TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00359-02-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-00359-02-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-007-2022-00359-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Silvio Arango Betancurt
Accionado: Positiva Compañía de Seguros -ARL
Vinculada: Sura E.P.S.
Providencia: Sentencia No. 261
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró un hecho superado parcialmente y se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna; en consecuencia:
“[…] ordene a la ARL POSITIVA, en el término fijado por el despacho autorizar y pagar todos los exámenes y procedimientos necesarios para que el señor SILVIO ARANGO BETANCUR se recu pere (sic) las patologías que lo aquejan en sus rodillas.
3. Ordene a la ARL POSITIVA a cancelar todas las prestaciones económicas y médico asistenciales que se deriven de las patologías diagnosticadas en las rodillas del accionante.”
2. Sustento fáctico.
3. Ordene a la ARL POSITIVA a cancelar todas las prestaciones económicas y médico asistenciales que se deriven de las patologías diagnosticadas en las rodillas del accionante.”
2. Sustento fáctico.
Se afirma en los hechos de la acción de tutela, que el señor Silvio Arango Betancurt fue jugador de fútbol profesional entre el año 2000 hasta el 2018; durante su carrera profesional sufrió múltiples lesiones en sus rodillas que degeneraron en una gonartrosis primaria bilateral.
Luego de interponer una acción de tutela, la ARL POSITIVA procedió a calificar el origen de su2 patología con dictamen 20737683 del 25 de junio de 2020, asignándole un origen común. La Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen 014455 -2020 del 16 de octubre de 2020, al resolver el recurso interpuesto por el señor Betancur Arango, determinó que el origen de la gonartrosis primaria bilateral, es de origen laboral.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió recurso interpuesto por la Administradora de Riesgos Laborales confirmando la decisión de la Junta Regional a través del dictamen 1053786741-3284 del 25 de febrero de 2021.
El 8 de noviembre el accionante consultó por un fuerte dolor en la especialidad de ortopedia de la E.P.S. Sura; en la consulta se ordenó la cirugía denominada condroplastia por artroscopia, entre otros. La E.P.S. mencionada negó la autorización de los servicios médicos y señaló que debía solicitarla a la ARL Positiva. La entidad accionada autorizó consulta para el especialista
entre otros. La E.P.S. mencionada negó la autorización de los servicios médicos y señaló que debía solicitarla a la ARL Positiva. La entidad accionada autorizó consulta para el especialista en medicina física y rehabilitación, pero negó la consulta por ortopedia y por ende la cirugía.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 1 de noviembre de 2022 y a través de Auto de la misma fecha se dispuso admitir la acción constitucional en contra de Positiva Compañía de Seguros ARL. En esa misma oportunidad se ordenó la vinculación de la E.P.S. Sura y se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela.
3.1. Intervención de Positiva Compañía de Seguros ARL.
Indica que el accionante se encuentra inactivo con la ARL desde el 30 de septiembre de 2018 con la razón social Once Caldas. Así mismo, que s e han reportado dos eventos, el último de ellos el 1 de febrero de 2019, el cual dio origen a los diagnósticos “artrosis de rodilla bilateral y otra gonartrosis postraumática bilateral ”. Aduce que l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez asignó un 32.5% de pérdida de ca pacidad laboral ; que el accionante solicita procedimiento quirúrgico Condroplastia por Artroscopia y consulta por ortopedia; que el caso fue remitido a medicina laboral con el fin de establecer la relación que los mismos guardan con el diagnóstico del 1 de febrero de 2019 y se determinó que estos son homologables a los ya
fue remitido a medicina laboral con el fin de establecer la relación que los mismos guardan con el diagnóstico del 1 de febrero de 2019 y se determinó que estos son homologables a los ya reconocidos como de origen profesional por la ARL. En atención a lo anterior, se asignó cita médica con ortopedista para el próximo 17 de noviembre de 2022. Con base en lo anterior solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. E.P.S. Sura.
No se pronunció dentro de este trámite constitucional3
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 1 6 de noviembre de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
Primero: Declarar parcialmente la carencia actual objeto por hecho superado conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y a la vida digna del señor Silvio Arango Bentancut, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Conceder el tratamiento integral que llegase a requerir el señor Silvio Arango Betancurt en relación de la patología de origen profesional que originó la formulación de la presente tutela, esto es, artrosis de rodilla bilateral y otra gonartrosis postraumática bilateral; incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la enfermedad profesional. Esta obligación estará a cargo de Positiva
Compañía de Seguros ARL.
Cuarto: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente
de la enfermedad profesional. Esta obligación estará a cargo de Positiva Compañía de Seguros ARL.
Cuarto: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] El señor Silvio Arango Betancurt fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.5% con base en los diagnósticos artrosis de rodilla bilateral y otra gonartrosis postraumática bilateral, decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen No 1053786741 -20215 del 25 de noviembre de 2021. El 08 de noviembre de 2021, el especialista en ortopedia solicitó los siguientes servicios médicos: Condroplastia por Artroscopia y consulta por ortopedia. El 15 de noviembre de 2021, la E.P.S. Sura le informa al accionante que la autorización de los servicios médicos debe ser tramitada ante la ARL. Positiva Compañía de Seguros ARL en formato del 04 de octubre de 2022 autorizó consulta por especialista en medicina física y rehabilitación. El 21 de octubre de 2022, la accionada negó los servicios médicos solicitados por el especialista en ortopedia porque el diagnóstico no había sido reconocido por la ARL como enfermedad profesional.
autorizó consulta por especialista en medicina física y rehabilitación. El 21 de octubre de 2022, la accionada negó los servicios médicos solicitados por el especialista en ortopedia porque el diagnóstico no había sido reconocido por la ARL como enfermedad profesional. Con formato del 03 de noviembre de 2022, la demandada allega autorización para el especialista en ortopedia y se le asigna cita médica para el 17 de noviembre de 2022. De las prue bas recaudadas en el trámite de esta acción constitucional se evidencia que, desde el mes de noviembre de 2021, al señor Silvio Arango Bentacurt le fueron ordenados procedimientos médicos que la ARL Positiva Compañía de Seguros se ha negado a autorizar baj o el argumento de que el diagnóstico no es una enfermedad profesional. Solamente con ocasión de esta acción de tutela, la demandada reconoce la relación de los servicios médicos ordenados con el diagnóstico establecido por la Junta Nacional de Calificac ión de Invalidez desde el 25 de noviembre de 2021.4 Teniendo en cuenta la asignación de la cita médica con el especialista en ortopedia para el próximo 17 de noviembre de 2022, el Juzgado advierte que se configura un hecho superado, pero solo parcialmente. Las pretensiones de la demandada van encaminadas a obtener un tratamiento integral al cual este despacho accederá dado que la ARL Positiva Compañía de Seguros ha demostrado una conducta renuente para garantizar la prestación del servicio. Ello se infiere del amplio lapso de tiempo que ha transcurrido entre el momento en que se formularon los servicios médicos y la autorización de los mismos.
demostrado una conducta renuente para garantizar la prestación del servicio. Ello se infiere del amplio lapso de tiempo que ha transcurrido entre el momento en que se formularon los servicios médicos y la autorización de los mismos.
El tratamiento integral solicitado se concederá en relación de la patología de origen profesional que originó la fo rmulación de la presente tutela, esto es, artrosis de rodilla bilateral y otra gonartrosis postraumática bilateral; incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la enfermedad profesional.
Finalmente, frene (sic) a lo que concierne a la pretensión encaminada a que la accionada cancele todas las prestaciones sociales se negará la misma porque, a diferencia de la atención en salud, hasta el momento no existe prueba alguna que acredite que la ARL no ha cumplido con esta obligación. […]”
3. La Impugnación.
Positiva Compañía de Seguros ARL impugnó el fallo de primera instancia y para el efecto señaló lo siguiente:
- El accionante no había requerido asistencia médica desde el año 2018, registrando en última historia clínica nuevos diagnósticos S832 DESGARRO ACTUAL DE MENISCOS (PRESENTE) S832 DESGARRO ACTUAL DE MENISCOS (PRESENTE) y S836 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPE CIFICADAS DE LA RODILLA, lo cuales resultaron homologables a los ya reconocidos por esta ARL.
- En la historia clínica existen nuevos diagnósticos y en razón a esta acción de tutela se remitió al área encargada para determinar la relación de éstos con los calificados como de origen
cuales resultaron homologables a los ya reconocidos por esta ARL.
- En la historia clínica existen nuevos diagnósticos y en razón a esta acción de tutela se remitió al área encargada para determinar la relación de éstos con los calificados como de origen profesional, concluyendo que son homologables.
- Teniendo en cuenta que la consulta se realizó en noviembre de 2021, tiempo en el cual puede haber cambios en la evolución del paciente, teniendo en cuenta que la situación clínica de éstos es variante , esta aseguradora autorizó consulta para el especialista en medicina física rehabilitación, para validar estado actual por ésta y así determinar la viabilidad de atender la orden médica de cirugía que data del mes de noviembre del año 2021. Entre tanto, se negó la consulta por ortopedia y por ende la cirugía con miras a determinar de acuerdo con el concepto que emita el galeno tratante, el procedimiento que se debe continuar con el fin de garantizar la salud del paciente.
- Por último, frente a la orden impartida de otorgar tratamiento integral, dicha aseguradora no la comparte por cuanto, según estima, el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas se encuentra supeditado a la evolución médica de cada paciente y el origen de sus5 patologías, la cual es evaluada por el profesional de la salud así como también debe contar con aval del área de autorizaciones y medicina laboral, designados por esa Administradora en procura del cuidado de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales; en consecuencia, colige que dado que la situación clínica de cada paciente es variante, constituiría un error técnico y jurídico la emisión de providencia judicial que ordene a tal esta ARL el reconocimiento prestacional de tracto sucesivo.
consecuencia, colige que dado que la situación clínica de cada paciente es variante, constituiría un error técnico y jurídico la emisión de providencia judicial que ordene a tal esta ARL el reconocimiento prestacional de tracto sucesivo.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
¿El amparo de los derechos fundamentales del accionante y las órdenes impartidas a la ARL Positiva Compañía de Seguros están supeditadas a la determinación previa del origen de la enfermedad cuya atención y tratamiento aquel depreca?
¿Es procedente la orden de tratamiento integral impartida por el a quo?
2. Carga obligacional de las Administradoras de Riesgos Laborales frente a sus afiliados.
El Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, determina en su artículo 2º lo siguiente:6 ARTÍCULO 2. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d) Fortalecer las actividades tendientes a est ablecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. En cuanto a las prestaciones asistenciales, el artículo 5° ibídem dispone:
ARTÍCULO 5. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación
Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La a tención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier7 institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales. Así mismo, el artículo 8 estipula que, “Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.”
La Corte Constitucion al1 ha dejado claro que las Administradoras de Riesgos Laborales deben desarrollar sus funciones en el marco del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; al respecto ha indicado que:
4.1. La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad ”.[26] Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida ”.[27] Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente ”.[28] Esto también tiene otra
la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente ”.[28] Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección resp ecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo”.[29] Para imprimir mayor claridad sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes criterios que deben tenerse en cuenta para el desarrollo de servicios asistenciales en salud:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, ( ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.[30]
[…]
4.4. En suma, el servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector. Las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás elementos que hacen parte de la ejecución de este servicio.[36] Así, no es posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites,
posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia.
[…]” /Resaltado de la Sala/
Ahora bien, en el cartulario se encuentra debidamente demostrado que el señor Silvio Arango Betancurt fue evaluado en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
1 Sentencia T -417/17. Referencia: Expediente T - 6.011.883. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)8 la cual, mediante Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1053786741 – 20215 del 25 de noviembre de 2021, dictaminó que el referido ciudadano tiene una enfermedad de origen laboral con fecha de estructuración del 19 de abril de 2021, como consecuencia de la cual presenta una incapacidad permanente parcial, con una pérdida de capacidad laboral u ocupacional del 32,50%.
Entre las consideraciones consignadas en el dictamen se lee la siguiente: “Se califica por historia clínica se desempeña como Futbolista profesional presenta gonartrosis bilateral dentro de su vida laboral ha tenido antecedentes de varios accidentes de trabajo que afectaron ambas rodillas, años 2004 -2008-2014 lesión rodilla derecha - ruptura ligamento cruzado, entre otras. Años 2010-2011-2012 AT que afectaron rodilla izquierda con ruptura Iigamento cruzado, Cirugía
rodillas, años 2004 -2008-2014 lesión rodilla derecha - ruptura ligamento cruzado, entre otras. Años 2010-2011-2012 AT que afectaron rodilla izquierda con ruptura Iigamento cruzado, Cirugía por AT de 2012 que afectó rodilla izquierda compl icada por infección, nueva cirugía en 2015. Se considera que la patología de rodillas está relacionada directamente con su profesión ” /Destaca la Sala/
También se encuentra acreditado que el 8 de noviembre de 2021, el accionante acudió a su EPS para ser evaluado por su médico especialista en ortopedia y traumatología, debido a un dolor en su rodilla izquierda. En la historia clínica se describe como diagnóstico principal del paciente “S-835. Esguinces y Torceduras que comprometen el ligamento cru zado (anterior) (posterior) de la rodilla ” y como diagnóstico relacionado “Desgarro de meniscos presente” ; También se lee “RESUMEN DX: Posible lesión menisco medial y lateral rodilla izquierda, lesión cruzada o anterior 26/10/21 Resonancia Magnética Nuclear simple de rodilla izquierda: ruptura de menisco medial y lateral, desgarro en asa de balde de menisco medial, desgarro articular con sinovitis”. A continuación, se consigna que “Ante síntomas y hallazgos se programa para ARTROSCOPIA PARA SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL …” por lo tanto se solicita “[CONDROPLASTIA RODILLA IZQUIERDA POR ARTROSCOPIA COD 75183]” (Archivo 02 del expediente digital)
La Compañía de Seguros ARL Positiva ha dilatado la prestación del servicio de salud que
“[CONDROPLASTIA RODILLA IZQUIERDA POR ARTROSCOPIA COD 75183]” (Archivo 02 del expediente digital)
La Compañía de Seguros ARL Positiva ha dilatado la prestación del servicio de salud que requiere su afiliado al poner en duda el origen laboral de su quebranto de salud, no obstante los claros antecedentes que existen al respecto como ya se vio en precedencia. Pasando por alto, además, que la incertidumbre respecto de la competencia para asumir determinado servi cio o prestación no es razón para obstruir su debida y oportuna prestación. Por esta razón se halla fundada la orden proferida en primera instancia, mediante la cual se le obliga a la ARL aquí accionada, a hacerse cargo de la atención de salud que requiere el señor Arango Bentacurt.
3. Tratamiento integral.
Atendiendo la impugnación presentada por la Compañía de Seguros ARL Positiva en relación con la orden de tratamiento integral emitida por el a quo, conviene precisar que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional por vía de revisión, “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la9 interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”1; de igual modo, “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”2.
En la sentencia T -259/19, la Corte señaló que, por lo general, el tratamiento integral se
e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”2.
En la sentencia T -259/19, la Corte señaló que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente3. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”4
En este caso se advierte que el médico tratante del accionante ordenó la realización del procedimiento denominado “ CONDROPLASTIA RODILLA IZQUIERDA POR ARTROSCOPIA COD 75183” desde el 8 de noviembre de 2021; La EPS Sura lo remitió a la ARL Positiva por considerar que a ésta le correspondía asumir dicho servicio de salud; sin embargo, esta última Aseguradora se ha negado a proceder de conformidad al cuestionar el origen laboral de la dolencia o padecimiento que presenta el actor a pesar de la basta documentación registrada en su historial médico. En suma, ha impuesto todo tipo de traba administrativa para gar antizar el servicio de salud que requiere el paciente, sometiéndolo a una espera injustificada y generando un riesgo innecesario o complicaciones generadas por la falta de intervención oportuna. Para la Sala es evidente que la ARL Positiva ha sido negligente frente a la oportuna y debida
sometiéndolo a una espera injustificada y generando un riesgo innecesario o complicaciones generadas por la falta de intervención oportuna. Para la Sala es evidente que la ARL Positiva ha sido negligente frente a la oportuna y debida autorización del servicio de salud que en estos momentos requiere este ciudadano y por tal razón, en aras de evitar que por cada atención de salud que se requiera como parte del manejo de la enfermedad que aquel padece, se confirmará la orden de tratamiento integral emitida en el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.10
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
1 sentencia T-365 de 2009. 2 sentencia T-124 de 2016.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
1 sentencia T-365 de 2009. 2 sentencia T-124 de 2016. 3 sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 4 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017 5 T-517 de 2015.