que presentó en nombre y represen tación del actor petición, solicitando inclusión en nómina y levantamiento de suspensión, a través de recurso contra la decisión precedente, la cual fue enviada a través de la empresa de mensajería ENVIA S.A el día 26 de abril de 2022.
Con la petición se pretende lo siguiente: i) que se conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico, ii) Que con ocasión de lo anterior, el superior jerárquico modifique la resolución pensional en los siguientes aspectos: se levante la suspensión de la mesada pensional de Antonio Fuentes, por continuar estudiando, iii) Que los demás aspectos del acto administrativo se mantengan incólumes y iv) que se pague de manera retroactiva el
resolución pensional en los siguientes aspectos: se levante la suspensión de la mesada pensional de Antonio Fuentes, por continuar estudiando, iii) Que los demás aspectos del acto administrativo se mantengan incólumes y iv) que se pague de manera retroactiva el dinero correspondiente a la mesada pensional.
Para culminar aduce que, la solicitud presentada ante COLPENSIONES fue recibida el día 27 de abril de 2022, no obstante, a la fecha de presentación del escrito de tutela ha transcurrido más de 2 meses , sin que la entidad accionada hubiese proferido respuesta alguna, lo cual, lesiona el derecho fundamental de petición de su poderdante, y su prerrogativa al mínimo vital, puesto que pretende garantizar su subsistencia de la mesada pensional que se solicita.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: luego de hacer referencia al trámite adelantado por el accionante en esa entidad, afirmó entre otras cosas, que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, s ean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela
Sentencia. 146 Segunda instancia
3 En razón a lo anterior, solicitó negar la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto, en su sentir, las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591
en su sentir, las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que, al no haberse dado respuesta por parte de Colpensiones a los escritos del actor, hay necesidad de declarar la vulneración y ordenar a Colpensiones ofrecer respuesta clara, oportuna y de fondo.
En la parte resolutiva prescribió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de ANTONIO FUENTES SERRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.871.486 de Maniza les, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente la solicitud elevada por este el día 27 de abril de 2022, consistente en dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB de 21 de enero de 2022, respuesta que deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.
consistente en dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB de 21 de enero de 2022, respuesta que deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.
TERCERO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el acatamiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad, inicialmente presentó escrito de impugnación, al considerar que la tutela no era un mecanismo procedente para el caso bajo estudio. Señaló que, por haberse presentado un escrito en forma incompleta, Colpensiones lo exhortó para que lo complementara conforme a lo prescrito por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que por lo anterior considera que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno del actor.
Además, señaló que el Juez de instancia, vulneró la orbita de competencia del Juez natural.17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia
4 Posteriormente en fecha 16 de agosto del año en curso, allega un escrito por medio del cual, info rma que el objeto de la tutela ya se cumplió, mediante Resolución No SUB217538 del 12 de agosto del 2022, por medio de la cual además de declarar improcedente el recurso de apelación presentado el 27 de abril de 2022, contra la Resolución No SUB217538 del 12 de agosto del 2022, por medio de la cual además de declarar improcedente el recurso de apelación presentado el 27 de abril de 2022, contra la Resolución No SUB15983 del 21 de enero de 2022, ordenó reconocer un pago único por concepto de retroactivo de una sustitución pensional al actor, por un valor de $14,008,056.00, y que ingresará a la nómina para el periodo 09 de 2022.
Que la misma se notificó al correo electrónico: omabogados1@gmail.com,
Por lo anterior, solicitó se declare la configuración del hecho superado y se comunique a las autoridades correspondientes, para evitar la materialización de una sanción.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Al demostrar COLPENSIONES, que dio respuesta a la petición del actor, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?
LO PROBADO
Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba documental copias simples de los siguientes documentos:
- Poder conferido por el accionante para presentar acción de tutela. • Copia de un formato de solicitud de prestaciones económicas. • Declaración de no pensión. • Formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico. • Formato información EPS. • Copia de la cédula de ciudadanía del actor. • Solicitud de inclusión en nómina y levantamiento de suspensión. • Certificado de estudios del actor.17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela
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- Solicitud de inclusión en nómina y levantamiento de suspensión. • Certificado de estudios del actor.17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela
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5 • Constancia de envío y entrega de solicitud a través de la empresa de correos Envía S.A.S. • Trazabilidad de la guía de entrega de la empresa de correos Envía S.A.S. • Resolución No No SUB-217538 del 12 de agosto del 2022, por medio de la cual además de declarar improcedente el recurso de apelación presentado el 27 de abril de 2022, contra la Resolución No SUB -15983 del 21 de enero de 2022, ordenó reconocer un pago único por concepto de retroactivo de una sustitución pensional al actor, po r un valor de $14,008,056.00, y que ingresará a la nómina para el periodo 09 de 2022. • Comprobante de notificación de la anterior resolución al correo electrónico omabogados1@gmail.com, Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo es encial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto
se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia
6 las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de
Sentencia. 146 Segunda instancia
6 las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obten ción de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el
reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia
7 Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma pa rte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
del actor.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
Inconforme el actor, por el hecho de no haber recibido respuesta a varias peticiones especialmente al recurso interpuesto contra la Resolución No SUB 15983 de 21 de enero de 2022, que levantó temporalmente la suspensión a su poderdante , presentó por intermedio de apoderada la presente tutela.
Si bien , al momento de dictar sentencia de primera instancia, COLPENSIONES aún no había dado respuesta al recurso interpuesto, dentro del trámite de la impugnación COLPENSIONES allegó prueba de la emisión de la Resolución No SUB-217538 del 12 de agosto del 2022, por medio de la cual, además de declarar improcedente el recurso de apelación presentado el 27 de abril de 2022, contra la Resolución No SUB -15983 del 21 de enero de 2022, ordenó reconocer un pago único por con cepto de retroactivo de una
apelación presentado el 27 de abril de 2022, contra la Resolución No SUB -15983 del 21 de enero de 2022, ordenó reconocer un pago único por con cepto de retroactivo de una sustitución pensional al actor, por un valor de $14,008,056.00, y que ingresará a la nómina para el periodo 09 de 2022, además demostró haber notificado la resolución al correo electrónico omabogados1@gmail.com,
Por lo anterior, considera la Sala que se reúnen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para declarar carencia de objeto por hecho superado.17001-33-39-007-2022-00230-02 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia
8 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento de tutela instaurado por intermedio de apoderada el señor ANTONIO FUENTES SERRANO , contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: INFÓRMESE de lo anterior al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, frente a cualquier actuación surtida en sede de desacato.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
TERCERO: INFÓRMESE de lo anterior al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, frente a cualquier actuación surtida en sede de desacato.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de agosto de 2022, conforme acta nro. 049 de la misma fecha.
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado