TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00266-02-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00266-02-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela Sentencia. 170 Segunda instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-39-007-2022-00266-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA MÓNICA MOSQUERA LÓPEZ
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES.
VINCULADOS: IPS CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES Y EPS SALUD
TOTAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la parte actora , contra la sentencia proferida el 23 de agost o de 2022, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos al mínimo vital y la seguridad social de Claudia Mónica Mosquera López, dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Por medio de agente oficioso, se so licita sean tutelados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, en consecuencia:
- Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a pagar, en favor de
mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, en consecuencia:
- Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a pagar, en favor de Claudia Mónica Mosquera López, las incapacidades generadas entre los días 181 a 540, en lo que corresponde a la vinculación laboral con la I.P.S Clínica Ospedale Manizales, otrora Clínica Versalles, a la cuenta de ahorros en que se realizan sus pag os de nómina en dicha I.P.S siendo esta la número 05952960743, del banco Bancolombia.
- Que se amparen los demás derechos fundamentales que el Juez Constitucional advierta infringidos o amenazados y se adopten las medidas necesarias para su restablecimiento o protección.17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela
Sentencia. 170 Segunda instancia 2
HECHOS
Indicó que el día 01 de enero de 20 21 sufrió un evento , que le ocasionó el siguiente diagnóstico: “trombosis apiogena del sistema venoso intracraneal”, “enfermedad cerebrovascular no especificada” y “afasia expresiva”.
Refirió estar vinculada laboralmente a tiempo completo con Philco Médical System S.A.S y a medio tiempo con la I.P.S Clínica Ospedale Manizales , antes Clínica Versalles; y estar vinculada a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al Sistema General de Seguridad Social y por medio de la E.P.S Salud Total se encuentra vinculada al subsistema de salud en el régimen contributivo.
vinculada a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al Sistema General de Seguridad Social y por medio de la E.P.S Salud Total se encuentra vinculada al subsistema de salud en el régimen contributivo.
Así mismo, describió tener hasta la fecha de incoar la presente acción, 583 días de incapacidad ininterrumpida que Philco Medical System S.A.S ha gestionado y pagado en su totalidad, incluso las que deben ser asumidas por Colpensiones; sin embargo respecto al empleo de medio tiempo con la I.P. S Clínica Ospedale, únicamente se cancelaron las correspondientes hasta el día 180, las que corrían por cuenta de la E.P.S Salud Total.
Así las cosas, refirió una incapacidad adeudada por Colpensiones desde el día 181 hasta el 540, respecto al medio tiempo que presenta vinculación laboral con la I.P.S Clínica Ospedale.
Denunció que en el área de talento humano de la I.P.S se le informó que las incapacidades desde el día 181, serían radicadas ante Colpensiones, para que fuera este quien asumiera el pago; sin embargo, a la fecha no se ha efectuado dicho trámite, y que no se le permitió la gestión del trá mite, ya que al ser trabajadora dependiente dicha gestión debe ser realizada por su empleador.
Advirtió tener concepto favorable de rehabilitación emitido el 05 de mayo de 2021.
Narró no tener apoyo económico de sus familiares, por lo que solo cuenta con el subsidio de incapacidad, y debe desplazarse a controles con la especialidad de hematología en la ciudad de Pereira, lo que le demanda may ores gastos que no está en condiciones de
Narró no tener apoyo económico de sus familiares, por lo que solo cuenta con el subsidio de incapacidad, y debe desplazarse a controles con la especialidad de hematología en la ciudad de Pereira, lo que le demanda may ores gastos que no está en condiciones de soportar.17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela Sentencia. 170 Segunda instancia 3 INFORME DE LA DEMANDADA COLPENSIONES: manifestó que , una vez revisadas las bases de datos, no se evidenció petición solicitando el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad de la señora Claudia Mónica Mosquera López.
Indicó que tampoco se remitió antes del día 180, por parte de la Entidad Promotora de Salud, el concepto de rehabilitación favorable, con lo que se incumplió con el deber legal impuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 ; lo que conduce a la consecuencia allí citada, esto es que la EPS debe hacerse cargo del pago de sus capacidades aun cuando sean posteriores al día 180.
Así las cosas, alegó haber obrado de manera responsable y conforme a derecho; por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos, y denunció por improcedente la acción de tutela para el pago de incapacidades, el carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa y la protección al patrimonio público.
Finalmente, solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto consideró improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y al no demostrarse vulneración de los derechos reclamados.
VINCULADOS.
improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y al no demostrarse vulneración de los derechos reclamados.
VINCULADOS.
IPS CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES y EPS SALUD TOTAL, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el marco normativo referente al pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente, y el caso en concreto, ordenando a la IPS Clínica Ospedale y a la EPS Salud Total , remitir el concepto de rehabilitación a Colpensiones, para que este inicie el trámite de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidades a favor de la accionante, entre el día 181 y 540, conforme a la normativa y jurisprudencia que se allegó a la sentencia. Y por lo anterior, decidió:
“PRIMERO: TUTÉLAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Claudia Mónica Mosquera López, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a los gerentes y/o representantes legales de la IPS Clínica Ospedale Manizales y de la EPS Salud Total , que en el17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela
Sentencia. 170 Segunda instancia 4 término de cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo procedan a remitir la documentación correspondiente para que la Administradora Colombiana de
Sentencia. 170 Segunda instancia 4 término de cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo procedan a remitir la documentación correspondiente para que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, inicie el trámite de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidades generad as en favor de la señora Claudia Mónica Mosquera López, comprendidas entre el día 181 y 540 de incapacidad y correspondientes a su vinculación laboral con la IPS Clínica Ospedale Manizales.
ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, mediante su representante legal y/o quien haga sus veces proceda a cancelar los subsidios de incapacidad en favor de la señora Claudia Mónica Mosquera López, causados entre el día 180 y el día 540 de incapacidad continuos según la prescripción médica del galeno tratante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de solicitud de reconocimiento y pago de dichas incapacidades.
TERCERO: El incumplimiento de las ordenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del d ecreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado ( Artículo 27, Decreto 2591 de 1991)
CUARTO: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo
siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibídem.”
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal interpusieron recurso de impugnación:
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-: asevera no vulnerar derecho alguno, toda vez que no tiene registro de petición por parte del accionante solicitando el reconocimiento y pa go del subsidio por incapacidad y recalcó los argumentos fácticos y jurídicos presentados en la contestación de la acción de tutela.
Señaló que no basta con que se cause el día 180, sino que es requisito indispensable para reconocer subsidios de incapacidad que la EPS allegu e a la AFP el concepto de rehabilitación favorable, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, de no hacerse en los términos de ley, afirmó, corresponderá a la EPS asumir los pagos desde el día 181 y hasta el día en que se emita el concepto en mención.17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela Sentencia. 170 Segunda instancia 5 Por último, hace una disquisición sobre la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades y la órbita de competencia del juez constitucional.
Sentencia. 170 Segunda instancia 5 Por último, hace una disquisición sobre la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades y la órbita de competencia del juez constitucional.
El agente oficioso de la señora Claudia Mónica Mosquera López: señaló que aunque el fallo de primera instancia fue favorable a los intereses de la accionante, pero como el a quo omitió manifestar que los subsidios fueran consignados a la cuenta de ahorros acreditada a nombre de Claudia Mónica Mosquera; conforme al artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, solicitó adicionar el fallo en sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que efectúe la consignación de los auxilios por incapacidad a la cuenta de ahorros, a nombre de la accionante, en razón de que el no disponer sobre el asunto, limita el acceso material a los recursos que por dicho concepto fuesen reconocidos.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela, para reclamar el pago de incapacidades?
¿Le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el pago de las incapacidades reconocidas al actor, después del día 181?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
-Cédula de ciudadanía de la actora. -Documento con fecha del 03 de enero de 2021 expedido por la Clínica de la Presentación, en el que se concluye “Evento isquémico temporal izquierdo, con transformación
-Cédula de ciudadanía de la actora. -Documento con fecha del 03 de enero de 2021 expedido por la Clínica de la Presentación, en el que se concluye “Evento isquémico temporal izquierdo, con transformación hemorrágica. Extensa trombosis venosa del seno transverso, sigmoideo y la vena yugular interna izquierda”. - Formato de concepto de rehabilitación Integral con calificación favorable , del 05 de mayo de 2021 emitido por la EPS Salud Total. - Certificado de afiliación del RUAF con fecha del 07 de a gosto de 2022, en el que se evidencia a la EPS Salud total como entidad prestadora de salud y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como fondo de aportes a pensión, de la señora Claudia Mónica Mosquera López.17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela Sentencia. 170 Segunda instancia 6 - Certificado bancario con fecha del 7 de agosto de 2022 a nombre de la señora Claudia Mónica Mosquera López. -Copia de las siguientes incapacidades médicas: • Desde 10/01/2021 hasta 30/01/2021 formulado por la Clinica Versalles. • Desde 31/01/2021 hasta 01/03/2021 formulado por la Clinica Versalles. • Desde 01/03/2021 hasta 10/03/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 10/03/2021 hasta 19/03/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 19/03/2021 hasta 28/03/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 27/03/2021 hasta 05/04/2021 formulado por Virrey Solis.
- Desde 19/03/2021 hasta 28/03/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 27/03/2021 hasta 05/04/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 05/04/2021 hasta 08/04/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 09/04/2021 hasta 08/05/2021 formulado por la Clinica Versalles • Desde 08/05/2021 hasta 17/05/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 18/05/2021 hasta 27/05/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 27/05/2021 hasta 05/06/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 05/06/2021 hasta 14/06/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 15/06/2021 hasta 24/06/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 25/06/2021 hasta 06/07/2021 escrito a mano por la doctora Melisa Guzmán R, en hoja con formato de Virrey Solis • Desde 09/07/2021 hasta el 18/07/2021 escrito a mano por la doctora Nicole Silva Cáceres, en hoja con formato de Virrey Solis. • Desde 19/07/2021 hasta el 28/07/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 28/07/2021 hasta 29/07/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 31/07/2021 hasta 29/08/2021 formulado por la Clínica Versalles. • Desde 30/08/2021 hasta 08/09/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 08/09/2021 hasta 17/09/2021 formulado por Virrey Solis.
- Desde 30/08/2021 hasta 08/09/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 08/09/2021 hasta 17/09/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 17/09/2021 hasta 26/09/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 27/09/2021 hasta 06/10/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 07/10/2021 hasta 16/10/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 16/10/2021 hasta 25/10/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 26/10/2021 hasta 04/11/2021 formulado por Virrey Solis. • Desde 04/11/2021 hasta 03/12/2021 escrito a mano por la doctora Carolina López Carmona, en hoja con formato de Virrey Solis. • Desde 05/12/2021 hasta 03/01/2022 formulado por la Clínica Versalles • Desde 04/01/2022 hasta 02/02/2022 formulado por la Clínica Versalles17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela
Sentencia. 170 Segunda instancia 7 • Desde 04/02/2022 hasta 05/03/2022 formulado por la Clínica Versalles • Desde 06/03/2022 hasta 04/04/2022 formulado por la Clínica Versalles • Desde 05/04/2022 hasta 04/05/2022 formulado por la Clínica Versalles • Desde 05/05/2022 hasta 03/06/2022 formulado por la Clínica Versalles • Desde 04/06/2022 hasta 03/07/2022 formulado por la Clínica Versalles
- Desde 05/05/2022 hasta 03/06/2022 formulado por la Clínica Versalles • Desde 04/06/2022 hasta 03/07/2022 formulado por la Clínica Versalles • Desde 05/07/2022 hasta 03/08/2022 formulado por la Clínica Versalles • Desde 04/08/2022 hasta 02/09/2022 formulado por la Clínica Versalles
Solución al problema jurídico
Marco Jurisprudencial.
Sobre la procedencia de la tutela para el reclamo de incapacidades, ha señalado la Corte Constitucional en sentencias como la T161 de 2019, señaló lo siguiente:
“3.2 Sobre la subsidiariedad
3.2.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política l a acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”.
3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues
definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalm ente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”.17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela Sentencia. 170 Segunda instancia 8 3.2.3 En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para e vitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario d el amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable. En este
la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario d el amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vige nte mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad s ocial, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126 prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funcione s
Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126 prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funcione s jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control ,“conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el rec onocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derech os fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subs istencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela Sentencia. 170 Segunda instancia 9 afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por
Sentencia. 170 Segunda instancia 9 afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajad or que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.”
Así las cosas, si bien en principio la Corte ha considerado, que para el reclamo de asunto de carácter económico, no es procedente la tutela, no ha sido así el criterio frente al reclamo de incapacidades, al entender que, al permanecer una persona en incapacidad, no se encuentra apta para obtener los recursos necesarios para su mínimo vital, y por ello ante esa situación la tutela se torna en procedente a pesar de existir otro mecanismo judicial, pues el mismo sería inidóneo para reclamar los derechos fundamentales.
Por las anteriores disquisiciones y amparados en la jurisprudencia anteriormente referida, considera la Sala que la tutela en el presente caso se torna en procedente, pues se ha
judicial, pues el mismo sería inidóneo para reclamar los derechos fundamentales.
Por las anteriores disquisiciones y amparados en la jurisprudencia anteriormente referida, considera la Sala que la tutela en el presente caso se torna en procedente, pues se ha demostrado que la a ctora ha sido dictaminada con incapacidades sucesivas superiores al día 540, lo que denota que no ha podido laborar y se encuentra en peligro su mínimo vital.
Solución al segundo Problema Jurídico
En misma jurisprudencia , la Corte Constitucional, reitera su posición, sobre el pago de incapacidades y señala:
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema Genera l de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad l aboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela Sentencia. 170 Segunda instancia 10 Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, e n un porcentaje igual o
una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, e n un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
[…]
6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común
Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entida des promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio17001-33-39-007-2022-00266-02 Acción de Tutela Sentencia. 170 Segunda instancia 11 equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Sentencia. 170 Segunda instancia 11 equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
- Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T468 de 2010, advirtió lo siguiente:
(…)
Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
plazo de 540 días Fondo de Pens
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