TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00273-02-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00273-02-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 300
Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17-001-33-39-007-2022-00273-02
Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: Beatriz Elena González Gil
Demandado: Municipio de Manizales
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Manizales contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. Demanda
La parte actora señaló que, en la carrera 24ª entre calles 45 y 46 ubicadas en el barrio Lleras del municipio de Manizales la malla vial se encuentra en mal estado, presentando múltiples fracturas, desprendimientos de concreto y hundimientos, lo que se agrava teniendo en cuenta el paso constante de vehículos hacia la parroquia Cristo Rey.
Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y en consecuencia fuera ordenado al municipio la reparación total e integral de la malla vial de la carrera 24ª entre calles 45 y 46 del barrio Lleras.
2. Pronunciamiento frente a la demanda17-001-33-39-007-2022-00273-02
integral de la malla vial de la carrera 24ª entre calles 45 y 46 del barrio Lleras.
2. Pronunciamiento frente a la demanda17-001-33-39-007-2022-00273-02
2
El m unicipio de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, indicando que la Secretaría de Obras Públicas mediante Oficio SOPM2105UGT-VU2022, del 26 de agosto de 2022 informó que se ha realizado rehabilitación de la vía, mediante el parcheo en concreto de la parte que requería intervención inmediata, quedando pendiente el tramo que presentaba mejor movilidad, por lo que se incluiría en el inventario de necesidades viales la culminación de dicho mantenimiento , para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos con se cuente para próximas vigencias fiscales.
Con base en ello formuló las excepciones que denominó: i) Improcedencia de la acción; ii) Moralidad administrativa; iii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción; iv) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; v) Ausencia de trasgresión de los derechos colectivos; vi) Existencia de otro mediofalta de requisito de procedibilidad; vii) Genérica.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró que el municipio de Manizales incurre en la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público, y dispuso:
“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, a través de los funcionarios competentes dentro de la estructura de la administración
al goce del espacio público, y dispuso:
“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, a través de los funcionarios competentes dentro de la estructura de la administración municipal, en un plazo máximo de un (01) año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, si no lo hubiere hecho ya, adelante todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que requiera para reparar la malla vial y andenes de la carrera 24ª entre calles 45 y 46 del barrio Lleras de la ciudad de Manizales”.
Para fundamentar la decisión señaló que, si bien el ente territorial realizó algunas reparaciones a la malla vial, estas no ha concluido, ello, según el oficio SOPM-1853-UGTVU-2022 del 03 de agosto de 2022 de la Secretaría de Obras Públicas, con base en el cual determinó que el sector presenta varios tramos de vía con hundimiento puntual, desprendimiento de bloques de concreto y desgaste superficial, por lo que concluyó que existe una vulneración de los derechos colectivos en cabeza del ente territorial.17-001-33-39-007-2022-00273-02 3
4. Recurso de apelación
El municipio de Manizales señaló que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte demandante, por cuanto viene adelantando la construcción y mantenimiento de la malla vial en las diferentes comunas de la ciudad. Que además, no se demostró que la falta de mantenimiento de la vía, esté afectando la calidad de vida de los habitantes del sector, menos aún que se estén vulnerando los derechos colectivos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en especial
falta de mantenimiento de la vía, esté afectando la calidad de vida de los habitantes del sector, menos aún que se estén vulnerando los derechos colectivos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en especial declarar probada la excepción de “ hecho superado”, asegurando que no se encuentran pendientes obras por realizar en el sector.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
De acuerdo a la sentencia y los argumentos expuestos en la apelación, se centran en establecer: ¿Se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por parte del municipio de Manizales, debido al estado en que se encuentra la vía ubicada en la carrera 24ª entre calles 45 y 46 del barrio Lleras?
Para efectos de resolver el cuestionamiento planteado se analizará: i) el marco jurídico sobre la naturaleza de la acción popular y el alcance del derecho colectivo invocado, y ii) análisis del caso concreto.
2. Fundamento jurídico - Naturaleza de la acción popular y el alcance del derecho colectivo invocado
El artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero:
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.17-001-33-39-007-2022-00273-02 4
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección
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El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” ; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes:
− La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
− Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
− Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
− Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
− La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.17-001-33-39-007-2022-00273-02 5
En el presente caso en la demanda y en la sentencia se invoca como vulnerado los derechos colectivos a: “d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Respecto a este derecho, el Consejo de Estado 1 ha explicado y precisado lo siguiente:
a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
En relación con este derecho la Corporación ha explicado:
“[...] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló
tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la co nservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (se resalta)
2. Hechos acreditados
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; sentencia de 14 de septiembre de 2020; Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 0117-001-33-39-007-2022-00273-02 6
López; sentencia de 14 de septiembre de 2020; Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 0117-001-33-39-007-2022-00273-02 6
- Mediante petición del 11 de julio de 2022 presentada -entre otrospor la señora Beatriz Elena González Gil ante la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, se
solicitó renovar la capa asfáltica, incluidos andes en la vía ubicada en la carrera 24ª entre calles 45 y 46 del barrio Lleras, incluyendo las siguientes imágenes:2
-Por medio de oficio SOPM-1853-UGT-VU-2022 del 2 de agosto de 2022 la Secretaría de Obras Públicas de Manizales informó que el mantenimiento del pavimento sobre la Carrera 24 entre calle 45 y 46 del barrio Lleras sería incluido en el inventario de necesidades viales, y que sería desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y de acuerdo con los recursos que se cuente para la próxima vigencia fiscal.3
- En el concepto técnico SOPM-2105-UGT-VU-2022 del 26 de agosto de 2022 la Secretaría
de Obras Públicas de Manizales, informó que:
“ha realizado visita técnica en el barrio Lleras, particularmente sobre la Carrera 24ª entre Calles 45 y 46, observándose varios tramos de vía con hundimiento puntual, desprendimiento de bloques de concreto y desgaste superficial, ocasionado por fallas en su estructura, por la fatiga producida al material por el paso de vehículos y
2 Pág. 7 AD “02”
desprendimiento de bloques de concreto y desgaste superficial, ocasionado por fallas en su estructura, por la fatiga producida al material por el paso de vehículos y
2 Pág. 7 AD “02” 3 Pág. 4-6 ibidem17-001-33-39-007-2022-00273-02 7
el desgaste normal debido a los años de uso. No obstante, esta condición no impide el tránsito normal de vehículos por dicha vía. … Es de anotar que, esta Secretaría ha realizado rehabilitación en la vía mencionada, mediante el parcheo en concreto de la parte que requería intervención inmediata, quedando pendiente por intervenir el tramo que presentaba mejor movilidad, por lo que se incluirá en el inventario de necesidades viales, la culminación de dicho mantenimiento, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos con se cuente para próximas vigencias fiscales. (…)”.4
- En dicho documento además de incluir imágenes sobre las obras realizadas, incluye otras sobre los puntos a intervenir en vigencias futuras, entre ellas:
4. Análisis del caso
El a quo dispuso el amparo al derecho colectivo “al goce del espacio público ” por cuanto encontró acreditado que, a pesar de las acciones realizadas, persiste el deterioro de la malla vial de la Carrera 24ª entre calles 45 y 46 ubicadas en el barrio Lleras del municipio de Manizales, toda vez que , presenta varios tramos de vía con hundimiento puntual, desprendimiento de bloques de concreto y desgaste superficial.
Por su parte el municipio de Manizales en su apelación indicó que, la Secretaría de Obras
de Manizales, toda vez que , presenta varios tramos de vía con hundimiento puntual, desprendimiento de bloques de concreto y desgaste superficial.
Por su parte el municipio de Manizales en su apelación indicó que, la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales viene adelantando la construcción y mantenimiento de la malla vial en las diferentes comunas de la ciudad, que, no se demostró que la falta de mantenimiento de la vía, esté afectando la calidad de vida de los habitantes del sector, menos aún que se estén vulnerando los derechos colectivos; además que no se encuentran pendientes obras por realizar en el sector.
4 Pág. 15-17 AD “07”17-001-33-39-007-2022-00273-02 8
En cuanto a las manifestaciones efectuadas en relación al estado de la vía, obra el informe SOPM-2105-UGT-VU-2022 del 26 de agosto de 2022 , en el que se señala que, se realizó “reparcheo” de la parte que requería intervención inmediata quedando: “ pendiente por inervenir (sic) el tramo que presentaba mejor movilidad, por lo que se incluirá en el inventario de necesidades viales, la culminación de dicho mantenimiento, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos con se cuente para próximas vigencias fiscales”.
Si bien en el citado informe se afirma que la vía presenta desgaste superficial, de ello no se deduce que por su estado, se esté afectando la movilidad de la comunidad que habita el sector, ni permite afirmar que la vía pued a generar un riesgo para los usuarios de la misma o afecte su t ransitabilidad. Igualmente, las fotografías aportadas no permiten
el sector, ni permite afirmar que la vía pued a generar un riesgo para los usuarios de la misma o afecte su t ransitabilidad. Igualmente, las fotografías aportadas no permiten evidenciar la referida vulneración de los derechos colectivos.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que, la parte actora no desplegó una actividad probatoria tendiente a respaldar su dicho en torno a la afectación al goce al espacio público sobre la vía objeto del proceso, ello, por cuanto en el mismo informe del 26 de agosto de 2022, se indicó que la vía presenta un desgaste superficial y además que: “… esta condición no impide el tránsito normal de vehículo por dicha vía”
Sobre la carga probatoria que tiene el actor popular, el artículo 30 de la Ley 472 de 19985 señala que a este le corresponde probar la vulneración de los derechos colectivos. Este es el denominado principio “onus probandi” que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; así, en fallo de 8 de junio de 20186 indicó:
“ XV.1.18. Sumado a todo lo anterior, es claro que frente a estas situaciones el actor tenía la carga de probarlas en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, actividad procesal que corresponde al principio del “onus probandi”, definido por la doctrina en los siguientes términos7:
5 Artículo 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la
5 Artículo 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obte ner los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad.: 25000-23-15-000-2010-02404-01(AP), C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. 7 Cita de Cita: Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987.17-001-33-39-007-2022-00273-02 9
“[…] [C]on esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa.
Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:
1. Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
2. Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se
1. Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
2. Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
3. Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (…) La distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1757 del C.C. tiene por fundamento una regla de experiencia universal: el interés o conveniencia de cada una de las partes de sacar avante sus propias afirmaciones . Quien pretenda ser acreedor al cumplimiento o pago de una prestación es el interesado y no el deudor, en hacer conocidos del juez, mediante la prueba pertinente, los hechos base de su pretensión (…).
XV.1.19. Se entiende, entonces, que el “onus probandi” persigue que las partes asuman en el proceso un rol activo, es decir, sin limitarse a la diligencia del juez como conductor del proceso o a las deficiencias probatorias de la contraparte. No obstante, si bien l a carga procesal exige una conducta de la parte involucrada, ésta conserva, en todo caso, la facultad de ejercerla o no, sin que pueda el Juez u otra persona coaccionar su ejercicio. Lo anterior, por cuanto, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte
de ejercerla o no, sin que pueda el Juez u otra persona coaccionar su ejercicio. Lo anterior, por cuanto, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte actora trae consigo eventuales consecuencias desfavorables, como lo es, el no acreditar los hechos en que sustenta su demanda y, en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable.17-001-33-39-007-2022-00273-02 10
XV.1.20. Ahora bien, el principio del “onus probandi” admite excepciones, previstas especialmente, cuando la carga de prueba resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, permitiéndole al juez pronunciarse frente a la distribución de la carga de la prueba.
XV.1.21. Es así como, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, impone al Juez constitucional del deber de impartir las órdenes correspondientes para suplir las deficiencias probatorias, en aquellos eventos donde la carga no pueda ser cumplida por razones de orden económico o técnico; sin que con ello se suplan las cargas impuestas a las partes, y el deber de actuar de forma diligente en el trámite procesal”. (se resalta).
Y en sentencia del 30 de junio de 20118, señaló:
“… para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes,
de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora.” (se destaca)
De modo que, correspondía al actor popular demostrar la amenaza o vulneración real, directa, inminente, concreta y actual del derecho colectivo; carga que a juicio de la Corporación, no se cumplió y por el contrario, el municipio acreditó que realizó la rehabilitación de la vía mediante “ reparcheo” de la parte que requería intervención inmediata, quedando pendiente solo la intervención de la vía en ciertos puntos que presentan un deterioro leve y que -como ya se advirtió -, no afecta la movilidad en el sector.
5. Conclusión
8 Consejo de Estado. Sección Primera C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, 30 de junio de 2011. Rad.: 5000123-31-000-2004-00640-01(AP)17-001-33-39-007-2022-00273-02 11
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, por el estado en que se encuentra la vía de la Carrera 24ª entre calles 45 y 46 ubicadas en el barrio Lleras.
Por lo anterior, la sentencia será revocada, y en su lugar se declarará probada la excepción
Carrera 24ª entre calles 45 y 46 ubicadas en el barrio Lleras.
Por lo anterior, la sentencia será revocada, y en su lugar se declarará probada la excepción titulada: “ Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” formulada por el municipio de Manizales y se negarán las pretensiones del actor.
6. Costas
De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001 -33-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas en esta instancia, aunado a que no se causaron.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2023 preferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la acción popular promovió Beatriz Elena González Gil contra el municipio de Manizales.
Segundo: En su lugar: Declarar probada la excepción denominada “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de los derechos colectivos” propuesta por el municipio de
Manizales.
Tercero: Negar las pretensiones de la parte demandante.
Cuarto: Sin Costas en esta instancia.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y
Manizales.
Tercero: Negar las pretensiones de la parte demandante.
Cuarto: Sin Costas en esta instancia.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.17-001-33-39-007-2022-00273-02
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Sexto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 73 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado