🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00321-02-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00321-02-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2022-00321-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de NOVIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 185

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES iniciar el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral y realizar el agendamiento de la cita de valoración.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que ha sido diagnosticada con las patologías de ‘ Púrpura trombocitopénica ideopática, Tumor maligno de la glándula tiroides, Episodio depresivo grave sin síntomas

sido diagnosticada con las patologías de ‘ Púrpura trombocitopénica ideopática, Tumor maligno de la glándula tiroides, Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, Lumbago no especificado, Estenosis Tricúspide, Carcinoma in situ de la glándula tiroides y otras glándulas endocrinas, síncope y colapso’ . A ello agregó que su diagnóstico ha empeorado con el paso del tiempo, y le impide desarrollarse laboralmente, por lo que solicitó ante COLPENSIONES dar inicio al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral.

Mediante oficio datado el 22 de septiembre de 2022, COLPENSIONES comunicó a la accionante la imposibilidad de emisión del dictamen de pérdida de capacidad17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

2 laboral “por no haber agotado la Mejora Médica Máxima de las nuevas enfermedades u otras relacionadas”, lo anterior pese a que, en su sentir, cumple con todos los requisitos establecidos en el manual único expedido por la entidad para el trámite de calificación de invalidez.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerad os sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad , consagrados, en su orden, en los artículos 48, 13 y 1° de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 28 de septiembre último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las

III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 28 de septiembre último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada

Con escrito visible en el archivo N°07 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la actuación constitucional, por considerar que la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN cuenta con otros mecanismos para controvertir la decisión adoptada por el fondo de pensiones, pues, la respuesta otorgada a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, no tiene que ser necesariamente favorable a sus intereses.

Así las cosas, manifestó que mediante Oficio N° BZ2022_114106094 -2676439 de 2 de septiembre de 2022, la AFP comunicó a la accionante la imposibilidad de dar inicio al proceso de calificación, en tanto no “ ha agotado la mejoría médica máxima a partir de la fecha del último dictamen que otorgó un porcentaje menor del 50%”, conforme a lo previsto en el numeral 4.6 del artículo 4° del Decreto 1507 de 2014.17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

3 Por lo anterior, COLPENSIONES considera que la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral ya fue atendida , pese a que la respuesta no sea favorable a los intereses de la parte actora.

V. La Sentencia de la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 12 de octubre último, la operadora judicial de primera

favorable a los intereses de la parte actora.

V. La Sentencia de la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 12 de octubre último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición de la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN, y en consecuencia dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR que dentro del el (sic) término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES proceda a estudiar nuevamente la solicitud de iniciación de trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora YHESICA (sic) MARIA MARÍN MARÍN, y emitir una respuesta de fondo, clara y motivada frente a la misma, con pronunciamiento expreso respecto al contenido de su historia clínica y a los conceptos médicos o de rehabilitación, si los hubiese, y en caso de requerir información adicional para tomar una decisión motivada, así hacérselo saber a la petente, otorgándose el término legal o prudencial que sea del acaso para su complementación o subsanación.

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial luego de remitirse al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, y a la importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral por su conexidad con otros derechos de rango constitucional.

Luego, al referirse al caso concreto, explicó que conforme al material probatorio que

importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral por su conexidad con otros derechos de rango constitucional.

Luego, al referirse al caso concreto, explicó que conforme al material probatorio que obra en el expediente, la señora YHESICA MARIA MARÍN MARÍN padece de ‘Púrpura trombocitopénica ideopática, Tumor maligno de la glándula tiroides, Episodi o17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

4 depresivo grave sin síntomas psicóticos, Lumbago no especificado, Estenosis Tricúspide, Carcinoma in situ de la glándula tiroides y otras glándulas endocrinas. También, que solicitó ante COLPENSIONES dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el 12 de agosto de 2022, el cual fue rechazado por el fondo, dado que no se agotó la ‘mejoría médica máxima de nuevas enfermedades u otras relacionadas’.

Seguidamente, informó que la respuesta dada por COLPENSIONES a la accionante frente a la solicitud de inicio del trámite de calificación de la capacidad laboral, no realizó análisis alguno sobre su situación médica actual, ni sobre la historia clínica allegada con la solicitud y que da cuenta de su situación médica actual. Por lo anterior consideró que la falta de motivación de decisión y la imposibilidad de dar inicio al trámite de calificación, constituye una barrera administrativa que impide el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

VI. Impugnación.

COLPENSIONES, con memorial obrante en documento PDF N°12 del expediente

inicio al trámite de calificación, constituye una barrera administrativa que impide el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

VI. Impugnación.

COLPENSIONES, con memorial obrante en documento PDF N°12 del expediente digitalizado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y así mismo ratificó su pretensión tendiente a declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, en tanto la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por el fondo.

Luego, con escrito visible en el PDF N°003 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, COLPENSIONES, sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, informó que dio cumplimiento a la decisión adoptada por la señora Jueza 7ª Ad ministrativa de Manizales , pues mediante Oficio datado el 27 de octubre último, requirió a la accionante para que allegara documentación necesaria para continuar con el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

5

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata

fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y deci dido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Procede la acción de tutela para solicitar dar inicio al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral?

En caso afirmativo,

❖ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA ante COLPENSIONES el 10 de agosto de 2022?

❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la

señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA?17001-33-39-007-2022-00321-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

6 LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental:

➢ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN, de la cual se extrae que tiene a la fecha tiene 30 años, pues nació el 7 de enero de 1992.

➢ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN, de la cual se extrae que tiene a la fecha tiene 30 años, pues nació el 7 de enero de 1992.

➢ Copia del sello de radicación de solicitud ante COLPENSIONES, de 12 de agosto de 2022.

➢ Oficio N°BZ2022_11410694 de 2 de septiembre de 2022, con el cual en fondo público de pensiones informa a la accionante que no es posible continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que “No es p rocedente emitir el dictamen , por no haber agotado la Mejoría Médica Máxima de las nuevas enfermedades u otras relacionadas”.

➢ Copia de la Historia Clínica de la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN, de la cual se extrae que ha sido diagnosticada con las siguientes patologías: “TUMOR MALIGNO DE GLÁNDULA TIROIDES – DIAGNÓSTICO DE CÁNCER CONFIRMADO”, “PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICA IDIOPÁTICA”, “LUMBAGO CRÓNICO”, “INSUFICIENCIA TRICUSPUDEA”, y “EPISODIO DEPRESIVO GRAVE

SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS”.

➢ Oficio N° 2022_15193775 – 2022_15016336 de 27 de octubre de 2022, con el cual COLPENSIONES , en cumplimiento del fallo de tutela, informa a la accionante que para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral debe allegar los siguientes e xámenes y valoraciones

cual COLPENSIONES , en cumplimiento del fallo de tutela, informa a la accionante que para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral debe allegar los siguientes e xámenes y valoraciones complementarias:17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

7 (I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales se halla la posibilidad de acceder a c iertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, quienes deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible

una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

8 sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

Así lo dispuso, además, en sentencia T-044 de 20183 al determinar que, “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de

dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales. ” /Reslata la Sala/

Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la parte actora requiere de la calificación de su capacidad laboral para determinar con grado de certeza si es beneficiari a o no de una prestación como la pensión de invalidez, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional4 ha denotado:

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

Lizarazo Ocampo.17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

9 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inm ediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sust racción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o

acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

10

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud radicada ante COLPENSIONES el 1 2 de agosto de 2022, tendiente a iniciar el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, en tanto el fondo de pensiones se negó a dar trámite a la solicitud “ por no haber agotado la Mejoría Médica Máxima de las nuevas enfermedades u otras relacionadas”.

Ahora, durante el trámite de segunda instancia C OLPENSIONES manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela, pues asegura que mediante Oficio de 27 de octubre último, s olicitó a la accionante allegar nueva documentación para complementar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad labora l, por lo que considera que en el presente asunto debe declararse la carencia de objeto por hecho superado.

octubre último, s olicitó a la accionante allegar nueva documentación para complementar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad labora l, por lo que considera que en el presente asunto debe declararse la carencia de objeto por hecho superado.

Pues bien; encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, pues COLPENSIONES, a efectos de continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad labora, solicitó a la accionante la complementación de la solicitud con valoraciones recientes por la especialidad en Oncología, situación que se ajusta plenamente al contenido del fallo con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, no obsta para hacer un llamado de atención a la entidad accionada, para que en lo sucesivo se abstenga de imponer barreras administrativas frente al trámite que hoy convoca la atención de esta Sala, dada su relación e impacto directo sobre los derechos fundamentales de la afiliada.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,17001-33-39-007-2022-00321-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 185

11 FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por la señora YHÉSICA MARÍA MARÍN MARÍN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 063 de 2022.

Consultar sobre este documento ...