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TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00297-02-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00297-02-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2022-00297-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 179

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontra el MUNIICPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado el señor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, implora ordenar:

  1. A la Secretaría de Educación de Manizales: emitir el proyecto de acto administrativo a favor del afiliado , y remitirlo a la FIDUPREVISORA S.A. para su aprobación; y una vez recibida la

ordenar:

  1. A la Secretaría de Educación de Manizales: emitir el proyecto de acto administrativo a favor del afiliado , y remitirlo a la FIDUPREVISORA S.A. para su aprobación; y una vez recibida la autorización, proceda a emitir el acto administrativo definitivo de traslado de aportes pensionales. Así mismo, d é respuesta a las peticiones presentadas el 4 de mayo y el 22 de julio de 2022.17001-33-39-007-2022-00294-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

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  1. A la FIDUPREVISORA S.A., que autorice el traslado de aportes, a efectos de que la Secretaría de Educación del Municipio proceda a emitir el acto administrativo definitivo.

Como sustento de sus pretensiones, el fondo público de pensiones refirió que el señor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez , teniendo en cuenta los aportes efectuados al FNPSM . Por lo anterior, -continuó- el fondo presentó derechos de petición ante dicha secretaría fechados el 4 de mayo y el 22 de julio de 2022, tendientes al traslado de los aportes pensionales correspondientes a los ciclos 200305 – 200312, 200403 – 200512 y 200601 – 200611, sin que a la fecha de presentación de la demanda tutela se haya obtenido una respuesta de fondo.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s.

En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s.

En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

II I. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con proveído de 8 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela contra el MUNIICPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, y dispuso la vinculación del señor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS.

IV . Respuesta de la s entidad es accionad as.

Con memorial obrante en el PDF N°06, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional , o en su lugar, declarar que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la cartera ministerial. Como sustento de ello, manifestó, en síntesis, que dentro de sus funciones y competencias no existe alguna relacionada con la atención de solicitudes de reconocimiento y pago de pre staciones a cargo17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179 3 de las Secretaría de Educación y del FNPSM, y que no ha sido radicada en la entidad ninguna relativa a los hechos y pretensiones que motivan la presente actuación constitucional.

A su turno, la FUDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

actuación constitucional.

A su turno, la FUDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio FNPSM /PDF N°07/, refirió que dentro de sus competencias no se encuentra alguna relacionada con el estudio de prestaciones sociales, económicas o asistenciales de los docentes adscritos al Magisterio, y que, en razón a ello, no está llamada a proferir actos administrativos de reconocimiento prestacional, situación que solo compete a las Secretarías de educación. Seguidamente manifestó que la petición inicial fue presentada ante COLPENSIONES, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad sobre la vulneración de derechos fundamentales que se alega.

Finalmente, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES /PDF N°08/, informó que, con ocasión de la petición presentada por el fondo público de pensiones, el 15 de junio del año avante recibió del área de nómina la liquidación correspondiente para la elaboración del proyecto de acto administrativo de traslado de aportes. Tal proyecto , asegura, fue radicado ante la FIDUPREVISORA el 16 de junio con el número de radicación 20221011812242.

Continuó explicando que el 3 de agosto último, la entidad profirió el Oficio SE-UAF-FPSM 1401 , con el cual solicitó a la FIDUPREVISORA realizar las gestiones correspondientes frente a la solicitud de tra slado de aportes presentada por el señor CARLOS ARTURO ARIAS a través de COLPENSIONES. Sin embargo adujo que a la fecha de contestación de la demanda de tutela, la FIDUPREVISORA no había presentado aceptación ni objeción del proyecto

presentada por el señor CARLOS ARTURO ARIAS a través de COLPENSIONES. Sin embargo adujo que a la fecha de contestación de la demanda de tutela, la FIDUPREVISORA no había presentado aceptación ni objeción del proyecto de acto administrativo remitido.

Finalmente, adujo que COLPENSIONES no puede negarse al reconocimiento prestacional am parada en un trámite interadministrativo, en tanto las semanas se encuentran debidamente certificadas en el formato expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales.

Con sentencia datada el 21 de septiembre de 2022, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y para el efecto, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por COLPENSIONES el 09 de mayo y el 27 de julio de 2022, mediante el cual efectúa una solicitud de traslado de aportes correspondientes al afiliado CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS, o indique las razones por las cuales no ha sido procedente emitir el acto administrativo respectivo conforme a la normativa vigente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final

CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS, o indique las razones por las cuales no ha sido procedente emitir el acto administrativo respectivo conforme a la normativa vigente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, vigente para la fecha de interposición de la petición, y en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

TERCERO: ORDENAR al (sic) FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, proceda a emitir l a decisión que corresponda respecto a impartir su aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales en el trámite de solicitud de traslado de aportes correspondientes al afilia do CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS, remitido a dicha entidad el 16 de junio de 2022.17001-33-39-007-2022-00294-02

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CUARTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por lo expuesto”.

Como sustento de la decisión, la operadora judicial de instancia, luego de referirse al sustento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, manifestó que conforme a las pruebas que se hallan en el plenario, resulta claro que COLPNESIONES presentó petición ante la SECRETARÍA DE

referirse al sustento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, manifestó que conforme a las pruebas que se hallan en el plenario, resulta claro que COLPNESIONES presentó petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNIPIO DE MANIZALES el 9 de marzo del año que avanza, y que el término para resolver se cumplió el 22 de junio de este mismo año, sin obtener respuesta alguna.

Así mismo señaló que si bien la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN demostró realizar gestiones tendientes a dar respuesta a lo pre tendido por el fondo de pensiones, cierto es que no informó al peticionario, como era su deber legal, los motivos que le impedían cumplir con los términos para resolver de fondo su solicitud, situación que, a juicio de la operadora judicial de instancia, pone en estado de transgresión el derecho fundamental de petición de

COLPENSIONES.

Seguidamente, mencionó que , si bien FNPSM no es la entidad llamada a realizar el reconocimiento prestacion al del señor CARLOS ARTURO ARIAS, sí debe emitir la aprobación o improbación del proyecto de acto administrativo dentro del mes siguiente a la presentación por parte del ente territorial, conforme a lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1075 de 2015. Por modo, habiéndose presentado el proyecto de acto administrativo el 16 de junio de 2022, la fiduciaria tenía hasta el 16 de julio del mismo año para pronunciarse sobre el proyecto presentado, situación que no ocurrió, y que tampoco se acreditó durante el trámite de tutela.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el archivo digital N° 12 del expediente digitalizado, la

pronunciarse sobre el proyecto presentado, situación que no ocurrió, y que tampoco se acreditó durante el trámite de tutela.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el archivo digital N° 12 del expediente digitalizado, la FIDUPREVISORA S.A. solicitó revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, en tanto no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de contenido económico.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Seguidamente solicitó su desvinculación, en tanto no tiene responsabilidad en la vulneración ius-fundamental alegada por el fondo de pensiones, pues la petición que motivó la interposición de la demanda de tutela, fue interpuesta ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, y no ante la FIDUPREVISORA.

Como sustento d e ello, la fiduciaria recurrente informó, en síntesis, que el 12 de septiembre último la Secretaría de Educación Municipal presentó el proyecto de acto administrativo , por lo que no es posible determinar que existe vulneración de derecho fundamental alguno a su cargo.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando

por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

¿Resulta procedente la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición de COLPENSIONES?

En caso afirmativo,17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179 7 ¿Debe revocarse la orden contenida en el ordinal 3° del fallo impugnado, que ordenó a la FUDUPREVISORA realizar el estudio de aprobación del proyecto de acto administrativo

elaborado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE

MANIZALES?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Obra en el expediente Certificación Electrónica de Tiempos Laborados

-CETILdel señor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS.

✓ Copia del formulario de solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas, presentado por el s eñor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS ante COLPENSIONES el 2 de marzo de 2022.

✓ Oficio N°2022_5662148 datado el 4 de mayo de 2022, con el cual COLPENSIONES solicita a la Secretaría de Educación del Municipio de

ante COLPENSIONES el 2 de marzo de 2022.

✓ Oficio N°2022_5662148 datado el 4 de mayo de 2022, con el cual COLPENSIONES solicita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales remitir a la FIDUPREVISORA el proyecto de acto administrativo de traslado de aportes del señor ARIAS GALVIS. Según guía de la empresa de mensajería ‘Servientrega’ , tal documentación fue recibida por la Secretaría de Educación el 9 de mayo de 2022.

✓ Mediante Oficio N°2022_10012573 de 22 de julio de 2022, y ante el silencio del Municipio frente a la solicitud referida, COLPENSIONES solicitó nuevamente dar trámite a la recuperación de los aportes del señor ARIAS GALVIS, y así mismo exigió informar sobre las acciones adoptadas por la dependencia territorial para normalizar su historia laboral. Según guía de ‘Servientrega’, la solicitud fue entregada el 27 de julio último en la Secretaría de Educación Municipal.

✓ En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación, informó que el 16 de junio radicó ante la FIDUPREVISORA el proyecto de acto administrativo de traslado de aportes del señor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS , solicitud que quedó identificada con radicado N°20221011812242. Así mismo informó que además de la radicación realizada a través de la página web, el17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179 8 proyecto de acto administrativo fue remitido vía correo electrónico en

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179 8 proyecto de acto administrativo fue remitido vía correo electrónico en la misma fecha, a la dirección ‘dpreciado@fiduprevisora.com.co’.

Como sustento de ello , allegó 2 pantallazos que dan cuenta de la radicación del proyecto, y de la remisión realizada a través de correo electrónico.

✓ Copia del proyecto de acto administrativo de traslado de aportes del señor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS radicado ante la FIDUPREVISORA el 16 de junio de 2022.

✓ Mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2022, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES solicitó a la FIDUPREVISORA estudiar el proyecto de acto administrativo remitido desde el 16 de junio.

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peti ciones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución , permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas a las

administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional 1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que la acción de tutela en materia de derecho de petición, procede “ de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata”2.

Determinado ello, habrá de recordarse que en el escrito de impugnación, la FIDUPREVISORA solicitó -ademásrevocar el ordinal 3° de la sentencia de primer grado, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de COLPENSIONES. Lo anterior, con sustento en que la petición que dio origen en la presente actuación constitucional no se dirigió a la fiduciaria, sino a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

de COLPENSIONES. Lo anterior, con sustento en que la petición que dio origen en la presente actuación constitucional no se dirigió a la fiduciaria, sino a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

Sobre el particular es menester precisar que si bien la petición de traslado de aportes no se dirigió a la Fiduprevisora, el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, delimitó las competencias de las Secretarías de Educación territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación . La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rá efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el

2 Corte Constitucional. Sentencia T-230-2020. 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Gerrero Pérez.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179 10 reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179 10 reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económ icas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean exped idos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduci aria, so pena de incurrir en las responsabilidades de

se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduci aria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179 11 reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de e stas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(…)”

De las normas en cita , resulta diáfano para esta Sala de Decisión que en el proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones eco nómicas a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTAIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , intervienen tanto las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN TERRITORIALES, como la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio

del FONDO NACIONAL DE PRESTAIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , intervienen tanto las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN TERRITORIALES, como la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de dicho fondo, y que solo la sinergia en el trabajo conjunto de tales actores permite garantizar la efectividad del derecho de quien reclama.

Dicho lo anterior, del material probatorio que reposa en el expediente , resultan claras para esta Sala de Decisión las siguientes conclusiones:

  1. El 9 de mayo de 2022, COLPENSIONES solicitó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES el traslado de los aportes realizados por el señor CARLOS ARTURO ARIAS ante el

FNPSM;

  1. En virtud de tal solicitud , y conforme a sus competencias, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN elaboró el proyecto de acto17001-33-39-007-2022-00294-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179 12 administrativo de traslado de aportes y lo remitió desde el 16 de junio de 2022 a la FIDUPREVISORA para su revisión;

  1. La FIDUPREVISORA debía emitir el concepto de aprob ación o improbación del proyecto de acto administrativo dentro del mes siguiente a su radicación . No obstante, hasta la fecha de emisión de esta sentencia, no se acreditó por parte de la fiduciaria la remisión del concepto a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

MUNICIPIO DE MANIZALES.

Quiere significar lo anterior, que no le asiste razón a la FIDUPREVISO RA

de esta sentencia, no se acreditó por parte de la fiduciaria la remisión del concepto a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

MUNICIPIO DE MANIZALES.

Quiere significar lo anterior, que no le asiste razón a la FIDUPREVISO RA cuando manifiesta que la orden consignada a su cargo en el fallo de tutela debe ser revocada, pues -se iteraestá probado en el expediente que recibió el proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación Municipal para dar respuesta a la petición presentada por COLPENSIONES, y también que dicho trámite quedó en suspenso ante el incumplimiento de la fiduciaria de los términos fijados por la ley conforme a sus competencias.

Por lo anterior, y toda vez que el trámite administrativo puesto de presente en esta actuación constitucional está ligado al reconocimiento prestacional del señor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS, el cual se ha visto entorpecido ante el incumplimiento de FIDUPREVISORA S.A. para estudiar el proyecto de acto administrativo elaborado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNIICPIO DE MANIZALES, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales el 21 de septiembre de 2022, dentro de la actuación de tutela promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScontra el MUNIICPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE

Manizales el 21 de septiembre de 2022, dentro de la actuación de tutela promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScontra el MUNIICPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 179

13 MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado

el señor CARLOS ARTURO ARIAS GALVIS.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 059 de 2022.

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